Última revisión
08/03/2005
Sentencia Penal Nº 9/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 5/2004 de 08 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 9/2005
Núm. Cendoj: 28079220032005100048
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SECCIÓN TERCERA - SALA DE LO PENAL
- ROLLO NUM. 5/2004 -
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 143/2001 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. CUATRO.
La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional integrada por Doña Ángela Murillo Bordallo, como
Presidente, Don Luis Martínez de Salinas Alonso y Doña Raimunda de Peñarfort Lorente Martínez, como Magistrados, bajo la
ponencia de la mencionada Magistrada Sra. Ángela Murillo Bordallo, en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey formula la siguiente:
SENTENCIA NUM. 9/2005
En Madrid, a 8 de marzo de 2005
Vista en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado por delito de daños de carácter terrorista.
Han sido partes:
Como acusadora: El Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública que ostenta.
Como acusados las personas siguientes:
- Jesús Ángel , con DNI n° NUM000 , nacido en Bilbao el 21 de abril de 1978, hijo de Antonio y de Mª. Victoria.
- Carlos Daniel , con DNI n° NUM001 , nacido en Galdácano (Vizcaya), el 17 de diciembre de 1979, hijo de José y María Angeles.
- Jose Pedro , con DNI n° NUM002 , nacido en Galdácano (Vizcaya) el 11 de julio de 1978, hijo de Gerardo y María Teresa.
Los tres acusados estuvieron representados por el procurador D. Javier Cuevas Rivas; el primero de ellos defendido por el letrado D. Kepa Landa, y Carlos Daniel y Jose Pedro lo fueron por el letrado D. Alfonso Cenon.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción n° 3 se incoaron diligencias previas con el n° 375/2002 el 11 de noviembre de 2002 en base a denuncia formulada por la policía autónoma Vasca por la presente comisión de diversos actos delictivo de la llamada "Kale Borroca".
Por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 se incoaron Diligencias Previas n° 143/2001 en cuyo ámbito se produjo la detención y posterior prisión provisional de Carlos Daniel , Jose Pedro y otros.
Por auto de 20 de enero de 2003 el Juzgado Central de Instrucción n° 3 acordó remitir testimonio de lo actuado al Central de Instrucción n° 4 en relación a los hechos ocurridos el 3 de marzo de 2001 perpetrados contra el inmueble donde se ubica el diario "El correo Español del pueblo Vasco", testimonio que se acumuló a las Diligencia Previas 143/2001.Previa petición del Ministerio público, auto de 8 de Julio de 2003 se declaró abierto el juicio oral formulando a continuación los letrados de Carlos Daniel , Jose Pedro y Jesús Ángel sus escritos de defensa, que se recibieron el 26 de diciembre de 2003.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación consideró que los medios eran constitutivos de un delito de daños de carácter terrorista, previsto y penado en el art. 577 del Código Penal en relación con el párrafo 1º del art. 266 del mismo cuerpo legal, y estimando responsable de tales hechos en concepto de autos a los acusados Jesús Ángel , Carlos Daniel y Jose Pedro , con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia agravante de disfraz, del n° 2 del art. 22 de dicho Código , solicitó se les impusiera la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR 10 AÑOS.
La representación de los acusados, evacuando el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal, aduciendo que no habían cometido delito alguno y solicitando la libre absolución de los mismos.
TERCERO.-Las actuaciones se recibieron en la Sentencia de esta Sección el 4 de febrero de 2004 , designándose ponente al Magistrado Sr. Luis Martínez de Salinas Alonso. Por auto de 20 de octubre de 2004 se señaló Juicio para el 18 de noviembre de 2004 .
El auto se suspendió por enfermedad acreditada del letrado Sr. Landa Fernández.
Por providencia de 21 de diciembre de 2004 se volvió a señalar Juicio para el 14 de marzo de 2005.
El acto se celebró, anunciándose a su servicio el cambio de ponencia, por necesidades del servicio, no mostrando ninguna de las partes oposición a dicho cambio turnándose la misma a la Magistrada Sr. Ángela Murillo Bordallo.
Hechos
PRIMERO.-El acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, persiguiendo colaborar con los objetivos y fines de la organización armada ETA, y puesto de acuerdo con otros individuos, decidió la formación con estos de un grupo de personas entregadas a la realización de actos de la llamada "Kale Borroka", lo que consiguió, llevando a cabo la acción que ahora pasamos a describir.
La noche del 3 de marzo de 2001 Crepo, en compañía de otros individuos, provistos de diversos cócteles molotov, y con sus rostros cubiertos con sendas capuchas para evitar poder ser identificados, se dirigieron hasta el n° 7 de la C Pintor Losada n° 7 de Bilbao, donde tiene su sede el diario "El Correo Español del Pueblo Vasco".
Allí llegaron alrededor de las 21 horas y 45 minutos para, a continuación, lanzar los referidos cócteles molotov contra la fachada trasera del mencionado inmueble, tres de los cuales explosionaron. De tal forma Jesús Ángel y sus compañeros provocaron el incendio de un toldo y deterioros en la referida fachada del diario, daños cuya reparación ascendió a la suma de 3.066,14 €.
En el lugar de los hechos descritos miembros de la policía autónoma Vasca recogieron diversos cócteles que no se accionaron, y en sus proximidades varias evidencias tales como guantes de látex, así como dos capuchas. En una de ellas se halló restos biológicos del acusado Jesús Ángel .
Los hechos fueron reivindicados de forma anónima justificando la acción contra el diario "El Correo" "Por negar La Soberanía de Euskal Herria"
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de daños de carácter terrorista, previsto y penado en el art. 577 del Código Penal , en relación con el art. 266 párrafo 1º del mismo cuerpo legal, al concurrir como concurren todos los requisitos típicos de tal figura punible. La realidad de los eventos ni siquiera resultó controvertida y este avalada por prueba testifical, practicada en el plenario en las personas de los funcionarios de la policía autónoma Vasca con n° 56.387 y 56.388 que acudieron al lugar de los hechos después de su ocurrencia, y observaron los desperfectos producidos por el incendio; prueba esta que hemos de ponerla en relación con las declaraciones sumariales del procesado Jesús Ángel en las que admitió su participación material y directa en los acontecimientos delictivos,
SEGUNDO.-De dicho delito resulta su responsable en concepto de auto el acusado Jesús Ángel .
No podemos predicar lo mismo respecto a los otros dos acusados, por las razones que expondremos en posteriores razonamientos jurídicos.
TERCERO.-PRUEBAS DE CARGO QUE AFECTAN A Jesús Ángel .
Que se circunscriben a:
1) Sus propias declaraciones Sumariales.
2) Resultado de la prueba de ADN realizada sobre sus restos orgánicos.
- Respecto a sus declaraciones sumariales, hemos de poner de relieve que el referido Jesús Ángel prestó declaración en las dependencias policiales de la Ertzaina el 17 de noviembre de 2002 en presencia del letrado; y en tal acto, tras admitir su relación con la organización ETA, relató una serie de hechos delictivos en los que participó, acusando también a sus compañeros de banquillo Carlos Daniel y Jose Pedro y a otros individuos más refiriéndose a los eventos objeto de la causa presente, dijo:
"Ataque a las instalaciones de "EL CORREO ESPAÑOL", en el Barrio de Bolueta. La propuesta de la acción le llegó al declarante por parte de Jose Pedro . Al lugar fueron Jose Pedro , " Pelos " y el declarante, junto Casimiro en su vehículo, aunque este no sabía el motivo del viaje. A " Pelos " lo recogieron en la zona de Begoña, y se dirigen al lugar de encuentro, en las inmediaciones de "EL CORREO". Al llegar no hay mucha gente, deciden continuar con la acción, a lo que se les une un tal Asier de Bilbao. Casimiro no participó en la acción, ya que se había despedido anteriormente. Lanzan los cócteles y abandonan el lugar por una zona de vías en las que hay esperando un furgón que les llevó a Bilbao. No recuerda donde abandonaron las capuchas, pero sí que fue en el recorrido de huida del lugar de los hechos. Estos hechos sucedieron el día 3 de Marzo de 2001." (F669)
A continuación reconoció fotográficamente a Carlos Daniel (foto n° 3 del anexo 1) y Jose Pedro (foto n° 4 del anexo 3) como personas que participaron con él en las acciones que describió.
Al día siguiente, Jesús Ángel compareció en el Juzgado Central de Instrucción n° 3, y asistido de letrado y en presencia del Ministerio público, narró a presencia judicial su intervención en numerosos eventos incardinales en las previsiones típicas del Código Penal, entre los que se encuentra el perpetrado contra el inmueble en el que se ubica el diario "Correo español", diciendo al respecto:
"Que en marzo del año 2001 participan Javier, Andoni, Carlos Daniel , Pelos y Asier en el ataque al correo español, que también lanzaron cócteles molotov que se fueron corriendo y también llevaban capuchas." (F 1374)En el acto del plenario, Jesús Ángel negó sus dichos anteriores, tratando fundamentalmente de exculpar a sus dos compañeros Carlos Daniel y Jose Pedro , sosteniendo que en declaración policial fue obtenida mediante gravísimas amenazas y profundos malos tratos.
Sufrió - dijo - numerosos golpes en la cabeza y tobillos, intentos de introducirle un palo por el año, tocamientos en lo genitales etc hasta que lograron arrancarles los agentes la declaración que ellos deseaban, la cual mantuvo a presencia judicial porque así se lo ordenaron los miembros de la Ertzaina bajo serias amenazas.
Semejantes alegatos vertidas por Jesús Ángel en el acto del juicio, tendentes a anular el valor probatorio de sus declaraciones sumariales no son creídas por este Tribunal, al no existir en las actuaciones un solo dato que apoye, en mayor o menor medida su veracidad.
- Respecto a la prueba biológica de ADN, que únicamente afecta a Jesús Ángel , complementa a la anterior, y nos lleva a la certeza absoluta de que este acusado participó en los hechos de auto de la forma y manera reconocida por el mismo. Veamos.
En las proximidades del lugar donde se ubica el inmueble del diario "El Correo Español", a unos 100 metros, se hallaron por miembros de la Ertzaina, poco después de los sucesos descritos en la narración histórica de esta sentencia, unos guantes y dos capuchas, capuchas que se remitieron a la unidad de policía científica, como relató el funcionario de la policía autónoma Vasca n° NUM003 en el acto del plenario.
Por otro lado, Jesús Ángel , que venia siendo objeto de seguimientos policiales, por su presunta implicación en numerosos actos de la llamada Kale-Borroka, la tarde de un día de fiesta en la localidad de Galdácano, era observado de cerca por el agente n° NUM004 , el cual se apercibió de que Jesús Ángel , tras toser, arrojó al suelo un esputo en la calle principal de dicha localidad, procediendo de inmediato dicho funcionario a recoger una muestra Con claridad meridiana explicó el agente al Tribunal en forma de actuación, diciendo:
"...La recogida del esputo se produjo en la calle principal de Galdácano. Finalizado el acontecimiento recorre la calle hacia abajo, volvió a subir y cuando se encontraba a escasa distancia de Jesús Ángel , a menos de 3 metros, el acusado tose y escupe al suelo. Es ese el momento cuando se recogió la muestra; que sí estaba visualizando al acusado en el momento de lanzar el esputo, a unos 2 ó 3 metros. No le cabía ningún género de duda de donde procedía ese esputo; respecto a si llevaba material adecuado para la recogida, responde que sí, un recipiente con un hisopo; que Jesús Ángel no fumó en todo el tiempo que le vio. Desde que se realiza la salida del esputo del acusado hasta su recogida transcurre el tiempo mínimo para que se aleje, aproximadamente medio minuto. No hay ninguna interferencia en esa recogida, el resto biológico estaba entre sus dos pies. Posteriormente esta muestra se la entrega a sus superiores para su remisión a la Unidad de Policía Científica...."
Por su parte, los peritos que realizaron el informe acerca de muestra de ADN, funcionarios con carnet profesional NUM005 y NUM006 , cotejaron dicha muestra con la obtenida de las dos capuchas antes referidas, que se encontraba archivadas corno anónimas.
Sobre la fiabilidad de la prueba se pronunciaron los peritos en el plenario, contestando a preguntas del Ministerio Público del siguiente tenor literal:
"El Ministerio Fiscal pregunta si la huella genética es de una fiabilidad absoluta y total para la identificación de la persona, respondiendo los peritos que en su laboratorio se sigue toda la normativa establecida y se establece una probabilidad estadística, siendo el resultado el siguiente: es 38 billones de veces más probable que pertenezca a una persona concreta antes que a 2 personas elegidas al azar. El Ministerio Fiscal pregunta si se está hablando de una probabilidad del 99,9999%, indicando los testigos que sí, muchos 9".
Las pruebas comentadas nos conducen de forma inexorable a la condena de Jesús Ángel , como autor responsable del delito que se le imputa.
CUARTO.-No podemos predicar lo mismo respecto a los coacusados Carlos Daniel y Jose Pedro , por cuanto que ambos siempre han negado su participación en estos hechos concretos, tanto en las dependencias policiales como ante el Juzgado Instructor, reconociendo sin embargo los dos referidos haber intervenido en otros muchos ajenos a esta causa.
Es cierto que sobre ambos pesan las declaraciones inculpatórias vertidas por Jesús Ángel en las dependencias policiales y en el Juzgado Instructor, pero tales dichos aparecen en solitario, no corroborados por dato alguno, lo que nos genera cierta duda, que aunque mínima, resulta incompatible con el dictado de una sentencia condenatoria.
QUINTO.-En la comisión de los hechos delictivos concurre la circunstancia agravante de disfraz, del n° 2 del art. 22 del Código Penal .
SEXTO.-Las penas que se impondrán al acusado Jesús Ángel será la de dos años y seis meses de prisión correspondiente a la mitad superior de la pena prevista en el artículo 266.1 del Código Penal , según dispone el artículo 577 , habiéndose determinado la extensión de la pena por el Tribunal, atendiendo la gravedad de los hechos, y la peligrosidad del acusado que participa activamente en la acción a sabiendas de los graves riesgos, para las personas y las cosas, que conlleva el uso medio empleado, incendio, y teniendo también presente la circunstancia agravante de disfraz.
La pena accesoria de inhabilitación especial está prevista en el artículo 56 del Código Penal . Dada la naturaleza del delito cometido y la pena de prisión que se impone, no procede, la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Y conforme a lo dispuesto en el artículo 579.2 del mismo testo legal se ha de imponer la accesoria de inhabilitación absoluta por tiempo de diez años, atendiendo a los factores objetivos y subjetivos concurrentes antes dichos.
SÉPTIMO.-Toda persona responsable de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles derivadas de la infracción penal, si de ella se derivan daños o perjuicios, y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal ; por tanto, el acusado Jesús Ángel indemnizará al diario "Correo Español del Pueblo Vasco" en la suma de 3066,14 €, importe de los daños causados.
OCTAVO.-Un tercio de las costas de este juicio se han de imponer al acusado Jesús Ángel de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
1) Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Carlos Daniel Y Jose Pedro del delito de daños de carácter terrorista que le atribuía el Ministerio Fiscal 2) Que debemos condenar al acusado Jesús Ángel como autor de un delito de daños terroristas previsto y penado en el art. 577 en relación con el art. 266 párrafo 1º , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta por DIEZ AÑOS.
El acusado habrá de indemnizar al diario "El Correo Español del Pueblo Vasco" en la suma de 3066,14 € y hará efectiva 1/3 de las costas procesales.
Publíquese esta sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a todas las partes, con indicación de que contra ella se pueda interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal dentro del plazo de CINCO DÍAS a partir de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos
AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN TERCERA SALA DE LO PENAL
ROLLO: 5/2004.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 143/2001.
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 4.
PUBLICACIÓN. En Madrid, a 11 de Marzo de 2005.
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente al Ilmo.. Señor Magistrado Doña Ángela Murillo Bordallo, de todo lo cual doy fe.
