Sentencia Penal Nº 9/2006...ro de 2006

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16/01/2006

Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 6/2006 de 16 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 9/2006

Núm. Cendoj: 28079370032006100039

Resumen:
La concurrencia de culpas despliega efectos en el ámbito de las conductas imprudentes, y dentro del mismo , sólo tiene repercusiones en relación a la eventual responsabilidad civil, y rara vez en la calificación penal (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001. En todo caso , es inaplicable en los delitos dolosos, como el que nos ocupa (Sentencia de 22 de junio de 2005).

Encabezamiento

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

ROLLO APELACION: 6/06

JUICIO ORAL: 202/05

JUZGADO PENAL Nº 22 - MADRID

SENTENCIA NUM: 9

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 16 de enero de 2006.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 202/05 procedente del Juzgado Penal nº 22 de Madrid y seguido por delito de lesiones contra Leonardo, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de noviembre de 2005 , cuyo FALLO decretó: "Que debo de condenar y condeno al acusado Leonardo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil al perjudicado D. Bruno en la cantidad total de doce mil doscientos euros (desglosada en 12.000 euros por las lesiones y 200 euros por la secuela)."

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Leonardo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 11 de enero de 2006, se formó el Rollo de Sala nº 6/06 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 13 de enero siguiente.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO.- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación por quien no tuvo intervención en la vista oral; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

No es posible aceptar una impugnación basada en la afirmación de que el órgano judicial no debió dar la misma validez a la declaración del lesionado Bruno que a la prestada por el acusado Leonardo, en relación a la dinámica de los distintos enfrentamientos habidos. El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los diversos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequivocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y éllo siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como aquí sucede ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).

El recurrente realiza una exposición y análisis de las pruebas practicadas logicamente favorable a sus intereses, deduciendo que de los argumentos expuestos se deduce necesariamente la falta de credibilidad que merece la declaración de su oponente. Sin embargo, de las circunstancias que recoge no se infieren con la necesidad aludida las conclusiones sostenidas.

Es cierto que se advierten contradicciones entre la declaración prestada por Franklin Ivan ante el Juez Instructor, momento en que se presenta como persona ajena a la riña habida que la presenciaba como mero espectador, indicando que el acusado se encontraba en el grupo que estaba siendo provocado, y la prestada en el acto de la vista oral en la que matiza que llegó cuando la riña estaba empezada y no sabe cuál era el grupo atacante. Como también se observan contradicciones en la declaración del primo del acusado Jose Pablo, que ante el Instructor dijo que no podía reconocer a las personas que le pegaron y robaron en el primer incidente habido, y sin embargo en la vista oral aseguró que Bruno fue uno de los que le atacó en aquella primera agresión. Se trata de un fenómeno usual en supuestos de riñas como la enjuiciada, en que las distintas personas intervinientes ofrecen una explicación de los hechos incompatible entre si y siempre favorable a los propios intereses. En esta situación, el órgano judicial ha realizado una labor crítica, además directamente vinculada con el principio de inmediación en la recepción de la prueba, que se atiene con rigor a datos objetivos debidamente establecidos y corroborados.

Es de destacar que en la explicación del propio acusado ante el Instructor ya relata que quitó el tubo metálico a uno de los agresores en un enfrentamiento anterior cuando iba a pegar con él a su padre, consiguiendo hacerle retroceder sin agredirle. Y que por tanto, la agresión que produjo la fractura de la pierna de Bruno y ahora enjuiciada tuvo lugar después, en un encuentro posterior. Precisamente en dicho encuentro intervino la Policía Nacional, que tan sólo ocupó el tubo de hierro en poder del acusado, y no hace referencia a que ninguna de las restantes personas implicadas tuvieran en su poder palos o piedras. Por consiguiente, aunque se aceptara el relato del acusado en el sentido de haber recibido ataques precedentes del otro grupo, es claro que en el último episodio se valió de un instrumento peligroso frente a personas que entonces no esgrimían ninguno similar, además en una riña aceptada, pues los enfrentamientos previos ya finalizados le dieron la ocasión de solicitar la ayuda policial.

En todo caso, los argumentos del recurrente al insistir en su versión exculpatoria en modo alguno pueden generar una situación de seguridad apta para corregir una valoración derivada del principio de inmediación y de la situación de imparcialidad que caracterizan al órgano judicial.

SEGUNDO.- La desestimación del motivo dirigido a la impugnación de los hechos, lleva también a excluir la aplicabilidad de la eximente o semieximente de legítima defensa solicitada.

Ciertamente, existió una situación de riña aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, que no puede generar la absolución del recurrente en base a la existencia de la pretendida defensa al faltar el requisito básico y fundamental de la agresión ilegítima, con sus caracteres de actual, inminente, imprevista y de suficiente entidad. Los golpes con el tubo tuvieron lugar en el contexto de una agresión mutua entre dos grupos de personas, de manera que los resultados lesivos sufridos son incidentes episódicos del enfrentamiento, desconectados de la coyuntura de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000, 29 de enero, 16 de febrero, 1 y 13 de marzo, 7 y 10 de abril, 27 de septiembre, 8 y 16 de octubre, 12 y 15 de noviembre de 2001, 3 de enero, 7 de junio y 11 de noviembre de 2002, 5 de mayo y 6 de junio de 2003, 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004 ).

La única salvedad a dicha doctrina es que se hubiera producido un cambio notable en el desarrollo de la reyerta, concurriendo ataques irracionales y desproporcionados, o el empleo de armas peligrosas con las que no se contaba ( Sentencias de 5 de abril de 1995, 11 de marzo y 20 de octubre de 1997, 27 de enero de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 4 de febrero de 2003 ), circunstancias que no se han probado en este supuesto, en el que además la única constatación objetiva radica en el exceso de la agresión por parte del propio acusado.

La realidad de dicha riña hubiera permitido hipotéticamente imputar a Bruno como autor de las lesiones que padeció Leonardo, si se hubiera probado la intervención del primero en la riña, y alguna parte acusadora lo hubiera solicitado así, lo que no ha ocurrido.

TERCERO.- El recurrente alude también a una eventual inexistencia de dolo, basada en el concurso de un ánimo de defensa que entiende excluye el ánimo de lesionar, y en todo caso, a la necesidad de apreciar al menos una concurrencia de culpas, al tratarse de un supuesto de riña mutua.

En el primer sentido, ha de señalarse que el móvil o motivación de la conducta quedan extramuros de los elementos que vertebran el delito, y no puede ser confundido con el dolo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992, 30 de noviembre de 1998, 31 de marzo de 2000, 29 de junio de 2001 y 17 de marzo de 2005 ). Constituye el dolo la integración de dos elementos, cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica del hecho de un lado, y a la vez la voluntad de realizarlo y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión. Tiene un carácter único e inmediato, mientras que la motivación o móvil de la conducta constituye el fin mediato, que puede ser multiforme y responder a sentimientos diferentes como el odio, la venganza, la envidia e incluso otros socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad y el amor. Pero así como el dolo es elemento imprescindible del delito, la consideración de los motivos es irrelevante a efectos penales salvo cuando se recoge como elemento del tipo penal o se tiene en cuenta en circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

La figura de lesiones aplicada exige como elemento subjetivo el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito no sólo cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido, sino también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero, 17 de mayo, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000, 22 de enero, 7 de febrero, 7 y 24 de abril, 13 de junio, 5 y 20 de septiembre, 12 de noviembre de 2001, 15 de marzo, 14 de mayo, 7 y 19 de junio, 18 de julio y 18 de octubre de 2002, 15 y 23 de enero, 10 de marzo, 16 de abril y 28 de octubre de 2003, 25 de marzo y 15 de abril de 2004 ). Se concluye que la acción de golpear con un tubo metálico a otra persona comprende, cuando menos, el dolo eventual de producirle una lesión, en cuanto el acusado sin duda conoció suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otros bienes, y sin embargo actuó conscientemente.

Por ello, en el caso que aquí se examina, al afirmar la defensa que el acusado pretendía defenderse de una agresión de una manera que consideraba legítima, sólo cabría examinar tal alegación desde la perspectiva del concurso de un eventual error de prohibición, que de estimarse permitiría la aplicación de una legítima defensa putativa, pero que resulta incompatible con el relato de hechos probados que se ha confirmado.

Finalmente, la concurrencia de culpas despliega efectos en el ámbito de las conductas imprudentes, y dentro del mismo, sólo tiene repercusiones en relación a la eventual responsabilidad civil, y rara vez en la calificación penal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2001 ). En todo caso, es inaplicable en los delitos dolosos, como el que nos ocupa (Sentencia de 22 de junio de 2005).

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación del acusado Leonardo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Juicio Oral 202/05 , declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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