Última revisión
19/03/2004
Sentencia Penal Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Rec 37/2003 de 19 de Marzo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CANO BARRERO, JOSE
Nº de sentencia: 9/2004
Núm. Cendoj: 18087310012004100001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:2251
Fundamentos
S E N T E N C I A N U M. 9
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. JERONIMO GARVIN OJEDA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL PASQUAU LIAÃÂ'O
D. JOSE CANO BARRERO
En la ciudad de Granada a diecinueve de marzo de dos mil cuatro.
Apelación penal 37/03
Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Iltmos. Sres. Presidente y Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga -rollo número 7/03-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga -causa número 2/02-, por un delito de asesinato, del que venía acusado Don Cristobal , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Málaga, nacido el día 8 de Agosto de 1973, hijo de Antonio y de Rafaela, con instrucción y antecedentes penales no computables en esta causa, respectivamente representado en la instancia y en la apelación por los Procuradores Don José Ramos Guzmán y Don Mariano Calleja Sánchez y defendido en ambas instancias por el Letrado Don Fernando González Sodis, sustituido en elb la vista de la alzada por el Letrado Don Ramón Vega Flores, declarado insolvente, y en situación de prisión provisional en méritos de la presente causa desde el día 20 de Diciembre de 2002, cuya medida fue prorrogada hasta la mitad de la pena impuesta por auto del Magistrado Presidente de 16 de Diciembre de 2003. También fueron parte, además del Ministerio Fiscal y como acusadores particulares Doña Yolanda y Don Ángel Daniel , representados por el Procurador Don Miguel Angel Ortega Gil y dirigidos por la Letrada Doña Cecilia Pérez Raya, los que no se personaron en esta alzada. Fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.
Primero.-Incoada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Málaga por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Iltmo. Sr. Don Federico González Morales, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de las demás partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:
El Ministerio Fiscal, estimando que los hechos, de los que era autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.31 del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de diecisiete años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, condenándolo al pago de las costas y de una indemnización de ciento veinte mil euros a los herederos de Don Roberto .
La acusación particular, estimando que los hechos, de los que era autor el acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, eran constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.11 y 31 del Código Penal, solicitó se le impusiera la pena de veintitrés años de prisión, con la antes citada accesoria y al pago de las costas y de una indemnización en la cantidad de ciento cincuenta mil euros.
La defensa del acusado, mostrando su disconformidad con las conclusiones de las acusaciones, solicitó la libre absolución de su defendido.
Segundo.-Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fué leido en presencia de las partes, tras lo cual, ratificándose el Fiscal en todas las peticiones de sus conclusiones definitivas, a lo que se adhirió la acusación particular, la defensa del acusado interesó se impusiera la pena en su grado mínimo y las indemnizaciones al arbitrio del Tribunal.
Tercero.-Con fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:
""PRIMERO.-El acusado, Cristobal , mayor de edad, estaba en la madrugada del día 24 de Noviembre de 2001 en el domicilio de Roberto , sito en la última planta de un edificio señalado con el número NUM001 de la CALLE000 de Málaga"".
""SEGUNDO.-Con ánimo de acabar con su vida, Cristobal provisto de un cuchillo o navaja, propinó a Ángel Daniel diversas puñaladas en otras tantas partes del cuerpo afectando cara, cuello, tórax, abdomen, costado y brazo derechos, espalda y mano"".
""TERCERO.-Cuando la víctima estaba ya en el suelo y con el fin de aumentar deliberadamente su sufrimiento, le asestó siete puñaladas más entre el costado y el brazo derecho, una en la mano, cuatro en la cara, dos en los ojos, once en el cuello, veinticuatro en el plano anterior del tórax y cuatro en el abdomen"".
""CUARTO.-Finalmente, una vez ya era cadáver a consecuencia de la intensa hemorragia provocada por las heridas, cortó el cuello de su víctima"".
""No se ha considerado acreditado que"":
""1.-La gran borrachera que en ese momento padecía Ángel Daniel y de la que se había percatado el acusado impidió que aquel pudiese reaccionar ante el ataque"".
""2.-El acusado aprovechó que la víctima estaba de espaldas para propinarle las cuatro primeras puñaladas"".
""3.-Con la finalidad de hacer desaparecer las huellas que pudiesen conducir a su identificación, el acusado prendió fuego a unos cojines que había colocado al efecto debajo del cadáver que fue hallado parcialmente carbonizado"".
Cuarto.-La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:
""1.-De conformidad con el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado popular que lo ha juzgado, condeno al acusado Cristobal como autor penalmente responsable de un delito de asesinato ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 17 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo, por vía de responsabilidad civil, indemizar a los legítimos herederos de Roberto con la cantidad de 120.000 (sic), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la LEC"".
""2.-Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado al condenado el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra"".
""Firme la presente, devuélvanse los efectos que fuesen propiedad del fallecido y hayan sido intervenidos como piezas de convicción a quien legítimamente los reclamare. Y dese a los demás, en su caso, el destino legal"".
""Por sus propios fundamentos se aprueba el auto de insolvencia dictado por eol Instructor"".
Quinto.-Notificada dicha sentencia a las partes, sólo se interpuso en tiempo oportuno contra la misma recurso de apelación por el acusado, en base al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, sin que las otras partes, en el trámite correspondiente, formularan recurso supeditado de apelación, limitándose a impugnar el interpuesto.
Sexto.-Elevado lo actuado a esta Sala y una vez que se personaron ante ella el apelante y el Fiscal, sin que lo hicieran los acusadores particulares, se señaló para la vista el día dieciseis del presente mes, designándose Ponente para sentencia al Iltmo. Sr. Magistrado antes citado, en cuyo día se celebró dicho acto, con la asistencia de las partes personadas, las que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus posturas, terminaron suplicando se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas alegaciones.
Primero.- Siendo el único de los motivos de apelación alegado el del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento criminal, es decir, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena impuesta, parece conveniente recordar una vez más que, como, siguiendo lo establecido por los Tribunales Constitucional y Supremo, se tiene mantenido por esta Sala con reiteración - sentencia, por sólo citar la más reciente, de 20 de Febrero de 2004-, son dos los requisitos exigidos para la viabilidad de este motivo: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la carencia de toda razonabilidad de la condena, debiendo, pués, concretar cuando podrá entenderse vulnerado aquel derecho y perfilar ese concepto jurídico indeterminado de ""razonable"", ya que habrá de ser la falta total de razonabilidad lo que hará que la condena produzca la vulneración de aquel derecho, integrándose así ambos requisitos del motivo.
Esa vulneración debe ser consecuencia necesaria de la ausencia de toda base razonable, según explica la redacción legal de este motivo de apelación, y esa vulneración, conforme a doctrina constitucional reiterada, se salva si concurren las siguientes circunstancias: que haya mediado una actividad probatoria mínima -sentencia 31/1981, de 28 de Julio- de signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, ésto es, de cargo -sentencia 150/1989, de 25 de Septiembre-; que esa actividad sea constitucionalmente legítima -sentencia 109/1986, de 24 de Septiembre-; y que la valoración de la prueba no haya sido arbitraria o no haya sido realizada con manifiesto error. Dicho de otro modo, si todas esas exigencias concurren, no hay vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por tanto, concebida tal vulneración como consecuencia ineludible de la ausencia de toda base razonable para la condena, resultaría que esto último no concurre y que, por tanto, sí existe esa base razonable.
En definitiva, el motivo en cuestión impone una limitación en el modo de apreciar la prueba. No se trata de que pueda valorarse ilimitadamente a fin de constatar el error que se hubiera podido padecer en su apreciación sino sólo estimar virtualidad revocatoria a ese error si el mismo supone la ausencia de toda base razonable para la condena, ya que, precisamente porque ésta se mide en términos de presunción de inocencia, no es posible, ni necesario, realizar tan amplia valoración, sino sólo constatar si se dan o no las circunstancias referidas.
Acorde con todo lo que se acaba de exponer, el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de Octubre de 2000 concretó aún más, si cabe, el tema manteniendo claramente lo siguiente: ""En términos de nuestra Jurisprudencia (S.T.S. 20 de septiembre de 2000, Sentencia 1443/2000) el Tribunal encargado de la impugnación puede controlar el respeto a la presunción de inocencia comprobando si existió actividad probatoria, si ésta fue regularmente obtenida, si tiene un sentido razonable de cargo y si la deducción que el Tribunal obtiene de la inmediación responde a criterios lógicos y de razonabilidad expresados en la sentencia. Ahora bien los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del Organo sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio (S.T.S. 31 de mayo de 1999 -n1 851/99- y 20 de septiembre de 2000, dictadas ambas en relación con el Tribunal del Jurado). En consecuencia el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ordinario (art. 741 L.E.Criminal), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia"".
Segundo.-Entrando ya en el estudio de ese único motivo de apelación esgrimido ha de ponerse de relieve que la parte no parece haber comprendido los términos a que puede extenderse el mismo. En su amplio y, por lo demás, muy trabajado escrito lo que se hace es un exhaustivo examen de toda la prueba practicada, perfectamente lógico y laudable si se pretendiera con él convencer al Jurado de las razones que, por su parte, estimaba concurrentes para el pronunciamiento de una sentencia absolutoria; pero de lo que aquí se trata es de recurrir en apelación la sentencia condenatoria, basada en el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, por lo que esta Sala, con arreglo a la Jurisprudencia antes citada, no puede proceder, como se pretende en dicho escrito, a realizar una nueva e ilimitada valoración de la prueba, sino que ha de constreñirse a examinar si existe una mínima actividad probatoria de cargo, constitucional y procesalmente correcta, y si la valoración realizada por el Jurado no es arbitaria o manifiestamente errónea, pués lo contrario implicaría sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la propia de esta Sala, extravasando así su función de control con esa nueva e ilimitada valoración de la prueba.
Tercero.-Centrado así el problema y visto que lo que se hace en el recurso es exclusivamente mantener que no existe prueba de que el acusado fuera el autor material de la muerte de la víctima, ésta habrá de ser la única cuestión a dilucidar en esta alzada, sin necesidad, si se estimare que el acusado fue el autor de la muerte, de entrar en el examen de los demás temas estudiados en la sentencia apelada, cuáles los de la existencia del imprescindible ""animus necandi"", la concurrencia de la agravante específica de ensañamiento del número 31 del artículo 139 del Código Penal, o, incluso, de la graduación de la pena o de las condenas civiles pronunciadas, dado que dicha parte ni siquiera impugnó tales puntos de un modo subsidiario y para el supuesto de que se rechazara su pretensión de no ser el autor de los hechos, como tampoco podrá entrarse en si estuvo o no bien rechazada la también agravante específica de alevosía del número 11 del propio artículo 139, que, de concurrir, hubiera incardinado los hechos en el siguiente artículo 140, alegada en su día por la acusación particular, al haberse aquietado con la sentencia dicha parte.
Estudiando ese único problema, ha de recordarse que el Jurado en su veredicto, dando por probado que el acusado se encontraba presente en el lugar de los hechos el día de autos en base precisamente a su propia declaración en el acto del juicio oral y cuya presencia incluso se reconoció expresamente en el recurso, luego y al contestar al hecho segundo del objeto del veredicto, que ya se refería a que fue el acusado quien dió a la víctima las puñaladas que le causaron la muerte, lo tuvo también por probado por las manchas de sangre encontradas en la pared y en el marco de una puerta del lugar de autos, lo que está debidamente acreditado con la diligencia de inspección ocular, que la sangre correspondía al acusado, probado con el dictamen pericial emitido al respecto, y con las características de dichas manchas, que fueron ""proyectadas"", es decir, causadas por un movimiento brusco, como se acredita con lo informado por la Policía Judicial, así como, finalmente, que las heridas que presentaba el acusado debieron ser causadas con un arma similar a la utilizada para apuñar a la víctima, según aparece de lo mantenido por el Facultativo que lo asistió de sus lesiones y por los Forensese que practicaron la autopsia al cadáver del interfecto.
Las expresadas pruebas, obtenidas con todos los requisitos constitucional y procesalmente exigibles, implican ya de por sí esa mínima actividad probatoria de cargo, que es la única exigible, al tiempo que la conclusión a que, en base de ellas, llegó el Jurado respecto de la autoría del acusado en modo alguno puede tenerse como arbitaria o manifiestamente erronea, que es también lo único que ha de ponderarse en esta alzada, y no, como se tiene mantenido por esta Sala - sentencias, entre otras, de 17 de Septiembre de 1999 y 14 de Abril de 2000-, que esa valoración de la prueba admitiera otra conclusión diferente e igualmente razonable, ya que lo previsto por este motivo de apelación es que la sentencia carezca de toda base razonable, carencia que, desde luego, no puede tenerse por concurrente en este caso.
Cuarto.-Aparte lo anterior y como se razona con toda corrección en la sentencia apelada, existen otros hechos más que avalan dicha conclusión, debiendo puntualizarse al respecto que, como ya se recogió por esta Sala en su sentencia de 4 de Julio de 2003, el Tribunal Supremo en la suya de 8 de Mayo de 2002 pronunció que ""puede constituir elemento de convicción cualquiera de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (ésto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54.3 LOTJ), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados"", puntualizando finalmente que ello habra de tenerse en cuenta ""a la hora de controlar primero por el Magistrado- Presidente y después por el Tribunal Superior de Justicia y por esta misma Sala, la existencia y suficiencia de la prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia"".
Manteniéndose por el acusado, para justificar su presencia en el lugar de autos y la existencia en la pared y en el marco de una puerta de los rastros de su sangre, que ello fue debido a que, habiendo sostenido poco antes una reyerta con la persona que, según él, les facilitó droga, y que este último le causó las lesiones que padecía, acudió a la casa de la víctima para curarse de dichas heridas, mientras que, por otra parte, también sostiene que la posterior asistencia que recibió en el Centro Médico de ""El Angel"" no pudo ser posterior a las 5 horas del día 24 de Noviembre.
Bastará con reiterar lo mantenido al respecto en la sentencia impugnada para el rechazo de tales manifestaciones. Aún prescindiendo de la inexistencia de la menor prueba respecto a esa pretendida compra de droga a un tercero y que fuera éste el que le ocasionara las heridas al acusado, es lo cierto que, de haber sido cierta esa agresión y como se informó por la Policía Judicial, dado que las heridas producidas hubieron de producir un abundante derrame de sangre, tuvieron que haber quedado rastros de ella desde el lugar de esa pretendisda agresión hasta el domicilio de la víctima, rastros de sangre totalmente inexistente en este caso, máxime cuando los encontrados, aparte de corresponder a un trayecto diferente, se ha acreditado con los dictámenes periciales que corresponden a la sangre de otra persona distinta, y no del acusado. Por otra parte, también está acreditado con la declaración de los miembros de la Policía científica que las manchas encontradas en la pared y en el marco de la puerta de la casa del interfecto fueron ""proyectadas"", es decir, causadas por un movimiento brusco, como los que hubieron de producirse en la agresión a la víctima, sin corresponder a un goteo producido por unas anteriores lesiones, que hubieran dejado unas señales distintas. Finalmente, su pretensión de que la asistencia en el Centro Sanitario se produjo con anterioridad a las 5 de la madrugada, por habérsele recetado a dicha hora una toma de ""Nolotil"", está totalmente desvirtuada por la declaración prestada por el Facultativo del mismo, que, aclarando que la consignación de dicha hora se debió a un mero error, al consignar las 5, en lugar de las 17 horas, terminantemente mantuvo que la hora de ingreso en el mismo fue las 8'30 horas del repetido día 24 de Noviembre.
Por otra parte, tampoco puede dejar de ponderarse, no sólo el hecho de que el acusado al presentarse para recibir asistencia en el repetido Centro Sanitario, ocultara su verdadera identidad, haciéndose pasar por una persona distinta, como las contradicciones existentes con sus iniciales declaraciones, en las que negó que el día de autos hubiera estado presente en la casa de la víctima.
Quinto.-A lo anterior podría objetarse que lo que se está haciendo es invertir la carga de la prueba, imponiendo al acusado la de su inocencia. Como se mantuvo por esta Sala -sentencias, por más recientes, de 6 de Junio de 2003 y 30 de Enero de 2004-, enfrentado el Tribunal Supremo con dicho problema, claramente mantuvo en su sentencia de 28 de Abril de 1993 que ""la presunción de inocencia es un derecho de naturaleza reaccional y por ello desplaza la carga de la prueba a la acusación; pero cuando como en este caso se trata por la acusada no de una simple negación, sino un hecho impeditivo o de naturaleza contraria, es obvio que a ella, sin contrariar en nada el espacio operativo de tal derecho fundamental, corresponde la carga de la prueba de un hecho que por su naturaleza misma es distinto a los que fundan la acusación"".
Tal criterio se reafirma en posteriores sentencias de dicho Tribunal. Así en la de 9 de Octubre de 1999 sostuvo que ""la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquellos que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia"". Finalmente, en la de 10 de Diciembre de 1999 estableció que ""está establecido que una cosa es el hecho negativo y otra distinta los hechos impeditivos, pués no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues ésto debe probarlo quien los alega - sentencia de 4 de Febrero de 1994-, ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquellos que pretende aportar al proceso, de modo que, probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos"".
Pués bien, aclarando que la condena no se basó exclusivamente en esa falta de acreditación de los hechos alegados por el acusado, sino en otras pruebas distintas, ha de ponerse de relieve que, reconocida por el acusado su presencia en el día y en el lugar de autos, alegó que ello fue debido a recibir una primera asistencia de las lesiones que sufrió en una anterior riña. En consecuencia, lo único que estaba haciendo no era sino alegar unos hechos impeditivos al respecto de los mantenidos por las acusaciones, por lo que, de acuerdo con la Jurisprudencia antes citada, era ya al acusado a quien incumbía la prueba de tales hechos.
A lo anterior cabe añadir que, no tratándose sino de lo conocido como ""contraindicios"" o inexactitud de la coartada pretendendida, el Tribunal Supremo -sentencias, entre otras, de 9 de Junio de 1999, 17 de Noviembre de 2000 y 16 de Julio y 17 de Septiembre de 2001-, aludiendo a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantenida en su sentencia de 8 de Febrero de 1996, claramente sostuvo que ""la apreciación como indicio de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de un acusado no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio "nemo tenetur", cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que, existiendo prueba bastante de la efectiva realización del hecho delictivo, y una prueba directa o indiciaria constitucionalmente válida y convincente sobre la participación en el mismo del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y minímamente verosímil que pueda desvirtuarla, sino que, por el contrario, las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no debilitan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, sino que la refuerzan"".
Sexto.-Comportando todo lo anterior que, con desestimación del recurso interpuesto, haya de confirmarse en todas sus parte la sentencia apelada, no se estima razón suficiente para una expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, que, por tanto, deberán declararse de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Don Cristobal , representado en esta alzada por el Procurador Don Mariano Calleja Sánchez, frente a la sentencia dictada, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil tres, por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga y en el rollo de que dimana el presente, cuyo fallo consta en el cuarto antecedente de hecho de la presente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, declarando de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de esta Sala, a las partes, incluidos los acusadores particulares no personados en esta alzada, para lo que se dirigirá el correspondiente despacho al Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y lo Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma, y, una vez firme, devuélvanse los autos originales al citado Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado que dictó la sentencia apelada, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pudiera dictarse por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y el correspondiente oficio para ejecución y cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
