Última revisión
02/02/2006
Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 10/2006 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 9/2006
Núm. Cendoj: 01059370012006100114
Núm. Ecli: ES:APVI:2006:138
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
Sección 1ª
AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008
Tfno.: 945-004821
Fax: 945-004820
N.I.G.: 01.02.1-05/019853
Rollo apel.autos 10/06
O.Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 4 (Vitoria)
Procedimiento: Diligenc.previas 3577/05
Apelante: QUISA S.L.
Abogado: FIDEL ANDRES ORTEGA
Procurador: LOURDES ARANGUREN VILA
Apelado: Rafael
Abogado: RAMON VALLE TAUSTE
MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 9/06
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA
MAGISTRADO D. JAIME TAPIA PARREÑO
MAGISTRADO D. IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
En VITORIA-GASTEIZ,a 2 de febrero de 2006
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dª Lourdes Aranguren Vila, en nombre y representación de "QUISA, S.L.", se interpuso mediante escrito presentado en fecha 16.12.05 ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria, recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 14.12.05 , dicho recurso fue admitido a trámite por Providencia de fecha 22.12.05, dándose a las demás partes traslado por plazo de dos días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 28.12.05 interesando la desestimación del recurso y la confirmación del auto impugnado. Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria se dictó auto en fecha 30.12.05 por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra la resolución de fecha 14.12.05, teniendose por interpuesto subsidiariamente recurso de apelación, por la representación de D. Rafael se presentó escrito de impugnación al recurso, elevándose la causa a esta Audiencia Provincial, previo cumplimiento de los trámite legalmente previstos.
SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia, en fecha 26.01.06 , se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME TAPIA PARREÑO, pasando los autos al mismo para, previa deliberación de la Sala, acordar lo procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Como cuestión previa hemos de señalar que las consideraciones que se hagan en esta resolución, que solamente analiza o comprueba la existencia o no de indicios racionales de criminalidad, no prejuzgan en absoluto el resultado final de las responsabilidades penales de todo tipo que se dilucidan en este proceso, y se respeta plenamente, por ello, el derecho a la presunción de inocencia del imputado.
En este sentido, como ha indicado la STC 112/2003, de 16 de junio , con cita de la STC 168/2001 de 16 de julio , " cuando se trata de una resolución dictada en el trámite de instrucción de las diligencias previas, en las que no se resuelve sobre una acción penal ejercitada, sino sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal...la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso impiden considerar que las resoluciones en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver sobre la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integrantes del delito, que se somete a juicio".
En aras a la salvaguarda de la imparcialidad de este Tribunal, estas mismas consideraciones han de provocar una cierta autocontención en la motivación, limitándose esta resolución a explicar sucintamente las razones por las que estima que debe proseguir la investigación, sin que se analicen los hechos y las diligencias como si se tratara de una sentencia dictada después del juicio oral.
El auto apelado acuerda el sobreseimiento provisional de los hechos objeto de denuncia, porque básicamente no aprecia dolo en el comportamiento del denunciado. Frente a dicha decisión, la entidad apelante alega sustancialmente que sí existe dolo en la conducta del imputado.
A este respecto, ha de señalarse que el delito de daños tipificado en el artículo 263 del Código Penal (residual respecto de otros tipos de daños) exige la causación de unos daños en cuantía superior a 400 euros, siempre que haya sido causados en propiedad ajena, siendo la noción de daño la de menoscabo o detrimento patrimonial; exigiendo la jurisprudencia la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar.
En los términos expresados por la STS de 11 de marzo de 1997 , puede decirse que en el delito o la falta de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa.
Respecto del tipo subjetivo, puede concluirse con la sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 1995 , que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico. Esta tesis jurisprudencial para la que bastaría con la existencia de ese dolo genérico, exigido por la interpretación conjunta de los artículos 263, 267 y 12 del Código Penal , no obstante, requiere que al menos el resultado lesivo esté abarcado por el dolo.
Para que exista el delito de daños, pues, no es necesario un elemento subjetivo del injusto típico consistente como requería la antigua Jurisprudencia en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 19 de junio de 1995 ) o un " dolo de consecuencias necesarias" en palabras de la sentencia de 29 de enero de 1997 . Es suficiente, pues, con que el daño sea causado voluntaria y conscientemente, independientemente del motivo o finalidad que guíe a su autor.
SEGUNDO.- Pues bien, tales requisitos, en principio, concurren en el presente supuesto, aun aceptando que los materiales e instalación para la insonorización del local inferior se encontraban o hallaban en el piso superior, propiedad del imputado.
No se pone en cuestión, y el propio acusado ha admitido, que ha provocado unos desperfectos en esos materiales e instalación mencionados. Y resulta evidente que tal menoscabo material tiene un valor, que, aunque no está cuantificado, existe, según se puede deducir de máximas de experiencia y de la lógica. Se aprecia, pues, prima facie el primer presupuesto requerido por el TS.
En segundo lugar, respecto del dolo de esta infracción, aparte de que, según hemos sostenido en otras ocasiones, el análisis de los elementos subjetivos del injusto se debe realizar más bien en la fase de enjuiciamiento, correspondiendo a este momento procesal el examen de los presupuestos objetivos, si bien en los casos evidentes en que no se aprecie algún elemento subjetivo se podría asumir un sobreseimiento, teniendo en cuenta la definición o configuración del dolo que hemos reseñado en el razonamiento anterior, se puede mantener que existen indicios racionales de la concurrencia del mencionado requisito subjetivo.
El acusado, según reconoce en su declaración, y se deduce de las otras dos declaraciones testificales ( representante de la entidad perjudicada y Sr. Jose Manuel ) sabe perfectamente que en su piso están esa instalación y esos materiales para la insonorización del local inferior, y conoce que pertenecen a la empresa denunciante, constituida como acusación particular, esto es, que le son ajenos, y, además, quiere romperlos o destruirlos, y esos son los elementos básicos cognitivos y volitivos configuradores del dolo genérico exigidos por el Tribunal Supremo para el tipo de daños. El dolo abarca tanto a la acción de menoscabar, que la hace el acusado consciente y voluntariamente, como al resultado, puesto que quiere desmantelar y quitar toda la instalación y materiales.
El acusado cree, según se comprueba en su declaración judicial, que como tal instalación y materiales están en su vivienda puede hacer lo que quiere o cree oportuno, pero, el ordenamiento jurídico no autoriza este tipo de comportamiento. Ninguna norma jurídica permite al propietario de un inmueble dañar los objetos o instalaciones titularidad otra persona, máxime si, como ocurre en el caso, puede ser razonable, atendidas las circunstancias del caso ( sin que esta consideración tenga ninguna virtualidad en otro proceso), el derecho de la apelante de seguir disfrutando de esa instalación en propiedad ajena y la obligación del imputado de soportar esa instalación en su inmueble. En el mejor de los supuestos, pudiera ocurrir que efectivamente el imputado tuviera razón y pudiera ser procedente que se tuviera que desmantelar la instalación con sus materiales, pero aun así no está permitida por las leyes la vía de hecho, y cualquier persona que quiera mantener o defender un derecho sobre una cosa, si es negado por otra, debe acudir a los procedimientos que le ofrece el Derecho, a los tribunales, sin que sean permisibles los actos de fuerza, salvo en los casos excepcionales que aquél contempla ( por ej. legítima defensa, estado de necesidad), lo que en este caso no ocurre.
En consecuencia, no mostrándonos conformes con el criterio del Juzgado, aceptando sustancialmente los argumentos de la sociedad recurrente, procede estimar el recurso de apelación y revocar el auto apelado, acordándose, como se interesa la continuación de las Diligencias Previas. Por lo demás, no le corresponde a esta Sala, que no es un órgano de instrucción, y para salvaguardar asimismo la imparcialidad objetiva, la determinación de cómo debe proseguir el proceso, sino que tal decisión debe ser adoptada por el Juzgado, una vez que se acuerda la reapertura y continuación de las Diligencias Previas, teniendo aquél libertad de criterio para realizar las diligencias que considere procedentes( de oficio o las que le soliciten), y posteriormente tomar las decisiones propias de esta fase del procedimiento, una vez que verifique eventualmente tales diligencias
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso de apelación, conforme a los artículos 239 y 240 LECr ., al haberse estimado íntegramente el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DISPONE: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Lourdes Aranguren Vila, en nombre y representación de Quisa, S.L., contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Vitoria- Gasteiz, en las Diligencias Previas número 3577/05 el día 30 de diciembre de 2005 , desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de 14 de diciembre de 2005 , y en consecuencia. revocar íntegramente dichas resoluciones, y ordenar la reapertura y continuación de las citadas Diligencias Previas, teniendo el Juzgado libertad de criterio para practicar las diligencias oportunas de investigación y para adoptar las decisiones propias de esta fase, declarando de oficio las costas del recurso de apelación.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
LA SECRETARIO
