Sentencia Penal Nº 9/2004...ro de 2004

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19/01/2004

Sentencia Penal Nº 9/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 2/2000 de 19 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 9/2004

Núm. Cendoj: 29067370022004100031

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:206

Resumen:
La AP condena al acusado como autor de un delito homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la misma atenuante. Entiende la Sala que ha quedado acreditado en el acto del juicio, que el acusado tuvo un primer incidente con la víctima, lo que le enfureció y enfadó sobremanera, que con ánimo de vengarse y acabar con su vida, aquel se marchó del lugar, recogió un arma, y a continuación regresó al lugar donde estaba el testigo e inmediatamente le disparó llegándole a impactar en la pantorrilla izquierda, y al percatarse de que no había conseguido su propósito trato de nuevo de disparar, si bien en este caso y por deficiencias de la pistola no pudo percutirla. Por otra parte, el acusado portaba una pistola semiautomática de simple acción, marca astra, recamara para cartuchos metálicos troquelados con bala de plomo blindadas en su interior sin licencia para ello y carecer de la documentación reglamentariamente exigida es decir carentes de licencia y guía, tratándose de armas reglamentadas, es decir que no habían sido modificadas y precisan de licencia de tenencia y portación que no tenían, por lo que se dan los elementos del tipo delictivo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEGUNDA

SUMARIO 1/2000

ROLLO DE SALA 2/00

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE FUENGIROLA

SENTENCIA NUM. 9

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE Mª MUÑOZ CAPARROS

Magistrados

Dª LOURDES GARCÍA ORTIZ

Dª MARIA JESÚS ALARCON BARCOS

En la ciudad de Málaga a diecinueve de enero de 2004

Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número cinco de Fuengirola1 , para el enjuiciamiento de un delito de tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, seguidos contra el acusado Juan Pedro con DNI NUM000 , nacido el 1 de junio de 1972,en Pereira - Colombia- hijo de Augusto y de Guadalupe , en prisión por esta causa desde quince de diciembre de 1998 hasta 8 de abril de 1999, y actualmente privado de libertad desde 30 de octubre del 2.003 en cuya situación permanece, representado en las actuaciones por la Procuradora Dª Mª Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado d. Antonio Navas Martínez Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente Dª MARIA JESÚS ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción ya reseñado inició D. Previas 3237/98 por supuesto delito de Tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas, en las que aparecían como denunciado el ya dicho, Diligencias en las que se acordó incoar SUMARIO dictándose auto de procesamiento contra el imputado y tras practicar la declaración indagatoria se concluyó el sumario y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, previos los trámites legales ,y como el Ministerio Fiscal formuló acusación contra el procesado , se acordó la apertura del juicio oral , cuya vista se celebró con asistencia del Ministerio Fiscal, del procesado y su abogado defensor el día 15 de enero de 2004.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de constitutivos de las siguientes infracciones penales

A Delito de tentativa de homicidio de los art. 138, 16 y 62, todos del código penal.

B Delito de tenencia de armas cortas de fuego en circunstancias ilícitas, del artículo 564 del código penal ; procede poner al acusado las penas siguientes:

Por A la pena de 9 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas

Por B Pena de 15 de meses de prisión y la accesoria de inhabilitación por igual tiempo para el derecho al porte de armas de fuego.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. Vicente en la suma de 100.000 ptas. Por las lesiones causadas y en otras 100.000 ptas. Por las secuelas.

CUARTO.- Las defensa del acusado modifica sus conclusiones por considerar que los hechos constituyen un delito de lesiones de los art. 147 y 148 del Código Penal con arma peligrosa y otro delito del art. 564 de Código Penal de tenencia de armas, concurriendo la atenuante de trastorno mental transitorio por ingesta de alcohol y otras sustancias, art. 20.1º y 21.2º del Código Penal interesando se impongan las penas de un año por el primer delito y de 6 meses por el 2º delito.

Hechos

Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Que sobre las ocho horas del día 13 de diciembre de 1998, el acusado Juan Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual tenía afectadas levemente sus facultades volitivas y cognoscitivas por la ingesta de bebidas alcohólicas, tuvo un incidente en la puerta de la discoteca Aqualum, sita en los bajos del Bowling Palmeras de la ciudad de Fuegirola con Vicente , quien hacía las veces de portero, con motivo de que este último no le permitió la entrada a la discoteca mencionada.

Dado que se le había impedido la entrada en dicha discoteca, se marchó del lugar enfadado y furioso, manifestando al tiempo que se iba que cogería una pistora, y así lo hizo, tratándose de una pistola semiautomática de simple acción, marca astra, modelo 300, con número de serie NUM001 , recamarada para cartuchos metálicos troquelados con bala de plomo blindadas en su interior sin licencia para ello y carecer de la documentación reglamentariamente exigida.

Transcurridos unos minutos regreso de nuevo a la discoteca y empuñando el arma que previamente había cogido, disparó contra Vicente

que se encontraba en la puerta de acceso al establecimiento, hiriéndole tangencialmente en la pierna izquierda, y al percatarse de que el mismo seguía de pie, el acusado con clara intención de acabar con su vida, intentó efectuar nuevos disparos, dirigidos esta vez contra la cabeza y pecho de Vicente , que no conseguiría percutir, por encasquillarse la pistola por defectos en el peine de carga o en su receptáculo. Ante esta eventualidad, el propio Sr. Vicente pudo echarse sobre el acusado e inmovilizarlo.

Alertados los demás compañeros de Vicente que se encontraban en el interior de la discoteca por el ruido ocasionado por el disparo, acudieron a la puerta y ayudaron al mismo a mantener inmovilizado al acusado hasta que llegase la policía, quien ya había sido avisada. Inmediatamente llegaron los agentes de la Policía local los cuales procedieron a detener al acusado e intervenir el arma que se encontraba en el suelo y muy próxima a Juan Pedro , quien estando decúbito prono movía las manos intentando recuperar el arma.

Vicente a consecuencia del disparo recibido, resultó con lesiones consistentes en un orificio de entrada y salida en pantorrilla izquierda, que requirieron primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico posterior. Quedándole como secuelas sendas cicatrices en la cara anterior y posterior de la pierna izquierda, lugares de entrada y salida del proyectil, tardando en curar veinte días de los cuales quince estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal, e igualmente los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el art. 564-1-1 del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Juan Pedro .

Ha quedado acreditado en el acto del juicio, que el acusado tuvo un primer incidente con la víctima, lo que le enfureció y enfadó sobremanera, que con ánimo de vengarse y acabar con su vida, aquel se marchó del lugar, recogió un arma, y a continuación regresó al lugar donde estaba el testigo e inmediatamente le disparó llegándole a impactar en la pantorrilla izquierda, y al percatarse de que no había conseguido su propósito trato de nuevo de disparar, si bien en este caso y por deficiencias de la pistola no pudo percutirla.

El tipo genérico con el que hubiera sido calificado el hecho, de haberse producido el fallecimiento del sujeto pasivo, hubiera sido el de homicidio, y tal figura requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1°. La destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo, que afortunadamente en este caso no se ha producido, con lo que se integra el tipo de la tentativa.

2°. Una relación de causalidad entre la conducta y el resultado, de necesaria concurrencia en el hecho analizado, en cuanto un disparo de arma de fuego (pistola) , cargada y apunta) contra la víctima. .

3°. La existencia o presencia de un dolo de muerte, tanto directo, determinado, o indeterminado, como eventual (STS. de 11.6.81, 20.5.83, 6.3.85, etc.), que se analizará separadamente, en cuanto es elemento esencial a la integración del tipo.

Ahora bien, cuando falta el primero de los requisitos apuntados, es decir, que el culpable practica todos los actos que deberían producir, como consecuencia, el delito (la muerte de una persona), pero esta no se produce por causas extrañas a la voluntad del agente nos encontramos ante lo que la doctrina actual denomina delito en grado de tentativa (arts. 138 y 16, CP.). En ésta forma comisiva, desde el punto de vista interno o meramente subjetivo, existe una resolución decidida de cometer una determinada infracción, por lo que ha de concurrir el dolo del injusto, ya que objetivamente se practican todos los actos de ejecución que debían producir, causar, según las reglas normales de experiencia, el resultado típico, lo cual supone que el agente hizo todo lo que tuvo que hacer para consumar su intención delictiva; y sin embargo, el resultado no se produce por causas independientes de la voluntad del agente, siendo un delito completo en su ejecución, pero fallido en su resultado. Tal doctrina jurisprudencial (Cfr. STS. 26.12.84, que refrenda, a su vez, las de 6.7.76, 28.11.78 y 2.7.80, etc.), es observable en el presente caso, en cuanto como seguidamente se analizará, el sujeto activo de la agresión puso de su parte la conveniente actuación para conseguir el resultado apetecido, si bien este no llegó a producirse por impactar el disparo contra el cuerpo de la víctima en una zona no vital. Aquí, el acusado, con el arma previamente cargada la dirige (apunta) contra la víctima en la zona reseñada y la dispara, como no obtuvo su propósito intenta disparar de nuevo en varias ocasiones y dirigida hacia la cabeza y tronco. . En consecuencia se han ejecutado todos los actos que conforme normas de común experiencia hubieran de haber producido la muerte del perjudicado, y la circunstancia de que el aludido objetivo no haya sido alcanzado es lo que integra el tipo de la tentativa.

Debe, por tanto, apreciarse la existencia o presencia de ese dolo de muerte (último de los requisitos), tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, que viene a constituir el ánimo homicida, pertenece a la intimidad o conciencia del sujeto, por lo que tendrá el Tribunal que inferirlo de las circunstancias anteriores, simultáneas o subsiguientes al hecho, debiendo destacarse, por su relevancia, la idoneidad del medio empleado. Ese dolo específico de muerte o intención de matar, debe inferirse de los medios, en la agresión o del lugar del cuerpo en que se haya perpetrado el ataque, lo que ha de venir completado, como segundo factor del elemento anímico (STS. 19.10.84), por una exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de una serie de acciones u omisiones que índole material; y esa intención, como sentimiento íntimo perteneciente a lo mas profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, que comprenden la dinámica de la acción, su exteriorización, arma utilizada, forma de la agresión, zona del cuerpo atacada, etc., siendo lo realmente relevante para la exteriorización del dolo la idoneidad del medio empleado y la localización de las heridas, si existieren, lo que es el caso, pues en el hecho que se enjuicia el resultado de muerte, es decir, la consumación, no se produjo por la circunstancia casual de que la bala le impactó en la pantorrilla, zona inocua al resultado perseguido. , que se hubiera producido si consigue disparar de nuevo de no haberse encasquillado la pistola, tras intentar efectuar varios disparos, y por el hecho de la mala puntería del acusado, por lo que lógicamente puede hablarse de un dolo de muerte.

Se ha de constatar que acusado y víctima, no tenía relación con anterioridad al día 13 de diciembre de 1998, surge esta precisamente de la actitud que adopta el denunciado cuando el testigo le impide la entrada en la discoteca, fue este hecho el desencadenante de la conducta agresiva del acusado, quien lleno de ira se marchó y con una intención clara de atentar a la vida del Sr. Vicente recogió el arma de fuego, medio idóneo para obtener su propósito, teniendo en cuenta, que la víctima es persona de complexión física fuerte y de alta estatura, frente al acusado que es delgado y de baja estatura, y mediante el empleo del arma, se garantizaba el resultado, ponderando las diferencias físicas.

No tiene sentido, ni se justifica, regresar de nuevo para asustarle tomando para ello un arma, tampoco es argumento, el hecho de que quisiera entrar para recoger a su novia, puesto que esta se encontraba en la puerta y salió tras el (folio 93 de las actuaciones), su voluntad en todo momento fue la de hacer uso del arma, y prueba de ello es que disparó, y cuando observó que la víctima se mantenía de pie, intentó hacer uso de nuevo de la pistola, no consiguió su propósito por causas ajenas a su voluntad, por las deficiencias que presentaba el arma que se encasquilló. No podemos olvidar que su intención fue la de matar, si hubiese sido sólo de asustar, hubiese esgrimido el arma, pero en modo alguno hubiese hecho uso de la misma. Otro hecho que ha valorado el Tribunal es el desnivel existente entre el lugar donde se encuentra el acusado , y el lugar donde está la víctima, causa por la que la trayectoria del proyectil le impacto en la pantorrilla.

A tenor de lo expuesto no podemos hablar de que hubiese una simple intención de lesionar, atendiendo al medio empleado, las circunstancias concurrentes y que han sido expuestas con anterioridad, y el hecho de que con posterioridad al primer disparo intentase en varias ocasiones percutir la pistola.

Por otra parte, los hechos enjuiciados son asimismo constitutivos de un delito de Tenencia ilícita de armas, habida cuenta que el acusado portaba una una pistola semiautomática de simple acción, marca astra, modelo 300, con número de serie NUM001 , recamarada para cartuchos metálicos troquelados con bala de plomo blindadas en su interior sin licencia para ello y carecer de la documentación reglamentariamente exigida es decir carentes de licencia y guía, tratándose de armas reglamentadas, es decir que no habían sido modificadas y precisan de licencia de tenencia y portación que no tenían, por lo que se dan los elementos del tipo delictivo contenido en el artículo 564-1 del Código Penal.

Este delito se consuma como delito formal a de mera actividad desde la posesión del arma, produciéndose un concurso real entre dos delitos absolutamente autónomos e independientes entre si, el homicidio y la tenencia ilícita de armas .

SEGUNDO: Que de dichos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Pedro , por haber ejecutado directa y dolosamente los hechos.

El tribunal ha llegado a dicha conclusión a la vista de las pruebas practicadas en el plenario. La declaración de la víctima fue contundente en relación a la forma en que acontecieron el hecho objeto de enjuiciamiento, esto es el primer disparo efectuado y el intento de disparar en varias ocasiones sin conseguirlo apuntándole al cuerpo , pecho y cabeza.

Pese al debate surgido en el plenario, sobre si el incidente inicial tuvo lugar en el interior de la Discoteca al ser expulsado el acusado o si por el contrario se le impidió la entrada en la misma, entendemos que tal circunstancia en cualquier caso es irrelevante por lo que a continuación se expondrá. El acusado mantiene que fue expulsado, y que el Sr. Vicente le golpeó junto con otras personas. La víctima mantiene que le impidió la entrada, que no hubo forcejeo ni problemas.

Llegamos a la conclusión que dicho acusado se le impidió la entrada y no fue expulsado, pues aún cuando, los testigos Soledad , Marí Trini , María Virtudes , y Angelina , que declararon en fase de instrucción pero que no lo hicieron en el plenario, y dijeron que lo expulsaron y fue golpeado, y a tenor de lo narrado la paliza fue brutal, (se tratan de varias personas los que le agredieron), porque de la documental obrante a las actuaciones y que no ha sido objeto de impugnación, al folio 11, no refleja lesión alguna. Consta que inmediatamente después de ser detenido el acusado fue trasladado a un centro de salud, que el mismo fue explorado por un facultativo, y no se hace constar que hubiese sufrido ningún tipo de lesión, más aún consta literalmente " paciente que relata encontrarse bien", Exploración "presenta manchas de sangre en la ropa pero no corresponde a ninguna herida del paciente", no refleja ningún tipo de lesión. Es decir si los hechos ocurrieron como exponen los testigos antes reseñados, al menos algún tipo de huella hubiese quedado de haber recibido la brutal paliza, y sin embargo ello no fue así. Asimismo se ha de poner de manifiesto que dichos testigos eran conocidos/amigos de la víctima e incluso una de ellas era novia del acusado, y si bien inicialmente su testimonio no tendría porque haber sido cuestionado, existe otra prueba objetiva, que no avala su testimonio. De haber ocurrido los hechos como las mismos relatan algún vestigio debió presentar el acusado, lo que nos lleva a considerar que sus contradicciones cuestionan el contenido de su testimonio. En cualquier caso que hubiese sido expulsado o se le hubiese impedido la entrada a la discoteca, en modo alguno justifica su conducta posterior, es decir marcharse, recoger una pistola y volver al lugar para acabar con la vida del testigo.

Por el contrario consideramos que el testimonio de la víctima, ha sido contundente, serio y sin fisuras. Pese al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, el Sr. Vicente , mantiene en lo esencial su declaración. El testigo en el acto del juicio fue contundente en su exposición "le impidió la entrada al local, el acusado se marcho y le manifestó que sino le dejaba iria a por una pistola y volvería, el no se percató del primer disparo, que se dirigió hacia el acusado y este le apunto al pecho y a la cabeza, apretó el gatillo varias veces aunque no se disparó la pistola. El tribunal no tiene dudas sobre su testimonio y que este se ajusta a la realidad de lo acontecido el día 13 de diciembre de 1998. Respondió de forma tajante a lo preguntado por el Ministerio Fiscal y la defensa, y en aquello que el mismo se cuestionaba por no recordarlo con exactitud, así lo exponía. Al tribunal no le queda duda que dicho testigo fue absolutamente veraz en su testimonio.

Igualmente los Agentes de la Policía Local, no vinieron sino a corroborar lo relatado por la víctima. El agente numero 161, expuso de forma contundente que cuando llegaron, el acusado estaba en el suelo boca abajo sólo, y próximo a él, la pistola. Que el acusado movía la mano buscando la pistola. Este hecho pone de manifiesto que el acusado en todo momento intentó acabar con la vida del testigo, hasta el punto que aún cuando había sido reducido, pretendía coger la pistola con la misma finalidad que fue a recogerla, regresó al local y disparó primeramente, es decir la de acabar con la vida del Sr. Vicente . Comprobaron que la pistola esta encasquillada.

El Policía local número 209 relató el lugar donde se encontraba el acusado, la proximidad de la pistola y que esta estaba encasquillada, pues así lo comprobó personalmente.

La defensa expuso que sólo se produjo un disparo y que en ningún momento el acusado intentó efectuar más, para ello se basa en el informe pericial que obra unido a las actuaciones al folio 197 y siguientes, en el sentido de que el arma ocasionalmente se podría encasquillar aun cuando no se hubiese intentado disparar. Tal afirmación no excluye la posibilidad de que se encasquillara por efectuar nuevos disparos, puesto que si bien es cierto que podría haberse encasquillado ocasionalmente sin pretender disparar, no es menos cierto, que la víctima en su declaración fue contundente: el acusado intentó disparar varias veces y apretaba el gatillo, dirigía la pistola hacia su cabeza y pecho zonas desde luego vitales, y que hubiesen supuesto un resultado fatal de no encasquillarse el arma.

Respecto a la petición del Ministerio Fiscal por la que solicita se acuerde se deduzca testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio contra Eusebio , la Sala estima que no procede acceder a tal solicitud, puesto que se trata de meras inexactitudes.

TERCERO: Hemos de estimar que concurren en el acusado Juan Pedro la causa atenuante núm. 6 del art. 21 en relación con la 1ª del mismo precepto y con la 2ª causa del art. 20 del Código Penal. La Sala no puede aceptar que el acusado tuviese gravemente afectadas sus facultades volitivas y cognocitivas, y como bien es sabido, tales circunstancias han de estar acreditadas como el hecho mismo. A tal efecto se ha de poner de manifiesto que la víctima, manifestó que le parecía que había tomado drogas, que no recordaba si era por el deambular o por el habla. El Policía local 161 manifestó que olía alcohol, y el Policía 209 aseveró lo manifestado por su compañero, y que estaba muy nervioso y algo excéntrico. Al no existir datos que acrediten el grado de afectación es de tener en cuenta tales circunstancias como atenuantes de la responsabilidad pero en modo alguno como muy cualificada como pretende la defensa del procesado, pues aún cuando no lo expresó en tales términos, si solicitó que se le rebajase la pena en un grado por aplicación de lo dispuesto en el art. 66-4 del Código Penal conforme a su redacción anterior a la modificación operada por la ley orgánica 11/03.

En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 25 de febrero , 17 y 25 de mayo y 17 de junio del pasado año 2002, viene a analizar los efectos jurídicos de la embriaguez y establece que "con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2 del, art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa compresión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1 del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm. 2 del art. 20 del mismo Cuerpo legal, o la simple atenuante del art. 21.2 cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente".

Por lo expuesto anteriormente, la Sala ha estimado que el acusado tenía afectada ligeramente sus facultades y por ello, se ha rechazado la calificación de atenuante cualificada con los efectos penólogicos que acarrea, entendiendo, en conclusión, que su estado psicofísico era análogo a una embriaguez, que no influía de forma importante -sólo ligeramente- a su capacidad de querer, conocer y entender, situación que estimamos encuadrable, como ya hemos anticipado, en la atenuante por analogía que define el núm. 6 del art. 21 del Código Penal, pues no ha quedado acreditado una afectación grave, sino simplemente una ingesta de alcohol que afectaba levemente a su capacidad de entendimiento..-

En cuanto a la individualización de la pena la Sala, atendiendo que el delito cometido de homicidio es en grado de tentativa, que la pena establecida para el delito consumado es de 10 a 15 años de prisión y por aplicación de lo dispuesto en el art. 62 del Código Penal, la pena a imponer lo será en uno o dos grados, consideramos ajustada rebajar la misma en un solo grado, sin que existan motivos que justifiquen la reducción en dos grados, y ello atendiendo al medio empleado como instrumento idóneo para obtener su propósito, la agresividad que representa el acusado, puesta de manifiesto por todos los testigos, la frialdad de su acción puesto que el mismo abandonó la discoteca para ir a coger una pistola y tras ello regresó al lugar e inmediatamente disparó. Dado que la extensión de la pena será de cinco a diez años consideramos que proporcional que la pena a imponer conforme a lo dispuesto en el anterior art. 66 del Código penal reformado por la Ley 11/2003, que no ha sufrido modificación en este apartado y teniendo en cuenta la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, lo será en su mitad inferior, y atendiendo a la menor gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, consideramos oportuna que esta sea de cinco años y seis meses y accessorias Por el delito de tenencia ilícita de amas la pena de un año de prisión y la accesoria por igual tiempo de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. No procede la pena accesora de privación del derecho al porte de armas de fuego, puesto que la misma no está contemplada como tal en dichos tipos penales.

CUARTO: El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal . En el presente caso no procede fijar indemnización alguna a cargo del acusado puesto que la víctima en su declaración ante el Juez Instructor manifestó su voluntad de no reclamar y solicitar el archivo de las actuaciones, por lo que aún cuando el Ministerio Fiscal solicita indemnización, constando la voluntad de la víctima de no reclamar, no cabe pronunciamiento alguno al respecto.

QUINTO: Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Juan Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito homicidio en grado de tentativa ya definido, concurriendo la circunstancias atenuante analógica de responsabilidad criminal de embriaguez, y como autor responsable criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo la circunstancia atenuante analógica de responsabilidad criminal de embriaguez, imponiéndole la pena de cinco años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo por el primer delito y la pena de un año de prisión por el segundo delito con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas procesales causadas.

Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.

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