Última revisión
24/06/2004
Sentencia Penal Nº 9/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, de 24 de Junio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 9/2004
Núm. Cendoj: 46250310012004100004
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:3785
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Recurso de Apelación de Sentencia
Proc. Tribunal del Jurado Rollo nº. 8/2004
Causa del Tribunal del Jurado nº. 7/2003
Audiencia Provincial de Alicante.
Diligencias del Jurado nº. 1/2002
Juzgado de Instrucción nº. 1 de Alcoy (Alicante)
SENTENCIA Nº. 9/2004
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis de la Rua Moreno
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Luis Pérez Hernández
D. José Flors Maties
En Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal con los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, en la causa penal nº. 7/2003, dimanante del procedimiento del Jurado nº. 1/2002, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcoy (Alicante), rollo de ésta Sala nº. 7/2004, por delito de homicidio, asesinato e incendio contra el acusado Guillermo .
Han sido partes en el recurso:
Como apelante: Guillermo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maravilla Campos Pérez Manglano, y defendido por la Letrada Doña Lucia Jover Espí.
Como apelados: El Ministerio Fiscal, representado por el Itlmo. Sr. Don Luis Sanz Marqués.
Doña Elisa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Frexes Castrillo y defendida por el Letrado D. Arturo Hernández Montiel.
Y Doña Lourdes , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendida por el Letrado D. Ramón Román Pina-Fuster.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. magistrado D. José Daniel Mira-Perceval Verdú, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida , se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, en la que declaró, conforme el veredicto emitido por el jurado, los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- "El acusado, Guillermo, mayor de edad, sobre las 11'30 horas del día 20 de agosto de 1999 se dirigió a la Masía Vaquerizas del término municipal de Benifallim , domicilio de Elvira, quien en ese momento estaba pastoreando con un ganado en las tierras de dicha Masía, próximas a la casa. Al ver Elvira al acusado en su propiedad , le ordenó que se marchara de allí, sin embargo , el acusado, hizo caso omiso e inició con Elvira una discusión y un forcejeo, y en un momento dado, valiéndose el acusado de un rastrillo la golpeó en la cabeza, varias veces, causándole un traumatismo cráneo-encefálico con destrucción de centros neurológicos, que necesariamente ocasionó su muerte.
SEGUNDO.- Jesús Manuel, trabajador de la Masía "Les Vaquerises" acudió a las inmediaciones del lugar donde fue sorprendido por el acusado recibiendo un primer golpe que lo dejó prácticamente sin sentido, procediendo a maniatarlo y conducirlo a la masía donde al menos en tres ocasiones le golpeó con el rastrillo ocasionándole la muerte.
TERCERO.- Guillermo , tío de Elvira, solía visitar a su sobrina, casi a diario, y el día 20 de agosto de 1999 así lo hizo, y al llegar a la Masía con posterioridad a los anteriores empezó un nuevo enfrentamiento y forcejeo entre Guillermo y el acusado, quien con el mismo rastrillo que ya había usado antes, asestó nuevos golpes en la cabeza a Guillermo, que afectaron a centro neurológicos vitales y le dejaron sin vida.
CUARTO.- No ha quedado acreditado que el acusado prendiera fuego a la cuadra de la Masía.
QUINTO.- El acusado sufre un trastorno de la personalidad por el que, aún comprendiendo que matar no está permitido , tiene dificultad para actuar conforme esa comprensión."
Y, después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:
"Que de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado debo condenar y condeno a Guillermo como autor de dos delitos de homicidio y uno de asesinato, concurriendo en su persona la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, así como la atenuante de dilaciones indebidas, a dos penas de 7 años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de homicidio, y a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo periodo por el delito de asesinato.
Indemnizará a los perjudicados por la muerte de Dª Elvira en 90.000 Euros. A los perjudicados por la muerte de D. Jesús Manuel en 108.000 Euros. A Dª Lourdes y a Dª. Lourdes por la muerte de D. Federico en 90.000 euros a cada una.
Por el contrario debo absolver y absuelvo a Guillermo del delito de incendio por el que venia siendo acusado.
Se impone a Guillermo las costas procesales causadas , incluyendo en este concepto las generadas por las Acusaciones Particulares.
Se abona al acusado el tiempo privado provisionalmente de libertad por esta causa.
Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás personadas, haciéndoles saber que contra esta Resolución procede recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de la comunidad Valencia a interponer en el plazo de 10 días desde su notificación."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Guillermo se interpuso recurso de apelación al amparo de los artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los siguiente motivos:
PRIMERO.- Alegando , al amparo de los apartados a) y e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del Derecho constitucional a la presunción de inocencia y quebrantamiento de las normas y garantías procesales , sosteniendo la nulidad de determinadas diligencias practicadas en la fase de investigación y haciendo valoración de las pruebas practicadas, tratando, por un lado de refutar las consideraciones del jurado fundamentandoras de la condena impuesta como , por otro, pretendiendo demostrar que no existen elementos probatorios que sostengan la declaración autoinculpatoria del acusado.
SEGUNDO.- Alegando, al amparo del apartado b) del mismo artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de precepto legal en la determinación de la pena, considerando infringido el artículo 66.2 del vigente Código Penal, al no haberse impuesto al condenado la pena inferior en dos grados a la señalada por la Ley a los delitos cometidos.
TERCERO.- De los mencionados recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes a efectos de su impugnación.
CUARTO.- Por esta Sala , mediante providencia de 6 de mayo de 2004, se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto , la audiencia del 17 de junio de 2004 , a las 10'30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados, en cuyo acto compareció el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, solicitando el apelante que se dictara sentencia conforme tenía solicitado , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y las otras partes que solicitaron la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado , que , recogiendo el veredicto del Jurado, condena al acusado Guillermo como autor responsable de dos delitos de homicidio y otro de asesinato , con los demás pronunciamientos que se contienen en su fallo, dicho acusado-condenado interpone el presente recurso de apelación que basa y fundamenta en dos distintos motivos.
SEGUNDO.- El primero de los motivos alegados lo articula al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, utilizando conjuntamente el cauce de los apartados a) y e) de dicho artículo. En síntesis, estima vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia al, según dice, haberse basado su condena en pruebas nulas por haberse quebrantado normas y garantías procesales en su obtención. Entiende que son nulas tanto las manifestaciones efectuadas y croquis levantados por el acusado ante la Guardia Civil instructora del atEstado, el día 25 de agosto de 1999, como la declaración prestada, el día 27 de agosto de 1999 , ante el Juez Instructor y la reconstitución de hechos y manifestaciones en él realizadas el día 2 de septiembre de 1999 ante la presencia judicial, pese a todo ello haberse efectuado con la presencia y asistencia de su letrada defensora, por cuanto que con anterioridad a ellas el acusado había sido llevado varias veces por la Guardia Civil a la masía de "les Vaquerises" donde acaecieron los hechos y haberlo paseado e interrogado en ella, sin en tales momentos estar asistido por Letrado, por lo que al haberse vulnerado con ello su Derecho fundamental a estar asistido por tal letrado eran nulas las posteriores diligencias antes referidas como consecuencia del denominado "efecto dominó" y conforme a la preceptuado en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del poder Judicial.
Así pues, el acusado que no había planteado ni suscitado cuestión previa de vulneración de Derechos fundamentales, conforme a lo preceptuado en el artículo 36 apartado b) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ni había hecho objeción alguna a que los testimonios de dichas actuaciones fueran aportados e incorporados al acta del juicio oral para su examen por los jurados, ante las contradicciones existentes entre lo manifEstado por el acusado en el acto del juicio y lo dicho en la fase de instrucción , ahora en esta fase procesal al comprobar que las condenas que se le imponen se basan fundamentalmente en ellas, según las motivaciones y consideraciones expuestas por los Jurados y por el Magistrado Presidente, postula su nulidad por la razón antes expuesta de haber sido previamente a ellas llevado a la masía de "les Vaquerises" e interrogado por la Guardia Civil sin estar asistido de letrada. Además, pretende la nulidad de dichas manifestaciones y croquis, efectuadas ante la Guardia Civil y declaración prestada ante el Juez de Instrucción y reconstrucción de hechos , pese a todos ellos haberlos efectuado con asistencia letrada, alegando que fueron prestadas tras ejercerse sobre él presiones y amenazas por la Guardia Civil que lo sometió, según alega, a un interrogatorio durante más de diez horas sin permitirle poder orinar, por haberlas efectuado estando en deficiente Estado físico como consecuencia de haber sufrido el día 22 de agosto de 1999 un accidente, y por consecuencia del Estado de retraso mental que sufre. Y en apoyatura y demostración de ello, hace cita de lo declarado por el acusado y determinados testigos en el juicio oral , y, asimismo, efectúa conjeturas y consideraciones sobre determinados dictámenes de peritos psiquiatras y psicólogos que informaron en tal acto que es persona altamente influenciable que pudo hasta llegar a autoinculparse ante el derrumbe psicológico que sufrió y ante la promesa de la Guardia Civil de que todo acabaría pronto si declaraba, o bien, llegar a auto inculparse por auto envanecimiento o por una situación de estrés.
El motivo no puede tener favorable acogida.
Las pruebas practicadas en el juicio corresponde valorarlas a los jurados que deben hacerlo apreciándolas en conciencia y atendiendo a las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifEstado por los propios acusados (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)
En realidad, la parte recurrente lo que pretende es una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio sobre estos extremos, en sustitución de la valoración efectuada por los jurados que claramente concluyeron no haberse concretado ni probado que la Guardia Civil presionara al acusado para auto inculparse y que descartan la versión dada por el acusado en el acto del juicio.
Por el contrario , los miembros del jurado motivan detalladamente las consideraciones que les llevaron a determinar el porqué de la declaración de los hechos probados y no probados por la Sentencia. Y como, asimismo, razona el Magistrado-Presidente en la sentencia, es obvio que existen pruebas de cargo contra el acusado-condenado susceptibles de desvirtuar y enervar la presunción de inocencia , por cuanto que el acusado realizó una declaración ante la Guardia Civil en presencia de la letrada que le ha asistido a lo largo de toda la causa , auto inculpándose de los hechos; realizó una serie de croquis, antes de acudir al lugar donde acaecieron, describiendo pormenorizadamente dicho lugar , la situación de objetos y personas y posteriormente y ante la autoridad judicial, siempre en presencia de la letrada, volvió a reconocer su intervención para días después en las diligencias de reconstitución de hechos dar detalles de cómo sucedieron estos.
Por ende, como decidieron los jurados, ni puede estimarse como probado que el acusado antes de haber sido imputado hubiera sido llevado por la Guardia Civil al lugar de los hechos y sometido en él a interrogatorios sin presencia de Letrado, ni que hubiese sido presionado o amenazado para declarar en determinado sentido, con vulneración de Derechos fundamentales.
Por consiguiente , son perfectamente válidas y legales las manifestaciones que hizo el hoy recurrente ante la Guardia Civil instructora del atEstado el día 25 de agosto de 1999, así como los croquis que dibujó, todo ello a presencia de su letrada, así como la declaración que ante el juez de instrucción prestó , también asistido de su letrada, el día 27 de agosto de 1999 y toda su intervención de la reconstitución de hechos también practicada con presencia judicial y asistido por su letrada, el día 2 de septiembre de 1999.
TERCERO.- Por otra parte, por la misma razón de que la valoración de las pruebas practicadas en el juicio es facultad que exclusivamente corresponde a los jurados, no pueden acogerse ni prosperar las afirmaciones y conjeturas que en contra de las conclusiones y motivaciones expuestas por los jurados efectúa la representación procesal del acusado-recurrente , tratando de demostrar su improcedencia en base a pruebas practicadas en el juicio y que fueron desechadas y rechazadas por los jurados al valorar en conciencia, y en su totalidad y conjunto, las pruebas practicadas en el juicio.
Y por las misma razones, no pueden acogerse las alegaciones que la representación procesal del recurrente condenado hace, tratando de desvirtuar la motivación de la resultancia probatoria llevada a cabo por los jurados, en base a la estimación de que la declaración que en la fase de instrucción prestó su defendido voluntariamente el día 16 de septiembre de 1999, modificando lo que anteriormente había declarado , viene corroborada por los medios probatorios que cita y por la no existencia, según su apreciación, de medios probatorios que sostengan la anterior declaración autoinculpatoria del recurrente.
CUARTO.- Por lo expuesto, debe ser desestimado el primer motivo en el que el recurrente fundamenta su apelación por cuanto que no puede considerarse existente la vulneración de Derechos fundamentales que aduce el recurrente al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni , consiguientemente, puede prosperar la nulidad que postula en virtud de los dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que cita. Y toda vez que tampoco puede tener favorable acogida dicho recurso en cuanto se fundamenta en el apartado e) del mismo artículo 846 bis c) de la Ley Procesal, dado que existe prueba de cargo en contra del condenado recurrente.
En efecto , la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido la doctrina de que, en los supuestos de declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral contradictorias a las anteriores manifestaciones prestadas ante la policía y declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción en la fase de investigación e instrucción, pueden ser tenidas estas últimas en cuenta por el órgano judicial para formar su convicción en cuanto a la determinación de los hechos probados de la Sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Junio y 30 de Noviembre de 1989, entre otras muchas posteriores). Y es que, como acertadamente señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1.988, no tendría razón alguna rodear de garantías precisas e irrenunciables las declaraciones de los detenidos o presos que establece el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reconociéndoles el Derecho al silencio total o parcial, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpables, a nombrar abogado y a que si no lo hacen se les nombre de oficio etc , si ningún efecto , de ningún tipo, hubieran de producir. Estas declaraciones, prestadas con las correspondientes garantías legales, pueden ser, en efecto, corregidas, desmentidas o confirmadas en el acto del juicio oral y ser, por tanto, en todo caso controvertidas y descalificadas por la parte , pero el Tribunal será ya libre en estos supuestos de conformar su convicción , de acuerdo con las pruebas que se practiquen, las razones, convincentes o no, de la retractación , las reglas de la lógica y las consecuencias obtenibles del material probatorio reunido y correctamente desarrollado. Y ciertamente ello es lo que ha ocurrido en el presente caso. Los jurados, habida cuenta de las contradicciones existentes entre lo declarado por el acusado en distintos momentos de la fase de investigación, ante la Guardia Civil y el Juez de Instructor, y en el acto del juicio, han formado su convicción precisamente dando preferencia y primacía a lo declarado por dicho acusado en las actuaciones y diligencias de la fase instructora que ahora el recurrente, conceptúa nulas. Los jurados , por el contrario, consideraron que dichas diligencias fueron practicadas con todas las garantías legales y las conceptuaron mas veraces y ciertas al estar corroboradas por otras pruebas y por indicios y contraindicios evidenciadores de la autoría y culpabilidad del acusado. Y así, en efecto, han estimado falsas las afirmaciones del recurrente aseveradoras de que no había Estado en la finca de "les Vaquerises" el día en que sucedieron los hechos, por cuanto un testigo , tío del mismo, había desmentido que hubiera estado aquel día trabajando con él en otra distinta finca, cargando borregos y ejecutando otras tareas; y toda vez que consideraron probado que, aquel mismo día del acaecimiento de los hechos, el acusado había manifEstado en su casa a unos familiares que había pasado con la motocicleta por la carretera donde se inicia la entrada a la finca de "les Vaquerises" y que había visto en ella un incendio así como el coche de Federico, tío de Elvira, siendo así que, por otras pruebas, había quedado demostrado que dicho coche , por el lugar donde estaba situado, no era visible desde la carretera y era necesario que el acusado hubiese entrado en la finca para saber de su existencia.
QUINTO.- Por lo dicho, es evidente que tampoco puede ser estimado el motivo del recurso en cuanto pretende sustentarse en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pues es incuestionable que en el juicio se practicaron y existen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el Derecho de presunción de inocencia del acusado y, consiguientemente no carece de base razonable la condena impuesta.
SEXTO.- El segundo motivo del recurso lo articula la parte condenada por el cauce del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción de precepto legal en la determinación de la pena. Concretamente afirma vulnerado el artículo 66 regla 2ª del vigente Código Penal. Estima que habiéndose admitido la concurrencia de dos atenuantes muy cualificadas , una, la de eximente incompleta de enajenación mental prevista en el artículo 21.1 del Código Penal, en relación con el artículo 20.1 del mismo Cuerpo legal, y, otra, la analógica del artículo 21.6 del Código Penal por la existencia de dilaciones indebidas, procedía haber impuesto la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley y no la inferior en un grado dispuesta en la Sentencia. Sin perjuicio de señalar que ni en la parte dispositiva , ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se especifica que se conceptúe a las dichas atenuantes como muy cualificadas, lo cierto y real es que, se consideren o no de tal entidad dichas circunstancias atenuantes, no procede estimarse infringido por ello la referida regla 2ª del artículo 66 del Código Penal ya que, en cualquier caso, dicha regla lo único que imperativamente establece es la imposición de la pena en el grado inferior, dejando facultad al Juzgador para rebajarla en dos grados, atendidas el número y entidad de las circunstancias atenuantes concurrentes.
En el presente caso , el número y entidad de las atenuantes concurrentes justifican y hacen razonable la extensión de las penas impuestas por el Juzgador al acusado-condenado, al haberlas rebajado tan solo en un grado , según expone, en atención a la brutalidad de la acción así como a la reiteración del acusado en la comisión de un hecho tan repugnante como el matar a un ser humano, y a la entidad de dichas circunstancias.
Por lo tanto, no pudiendo estimarse infringido por la Sentencia lo preceptuado en la regla 2ª del artículo 66 del Código Penal , procede la desestimación del motivo segundo por el que se articula el recurso.
SEPTIMO.- La desestimación del recurso imperativamente determina la imposición al apelante de las costas procesales causadas.
En nombre de S.M el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Guillermo contra la Sentencia del Tribunal del Jurado de la audiencia Provincial de Alicante de fecha 12 de marzo de 2004, cuya Sentencia confirmamos en su integridad con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes , con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal , recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia , con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
