Última revisión
13/01/2005
Sentencia Penal Nº 9/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 293/2004 de 13 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 9/2005
Núm. Cendoj: 03014370022005100001
Núm. Ecli: ES:APA:2005:64
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL 7 DE ALICANTE
PROCEDIMIENTO J.O., Nº 353-01E
ROLLO DE APELACIÓN Nº 293-04
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 9-05
Iltmos. Sres.:
Faustino de Urquía y Gómez
Julio José Úbeda de los Cobos
Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a trece de enero de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 192-04E, de fecha 17 de mayo de 2004, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 7, de Alicante, en J.O. por delito de contra salud del tráfico, habiendo actuado como parte apelante Estela y Montserrat , y como parte apelada FIATC Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija; Jose Antonio ; Juan María .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En el momento de los hechos, el acusado Jose Antonio era mayor de edad (nacido el 2 de mayo de 1969) y carecía de antecedentes penales.
El acusado Jose Antonio , sobre las 1,00 horas del 6 de febrero de 2000, conducía un Volkswagen Santana propiedad de su hermano Justo, matrícula M- ....-HLU-....-HL , asegurado en FIATC, tras haber ingerido una cierta cantidad de alcohol que mermaba sensiblemente su capacidad de reacción y reflejos en la conducción. Posteriormente, tras el hecho que se describe posteriormente, los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos notaron que el acusado olía fuertemente a alcohol, tenía el rostro pálido, presentaba los ojos brillantes y las pupilas dilatadas y se repetía al hablar de forma pastosa. Por ese motivo, le requirieron al acusado para la realización de las pruebas reglamentarias sobre alcohol en aire espirado. El acusado se prestó a ellas y arrojaron un resultado de 0,95 y 0,93 mg/l de aire espirado.
Cuando circulaba por la autopista A-7, en sentido Alicante y a la altura del punto kilométrico 698,2 (término municipal de Alicante), fue golpeado por detrás por el vehículo Peugeot 106, que conducía Estela . Estela sufrió lesiones que requirieron tratamiento médico y tardaron en curar 54 días en los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales y le quedó como secuela el hombro doloroso y el agravamiento de la artrosis previa.
No consta que el acusado tuviese el vehículo parado en la carretera o que circulase a una velocidad tan lenta que hiciese imprevisible, en el tramo de la colisión, su visión por otros por otros conductores que circularan a una velocidad adecuada. ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que CONDENO a Jose Antonio como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP sin la concurrencia de circunstancias a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES y a la pena de TRES MESES DE MULTA con cuotas diarias de tres euros (3€).
Que ABSUELVO a Jose Antonio del delito de lesones imprudentes del que era acusado.
Asimismo condeno al acusado al abono de la mitad de las costas ocasionadas en el proceso.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Estela ; Montserrat , se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la decisión del Juez a quo de absolver al acusado del delito de imprudencia grave con resultado lesiones, y condenarle únicamente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal. Considera el apelante que en el plenario resultó acreditada su responsabilidad en la causación del siniestro, al haber detenido su vehículo en el centro de los dos con que cuenta la Autopista A-7 en ese tramo, constituyéndose en un obstáculo para los vehículos que circulaban por el mismo, motivando que el vehículo ocupado por los lesionados colisionara contra su parte trasera.
Para la resolución del recurso resulta necesario analizar la prueba practicada. En primer lugar resulta de interés el atestado emitido por la guardia civil de tráfico. En este punto, debemos recordar la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se pronuncia sobre la eficacia probatoria del atestado en el procedimiento penal. En principio tiene únicamente en valor de denuncia, adquiriendo eficacia como prueba las diligencias objetivas de carácter incontestable que pueda contener. Así, en el ámbito de la circulación puede darse este valor a las fotografías, croquis, descripción de la vía, huellas de frenado o localización de desperfectos en los vehículos. En este sentido pueden recordarse las SSTC de 30 de noviembre de 1989, 13 de octubre de 1992, 6 de noviembre de 1995 ó 14 de octubre de 2002, entre otras muchas.
Como únicos vestigios de interés se reseñan los siguientes:
1.- Huella de frenada del turismo que colisionó con el turismo conducido por el acusado.
Se aprecian: "un par de huellas de frenada paralelas entre sí y al eje longitudinal central de la calzada, las cuales por sus características y trazado pertenece al Peugeot 106; éstas se encuentran ubicadas en el carril derecho sentido Alicante, con una longitud de 26,80 mts., transcurriendo la del lado izquierdo sobre la línea discontinua de separación de carriles, y la del lado derecho a 2,40 mts., de la línea de separación del carril derecho con el arcén, finalizan en le supuesto punto de colisión donde se observan restos de infraestructura de ambos vehículos".
2.- Daños en los vehículos.
El que conducía el acusado: "presenta impacto en su ángulo trasero izquierdo, afectando a: paragolpes, aleta trasera izquierda, tulipa de dirección trasera izquierda".
El otro turismo implicado: "presenta impacto en su ángulo delantero derecho, afectando a: rueda delantera derecha, cristal delantero, espejo retrovisor exterior derecho y órganos motor".
3.- Posición final de los vehículos.
El vehículo conducido por el acusado había sido retirado al lateral derecho de la calzada. El turismo Peugeot: "quedó ubicado en el carril izquierdo de su dirección, en oblicuo al eje longitudinal central de la calzada, sobre sus dos ejes y con su parte delantera hacia Alicante".
Consideramos que los vestigios reseñados no avalan la versión de los acusadores (el turismo conducido por el acusado se encontraba detenido en el centro de la calzada), frente a la del acusado (colisión por alcance), especialmente teniendo en cuenta, como hace constar el Juez a quo, que la huella de frenada del turismo Peugeot finaliza en el carril derecho, y que los daños sufridos por el mismo afectan al ángulo anterior derecho, mientras los causados al vehículo contrario se localizan en la parte posterior izquierda.
En segundo lugar se practicó prueba personal: testifical de cargo a propuesta de los acusadores, y declaración del acusado. El Juez analiza su resultado con detalle estimando que su resultado es insuficiente para enervar la presunción de inocencia de aquél. Por tanto, a falta de otra prueba, para que pudiera prosperar el recurso, esta Sala debería modificar la valoración que de la prueba personal efectuó el Juez a quo, posibilidad que nos esta vedada al carecer, a diferencia de aquél, de inmediación. En este Sentido se pronuncia, con relación a las Sentencias absolutorias de instancia, las SSTS de 6 de febrero y 25 de marzo de 2003, siguiendo las consideraciones iniciadas por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/02 (Pleno), reiteradas en las Sentencias 197, 198, 200, 212, 230/2002, y 28, 94, 96 y 128/04. Afirma la STC 167/02 "Ateniéndonos a las circunstancias del caso actual, y en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha quedado expuesta antes en sus líneas esenciales, debe prosperar la queja de los recurrentes, pues se debe considerar que ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.
El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.
De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto de las cuestiones de hecho, como de Derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba ..., la Audiencia Provincial, al pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los recurrentes en amparo, debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo. En tales circunstancias es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.".
En consecuencia, y no pudiendo revisar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez a quo, al objeto de revocar la absolución acordando la condena, y a falta de otra prueba de cargo, no apreciamos el error denunciado, estimando la argumentación del Juez de instancia adecuada a las facultades que le atribuye en esta materia el artículo 741 de la LECrim., lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Estela y Montserrat , contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004 dictada por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

