Sentencia Penal Nº 9/2005...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Penal Nº 9/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 230/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: TOMAS CARRASCO, BALTASAR

Nº de sentencia: 9/2005

Núm. Cendoj: 24089370032005100075

Resumen:
En el hecho ha concurrido la circunstancia de ensañamiento, integrada por el elemento objetivo de la causación de males innecesarios, así como por el elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS, de 26 de diciembre de 2.003).

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00009/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LEÓN

Recurso Penal Núm. 230/2.004

Expediente Núm. 68/2.004

Juzgado de Menores de León

SENTENCIA Nº 9/2005

Iltmos. Sres:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente

León, a veintisiete de enero de dos mil cinco

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de E xpediente nº. 68/2004 , procedentes del Juzgado de MENORES DE LEON , habiendo sido apelante Constanza , representada por la procuradora Dª. Consuelo Valcarce Mayayo , y defendida

por el letrado Sr. Fernández del Castillo , y el MINISTERIO FISCAL, y apelado Germán , y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.-

Antecedentes

PRIMERO: La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que absuelvo libremente al menor, Germán del delito de asesinato que le at ribuía el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

A la vez, acuerdo dejar sin efecto la medida cautelar de internamiento cerrado a que viene sometido el menor, a c uyo fin expí dase el oportuno mandamiento al Centro Zambrana".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

Hechos

El día 10 de diciembre de 2.000, el menor Germán , nacido el 12 de diciembre de 1.984, se encontraba en el bar "Mahara", entonces sito en la Calle Serradores, nº 4, de la ciudad de León. Sobre las veintitrés horas, el menor Germán comentó a otro cliente del establecimiento que él conocía, mayor de edad, que tenían que matar a Jose Luis , con aspecto de vagabundo, que igualmente se encontraba en el bar. Sobre las cero horas, aproximadamente, Germán , la persona mayor de edad a la que se ha hecho referencia y Jose Luis salieron del bar con una botella de un combinado de vino y Coca-Cola ("calimocho"), caminando por las calles de León amistosamente, hasta llegar al paraje conocido como "La Candamia", donde los tres se sentaron en un banco, mientras consumían la bebida que llevaban. En un momento dado, en el que Jose Luis permanecía sentado en el banco, y de forma inesperada para éste, Germán y la otra persona con la que se encontraban sacaron las navajas que portaban, y comenzaron a propinar a Jose Luis , de forma violenta e intensa, unos veinte navajazos en la cara y el cráneo necesariamente mortales, a pesar de lo cual, Jose Luis , en un intento de huir, recorrió unos pasos, para quedar nuevamente derribado, volviendo a ser pinchado de forma reiterada en todo su cuerpo, contándose un total de unos ciento cinco navajazos, aproximadamente, en su cabeza y tronco, que le causaron la muerte. Además de las heridas inciso-punzantes, los agresores produjeron a Jose Luis , tras su parada respiratoria, una gran herida incisa al nivel del abdomen, bordeada por otras inciso-punzantes, desde el borde inferior del esternón a la región umbilical derecha, y que dejó al descubierto el interior de la cavidad abdominal y las vísceras abdominales de la víctima. Tras la agresión, el cuerpo de Jose Luis fue arrastrado por Germán y su acompañante, a unos treinta metros del lugar en el que se encontraban, quedando oculto entre arbustos.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1º y 3º, en relación con el artículo 140 del Código Penal, puesto que se ha causado la muerte a Jose Luis .

En el hecho ha concurrido la circunstancia de ensañamiento, integrada por el elemento objetivo de la causación de males innecesarios, así como por el elemento subjetivo consistente en el carácter deliberado del exceso ( STS, de 26 de diciembre de 2.003). La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.003, remitiéndose a la firme doctrina jurisprudencial existente, también recogida en la Sentencia del mismo Tribunal de 20 de diciembre de 2.001, señala que los requisitos para apreciar la circunstancia de ensañamiento son:

"1º.- Un elemento objetivo: el aumento del dolor del ofendido, que se acredita cuando se rebasa la actividad necesaria para causar la muerte de la víctima, de modo que ésta sufra más por haber recibido, por ejemplo, más golpes de los necesarios para producir la muerte, siempre que esta demasía lo sea de manera significada y evidente, es lo que objetivamente constituye esta agravante específica del homicidio y lo convierte en asesinato;

2º.- Un elemento subjetivo, que aparece recogido en la norma penal con las expresiones "deliberada e inhumanamente", con referencia a ese aumento de dolor. Con el adverbio "deliberadamente" se hace referencia expresa al dolo como elemento del tipo que exige conocimiento y voluntad que en estos casos de asesinato con ensañamiento han de abarcar el hecho de la causación de la muerte y de la mencionada demasía en el dolor del ofendido. Ha de conocerse y quererse el hecho de matar con aumento del sufrimiento de la víctima. Con el otro adjetivo, "inhumanamente", se hace referencia a un especial sentimiento de crueldad, ferocidad o brutalidad propio de quien se complace en el dolor ajeno.

Esto no excluye que tal conducta tenga que venir siempre acompañada de una especial frialdad de ánimo, como bien razona la reciente sentencia de esta sala de 27 de febrero de 2001, porque en definitiva la mayor perversidad de la conducta no depende del carácter o temperamento del autor, que es el que hace que una persona se comporte en una determinada situación de forma más o menos acalorada o fría. Ciertamente la mayor gravedad del hecho por el mayor dolor del ofendido nada tiene que ver con esa reacción temperamental.

Asimismo, como señala la Sentencia de 2 de enero de 2003, es legítimo deducir de esta doctrina que lo realmente definitorio de la agravante es la conciencia y voluntad de causar males innecesarios que son, cuando la misma concurre en un delito contra la vida o la integridad corporal, sufrimientos sobreañadidos y superfluos para la producción del resultado lesivo que el culpable se propuso, de suerte que la "complacencia en el sufrimiento ajeno" y la buscada satisfacción de "instintos perversos".

En el caso que nos ocupa, en el Informe del Médico Forense, después de hacerse una relación de más de 150 puñaladas en la cara y en el tronco de la víctima, se indica que "las primeras heridas inciso-punzantes se producen estando el individuo en posición de sentado en el banco, agachando la cabeza hacia el muslo izquierdo en posición de defensa, al sufrir una lluvia de tajaos intensamente violentos en cara y cráneo, que son mortales de necesidad, pero que, no obstante, permiten, en un intento de huida, recorrer unos pasos, para nuevamente ser derribado y acuchillado de forma reiterativa en cualquier zona o lugar del cuerpo al alcance del agresor o agresores, recibiendo el cadáver en su mayor parte las puñaladas en su región posterior. Las puñaladas de fuera de la cabeza tienen un escaso sangrado, tanto externa como internamente, produciéndose en una etapa agónica de la víctima". De este modo, dado el número de heridas producidas, y que la mayoría serían innecesarias para causar la muerte a la víctima, nos permite atribuir, respecto a las producidas mientras la víctima se mantenía en vida, el propósito de los agresores de aumentar los padecimientos de la víctima, por lo que los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de asesinato.

Por otro lado, igualmente concurre la circunstancia de alevosía, teniendo en consideración, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2.002, que " la jurisprudencia, ha distinguido también -sentencias de 30 noviembre 1999, 13 marzo 2000 y 6 noviembre 2000-, en la alevosía dos elementos: el objetivo y el subjetivo. El primero consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución del delito, que tienden a asegurarlo y excluir el riesgo para el agresor que provenga de la defensa que pueda hacer la víctima. El elemento sujetivo consistirá en la intención de asegurar el resultado y eliminar el peligro para el atacante procedente de la reacción de la víctima".

De la forma que se produjo la agresión sufrida por Jose Luis , éste no pudo advertir la inminencia del ataque que sufrió, ni pudo anticipar un comportamiento de la naturaleza del que se produjo, por lo que igualmente debe apreciarse la concurrencia de la alevosía.

SEGUNDO: A los efectos de determinar la autoría de los hechos, tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular comparten, en sus planteamientos, la plena validez de la intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, en virtud del Auto de 3 de febrero de 2.004, y que tenía por objeto las conversaciones realizadas a través del móvil que había sido propiedad del menor Germán . Por ello, se solicita que el resultado de las escuchas practicadas se tenga en consideración, para determinar la participación del menor Germán en la muerte violenta ocasionada a Jose Luis el 11 de diciembre de 2.000.

Partiendo de las competencias atribuidas a los Jueces de Menores y la función instructora encomendada al Ministerio Fiscal en la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (arts. 2 y 6, 16 y 23, en relación con el art. 1), el Juzgado de Instrucción Nº 7 de León no tenía competencia para autorizar la intervención del teléfono que pertenecía a Germán , con relación a la investigación de la autoría de unos hechos que tuvieron lugar cuanto éste era menor de edad. En este punto la Ley es clara y, en esta medida, el Juzgado de Instrucción que seguía la investigación de los hechos debió dar cumplimiento al artículo 16-5 de la Ley 5/2.000, según el cual, "cuando los hechos mencionados en el artículo 1 (por los que deba exigirse responsabilidad penal a los menores) hubiesen sido cometidos conjuntamente por mayores de edad penal y personas de las edades indicadas en el mismo artículo 1 y 4 de esta Ley, en sus respectivos casos, el Juez de Instrucción competente para el conocimiento de la causa, tan pronto como compruebe la edad de los imputados, adoptará las medidas necesarias para asegurar el éxito de la actividad investigadora respecto de los mayores de edad y ordenará remitir testimonio de los particulares precisos al Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el apartado 2 de este artículo" (admitir o no a trámite la denuncia).

Como ya se ha señalado anteriormente, la instrucción de los procesos sobre responsabilidad penal de los menores se encomienda en el artículo 23 de la Ley 5/2.000 al Ministerio Fiscal, señalando que la misma "tendrá como objeto, tanto valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa". El mismo precepto, en su apartado 3, establece que "el Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, sino que habrá de solicitar al Juzgado la práctica de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones. El Juez de Menores resolverá sobre esta petición por auto motivado".

Por lo expuesto, es lo cierto que la intervención telefónica, solicitada a instada del Comisario Jefe Provincial de la Policía Nacional, y en la que ya se hacía mención a la fecha de nacimiento de Germán (12 de diciembre de 1.984), se autorizó por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de León, infringiéndose el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley del entonces sujeto de la investigación (art. 24-2 C.E.). De este modo, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 238-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ningún efecto puede ser atribuido al resultado de la intervención telefónica realizada, intervención de la que, sin embargo, no se han derivado las demás pruebas que han de ser valoradas, en particular la declaración del testigo Carlos Ramón , por lo que la única prueba viciada la constituyen las conversaciones mantenidas a través del número de teléfono 627 613 784, entre los días 10 de febrero y 24 de febrero de 2.004, reproduciéndose, por lo demás, cuanto al respecto se ha razonado en la Sentencia apelada.

TERCERO: Por lo que respecta a la valoración del resto de la prueba practicada, en particular las declaraciones realizadas por Carlos Ramón , esta Sala discrepa de la llevada a cabo por el Juzgador a quo , o, más específicamente, de la valoración que hace de la lectura íntegra, en la audiencia, de las declaraciones prestadas por Carlos Ramón el día 29 de marzo de 2.004, en la Comisaría de la Policía de Astorga; el día 31 de marzo de 2.004, ante la Fiscalía de Menores; y el 1 de abril de 2.004, ante el que fue el Juzgado de Instrucción Nº 7 de León, conforme a lo previsto en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es importante esta precisión, puesto que no es que esta Sala valore de forma diferente, a como lo ha hecho el Juzgador a quo, la declaración que Carlos Ramón hace en la audiencia de este proceso que nos ocupa, en la que se retractó de cuanto había manifestado en las declaraciones que hizo en la fase instructora; sino que, la distinta valoración que hace esta Sala afecta a la reproducción de unas declaraciones pasadas, que tampoco el Juzgador a quo pudo contemplar bajo el principio de la inmediación, en relación con la declaración que realiza en la audiencia, por lo que dicho principio no se verá comprometido.

Las tres declaraciones de Carlos Ramón que inculpan a Germán en la muerte violenta de Jose Luis , anteriores a la realizada en la audiencia del proceso seguido contra el menor, además de coincidentes, son ricas en detalles sobre lo acontecido, y, como más adelante veremos, vendrían avaladas por una serie de datos objetivos que hacen verosímiles unas declaraciones, según las cuales, tanto él declarante como Germán habrían dado muerte a Jose Luis , en contraposición al testimonio exculpatorio que realizó en la audiencia, desligándose él de los hechos delictivos, y manifestando que conocía los mismos por lo que le había contado el menor Germán .

Concretamente, Carlos Ramón , el día 29 de marzo de 2.004, en la Comisaría de Policía de Astorga, manifestó que un determinado día, acudió sobre las once de la noche, como acostumbraba por entonces, al bar llamado "Mahara". Una vez que se encontraba en dicho establecimiento, entró su amigo Germán , al que conocía como " Chapas ", acompañado de un hombre que tenía aspecto de vagabundo. En un momento dado, " Chapas " se acercó al declarante, y le dijo que el individuo con aspecto de vagabundo le estaba "dando la brasa", proponiendo matarlo, lo que el declarante interpretó como una simple broma. Un rato más tarde, el individuo con aspecto de vagabundo se le acercó pidiéndole dinero, a lo que respondió que dinero no le daba, pero que le invitaba a una copa o a la bebida que quisiera. Ante dicha invitación, el individuo manifestó que deseaba una botella de dos litros de "calimocho" (combinación de vino y Coca-Cola), que fue preparada por el camarero y pagada por el declarante cuando el bar ya iba a ser cerrado. Sigue relatando el declarante que, momentos después, salieron del bar el "vagabundo", " Chapas " y él, y que, con intención de beber la botella de "calimocho", se dirigieron caminando hacia el Parque de la Granja, donde permanecieron un rato bebiendo y fumando hachís, parándose en el trayecto a coger un paquete de tabaco en la máquina expendedora de un bar. Seguidamente " Chapas " le convenció al declarante para seguir caminando hacia el paraje de "La Candamia", llegando los tres a un banco de madera, donde " Chapas " volvió a repetirle que tenían que matar al "vagabundo", que para eso habían ido allí. Sigue manifestando el declarante, literalmente, "que seguían hablando entre todos y, de repente, el declarante se sorprendió gritando hijo de puta, hijo de puta, y cogió la navaja que llevaba en el bolsillo y la sacó y le dio un golpe en la cabeza al vagabundo, en la zona de la sien izquierda, como en actitud defensiva, pensando que le iba a hacer algo, a matar, ya que el lugar donde se hallaba era extraño para él. En esos momentos el declarante se volvió loco y comenzó a dar patadas al vagabundo mientras Chapas le atestaba puñaladas en el estómago con una navaja que le había dejado el declarante en el bar Mahara, la cual previamente le había pedido, y que Chapas sabe que el declarante la llevaba de forma habitual para cortar hachís. Que el declarante en esos momentos se puso histérico, y lo único que quería era acabar con él, propinándole patadas en la cabeza, ya que pensaba que si no mataba al vagabundo, éste le iba a matar a él". Sigue relatando Carlos Ramón en su declaración que " Chapas " le pidió que mirara lo que había hecho en el estómago del "vagabundo", cogiendo después entre los dos al mismo, él por los hombros y " Chapas " por las piernas, y entre ambos lo arrastraron hasta unos matorrales donde lo abandonaron. Seguidamente, se alejaron del lugar, haciendo " Chapas " manifestaciones de satisfacción por lo ocurrido, proponiéndole incluso ir a celebrarlo en un bar, a lo que se opuso, despidiéndose ambos. Relata igualmente el declarante "que la navaja que usó " Chapas " era de las llamadas de "mariposa", con el mango negro con una serpiente a relieve en dicho mango, y la que usó el dicente era de color madera con la hoja un poco más ancha, algo más pequeña que la de tipo mariposa". También indica que la botella de Coca Cola que llevaron a "La Candamia", llena de calimocho, "fue arrojada a unos matorrales que había al lado del camino, si bien, no recuerda si fue él mismo o si fueron sus acompañantes". También recuerda el declarante que el fallecido llevaba dos cazadoras.

La declaración anteriormente reproducida ante la Comisaría de Policía, todavía más precisa en la literalidad de su trascripción, y realizada con la asistencia de Letrada, se reproduce el 31 de marzo de 2.004, en la Fiscalía de Menores, sin contradicciones, incidiendo en las detalladas circunstancias en las que se habrían producido los hechos, añadiendo que "en aquella época era amigo de Chapas y en el día de hoy también se considera amigo sin que haya tenido ningún problema que motive esta declaración", así como que "el día de Noche Vieja fue Chapas a su casa para decirle que andaban detrás de ellos por lo que habían hecho en La Candamia, que cree que esto lo sabía Chapas porque se lo había dicho Germán , que es amigo de Chapas , y, al parecer, Germán lo sabía porque le había citado la Policía para declarar sobre estos hechos, que le dijo Chapas que estaban buscando a alguien satánico y mayor de edad; el declarante no es satánico, pero escucha música violenta, que el declarante se puso el apodo de Tomb (tumba en inglés) hace muchísimo tiempo por el título de un disco que le gusta bastante", así como que "después del día de Noche Vieja, una semana después, vino Chapas a su casa y le dijo: la hemos cagado, nos han pillado ya, han preguntado en el bar de Jabo por Chapas y Tomb".

Asimismo, el día 1 de abril de 2.004, Carlos Ramón , también con asistencia Letrada, ante el Juez de Instrucción Nº 7 de León, vuelve a realizar una declaración todavía más detallada que las anteriores sobre los hechos que se produjeron, repitiendo cuantos detalles ya había dado en las anteriores declaraciones.

Las garantías en orden al derecho de defensa con que fueron realizadas las tres declaraciones, así como lo detallado de las mismas, evidencian que el declarante no podía estar siendo forzado por la Policía a mantener dicha versión, como señala en la audiencia; ni los detalles de las declaraciones pueden ser fruto de una simple invención, influida por estar el declarante bajo los efectos de las drogas; ni parece que todos los detalles de la declaración, algunos de los cuales están adverados por datos objetivos, pudieran ser conocidos por el declarante, por habérselos contado Germán , lo que requeriría un alto grado de minuciosidad en el relato y en la atención del mismo, cuando, además, esas declaraciones se realizaron pasados más de tres años desde que ocurrieron los hechos enjuiciados.

Esos datos objetivos a los que se ha hecho referencia son, además de la coincidencia del lugar en el que fue encontrado el cuerpo de Jose Luis y el que Carlos Ramón señala como aquel en el que dieron muerte al fallecido, la existencia en dicho lugar del banco al que hacía referencia en sus declaraciones, y una botella de plástico de Coca-Cola, de dos litros, en la maleza existente tras el banco, la cual presentaba manchas de sangre, en su exterior y en la parte interna de la etiqueta, coincidentes con el perfil de la sangre de Jose Luis , según lo expresado con ocasión de la Inspección Ocular realizada por la Policía Local el 11 de diciembre de 2.000, y según los resultados del análisis de los restos biológicos llevado a cabo por la Policía Científica. En la misma Inspección Ocular, en el lugar en el que se encontró el cuerpo de Jose Luis , se observó la existencia de un chaquetón y de una cazadora de cuero, ambas prendas con cortes o desgarros, así como que, desde la zona en la que estaba situado el chaquetón, había un rastro de sangre hacia el lugar donde se encontraba el cadáver, que parecía haber sido arrastrado unos 30 metros de distancia cogido por los pies. Por otro lado, según el Informe del Médico Forense, "las primeras heridas inciso-punzantes se producen estando el individuo en posición de sentado en el banco, agachando la cabeza hacia el muslo izquierdo, en posición de defensa, al sufrir una lluvia de tajaos intensamente violentos en cara y cráneo...", así como que "existen diferentes grupos de puñaladas con trayectorias y posición similar de la hoja, lo que sugiere la acción de más de un agresor o que el agresor fijase su posición con respecto a la víctima de diversas formas", señalando el Forense, en el acto de la audiencia que, aunque no tenía la certeza total de que se hubieran usado dos armas, podía ser así, como señala igualmente el Policía Nacional 15.944. Asimismo, y según el Informe forense, en el abdomen de la víctima existía una gran herida incisa, bordeada de otras inciso-punzantes, que se extendía desde el borde inferior del esternón a la región para- umbilical derecha, que deja al descubierto el interior de la cavidad abdominal y las vísceras abdominales (fotos 3 y 4)", circunstancia que puede ponerse en relación con la manifestación de Carlos Ramón , sobre el dato de que " Chapas " le manifestó que mirara lo que le había hecho a la víctima en el abdomen.

Todos estos datos objetivos, puestos en relación con el contenido de las declaraciones realizadas por Carlos Ramón , nos lleva a la convicción de que éste presenció o participó en los hechos que produjeron la muerte de Jose Luis . Pero, además, esta Sala estima que se dan los elementos para poder llegar a la convicción, a través de las declaraciones de Carlos Ramón , que éste ha dicho la verdad en cuanto a la participación de Germán en los hechos, y la forma en la que tuvo lugar dicha participación. En este punto no podemos ignorar la doctrina jurisprudencial elaborada sobre el valor de las declaraciones de los coimputados como prueba de cargo, y, así, la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 2.004, recogiendo dicha doctrina, señala que "es bien conocida la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones del coimputado y a las cautelas con que deben tomarse los datos incriminatorios de esa procedencia, debido a que podrían estar mediatizados por un interés en la autoexculpación o en la atenuación de la pena de quien los facilita; y, además, por la circunstancia de que, dado el estatuto procesal del declarante, el principio de contradicción sólo puede operar en estos casos de forma muy limitada (por todas, STC 297/2002, de 11 de noviembre y STS 658/2002, de 12 de abril).

Es a lo que se debe la exigencia de valorar con particular cuidado la información procedente de tal atípico testigo, cuidando muy especialmente, de comprobar que la misma cuente con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia (por todas, STC de 14 de octubre de 2002 y STS 13 de marzo de 2003).

En este punto, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional -entre otras, la sentencia núm. 65/2003, de 7 de abril- es sumamente rigurosa: «las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido»

. De esta manera, se niega aptitud constitucional para ser valorada a la declaración del coimputado que no goce de alguna corroboración externa. O lo que es lo mismo, se sitúa en este punto el umbral del acceso al cuadro probatorio para los elementos de juicio que, en principio, podrían operar como de cargo.

Conforme se lee en la sentencia de esta sala núm. 944/2003, de 23 de junio, corroborar es dar fuerza a una imputación con datos que no figuran incluidos en la misma. Así, el elemento de corroboración es un dato empírico, que no coincide con el hecho imputado, ni en su alcance ni en la fuente, pero que interfiere con él por formar parte del mismo contexto, de tal manera que puede servir para fundar razonadamente la convicción de que la conducta incriminable se habría producido realmente".

En el caso que nos ocupa, las declaraciones de Carlos Ramón deben ser puestas en relación con el hecho de que Germán ha reconocido en todo momento conocer a Carlos Ramón , señalando, con ocasión de la exploración realizada por la Fiscalía de Menores, "que al bar Mahara solía (ir) muy a menudo en el año 2000, que es posible que el día 10 de diciembre de 2000 estuviese en ese dicho bar, que Carlos Ramón también solía ir por allí muy a menudo, que por ese bar también solían ir muchos vagabundos, que hablaba con alguno de los vagabundos, pero que no recuerda haber salido nunca de allí con algún vagabundo....", negando toda participación en los hechos que dieron lugar a la muerte de Jose Luis , pero relacionándose con el ámbito en el que comenzó la narración de los hechos realizada por Carlos Ramón .

En la misma declaración de Germán , éste manifiesta "que no entiende por qué Carlos Ramón ha hecho esta declaración, porque el declarante es amigo de Carlos Ramón y nunca han tenido ningún problema, aunque si bien es cierto que hace tiempo que no habla con Carlos Ramón , ni en persona, ni telefónicamente", y, en la Audiencia, manifestó que le unía la amistad con Carlos Ramón , siendo después de sus declaraciones cuando ha dejado de ser su amigo. Ello pone de manifiesto una simple pérdida de contacto, pero no la evidencia de que la declaración de Carlos Ramón estuviera influida por móviles de venganza u otros similares sobre los que no existe ningún indicio. Por otro lado, también debe ser tenida en cuenta la clara posibilidad, a la vista de los distintos tipos de navajazos ocasionados, de que Jose Luis muriera a causa de las puñaladas recibidas por más de un arma punzante; como también ha de considerarse el número de dichas puñaladas (más de 20 en la cabeza, 32 en la región dorsal del tronco, y, aproximadamente, unas 105 en todo el cuerpo); y los testimonios de referencia dados por la Policía, en el sentido de que obtuvieron las pertinentes informaciones que les llevaron a determinar la autoría de Germán en los hechos, corroboradas las mismas por el comportamiento mostrado por éste, cuando fue detenido tras la sustracción de una cazadora, mostrando Germán su preocupación por el motivo de la detención, pasando a despreocuparse de la misma una vez que fue informado de que su detención únicamente era debida a dicha sustracción.

En definitiva, conforme a lo expuesto, entiende esta Sala que existe la corroboración externa suficiente, para establecer la veracidad de las declaraciones realizadas por Carlos Ramón , inculpando a Germán en la muerte violenta de Jose Luis , y para considerar a Germán autor de los hechos enjuiciados conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.

CUARTO: Procede imponer a Germán la medida de internamiento en régimen cerrado, durante dos años, según lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y conforme a lo previsto en los artículos 7-1, a) y 8 de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, debiendo computarse a los efectos del cumplimiento de la medida, el tiempo cumplido como medida cautelar (art. 9-3ª, en relación con el art. 28-5).

A estos efectos, además de la extraordinaria gravedad de los hechos, hay que tener en cuenta, según el contenido de los Informes psico-sociales y educativos, que Germán , nacido el 12 de diciembre de 1.984, ha vivido en un entorno familia no estructurado e inseguro, al margen de cualquier tipo de control y asunción de normas, responsabilidades y pautas educativas. Además, ha mantenido un estilo de vida y hábitos contrarios a su adaptación social, por lo que es necesaria la adopción de medidas socioeducativas intensas en todos los ámbitos de la persona de Germán , para lo cual es apropiada la medida especialmente restrictiva que se impone.

QUINTO: En aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, así como el formulado a instancia de Doña Constanza , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores de León, de fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, en el Expediente de Menores seguido con el número 68 de 2.004, que fueron elevadas a esta Audiencia Provincial el nueve de septiembre de dos mil cuatro.

Se revoca dicha Sentencia, y, en su lugar, se condena a Germán como autor responsable de un delito de asesinato en el que concurren las circunstancias de ensañamiento y alevosía, imponiéndosele por este hecho la medida de internamiento en régimen cerrado durante dos años, para cuyo cumplimiento será abonado el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar que fue impuesta .

Dese cumplimiento, al notificar esta Sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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