Última revisión
12/01/2006
Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 341/2005 de 12 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 9/2006
Núm. Cendoj: 28079370062006100035
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 341/2005
PROC. ORAL Nº 207/2005
JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 9/2.006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 12 de enero de 2006.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cornelio contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2005 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de julio de 2005 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " El acusado Cornelio, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2.003 por un delito de hurto, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de esta capital, en sentencia de fecha 15-9-03 a la pena de multa de 1 mes como autor de una falta de hurto. Acordado el cumplimiento del arresto sustitutivo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid a razón de 2,5 arrestos de fin de semana el acusado no se presentó en el c entro penitenciario por dos veces consecutivas."
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Condeno al acusado Cornelio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en los art. 468 del Código Penal , imponiéndole la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en representación del condenado en la instancia Cornelio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 6 de octubre de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 2 de noviembre siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 11 de enero de 2006.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna la sentencia recurrida por cuanto al entender del recurrente el quebrantamiento de condena no viene previsto por el legislador para el supuesto de incumplimiento de una pena sustitutiva, y por estimar que en cualquier caso, el acusado no había empezado siquiera a cumplir la pena, por lo que no cabe hablar de quebrantamiento de la misma.
La primera cuestión planteada de no caber el delito de quebrantamiento respeto de las penas sustitutivas de la de multa, no puede compartirse en esta instancia, pues siguiendo los dictados de la sentencia de nuestro Tribunal Supremo nº 1680/2001 de 24 de septiembre , de la lectura del art. 468 del Código Penal se desprende que lo que en el mismo se castiga es el quebrantamiento de una condena, de contenido penal y, con independencia de que esa condena pueda consistir en una u otra modalidad, ...", y porque "al margen de la naturaleza que se entienda que tiene el arresto sustitutorio de la pena de multa, lo cierto es que el mismo lleva aparejada una privación de libertad y, si esa privación de libertad se viola, se está quebrantando una condena, sin que dicho argumento ceda incluso si dicho arresto se permite cumplir en el propio domicilio, por cuanto ello no deja de suponer una privación a la libertad deambulatoria que, en último término, a eso se circunscribe cualquier medida privativa de libertad. El incumplimiento de la pena de multa tiene un tratamiento específico en el Código Penal cual es el sometimiento del obligado una responsabilidad personal subsidiaria (art. 53.1 y 2 C.P .), y, por ello, en el presente caso, la autoridad judicial -ante el impago de la multa- impuso al condenado un arresto de 25 fines de semana, lo que, sin duda, constituye una pena privativa de libertad.
En lo que sí ha de darse la razón al recurrente es en la segunda de las cuestiones planteadas, pues no puede quebrantarse una condena privativa de libertad que ni siquiera se ha empezado a cumplir. Así la sentencia del Tribunal Supremo nº 221/1999 de 15 de febrero recuerda que quebrantamiento, según el Diccionario de la Real Academia es "acción y efecto de quebrantar" y por tal debe entenderse, "romper, separar con violencia las partes de un todo". La doctrina jurisprudencial ha estimado pues para su existencia, como presupuesto ineludible y necesario, una condena anterior, ya que para estimar quebrantada una condena es preciso partir de que ésta exista y se encuentre en trance de ejecución. Como señaló la sentencia de este Tribunal de 9 de octubre de 1991, el quebrantamiento exige una perceptible mutación de la realidad exterior, el cambio de la restricción, coacción y limitación deambulatoria por otra de libertad. Es por ello por lo que, en el caso ahora analizado, al declarase probado en la sentencia recurrida que el acusado ni siquiera llegó a iniciar el cumplimiento de la pena de arresto de fin semana a que fue condenado, no cabe entender que haya cometido el delito de quebrantamiento de condena por el que viene condenado en la instancia, con independencia de que se pueda acordar que el arresto se ejecute ininterrumpidamente de conformidad con el nº3 del artículo 37 C.P en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, por lo que el recurso ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Siendo la sentencia absolutoria las costas de la primera instancia han de declarase de oficio a tenor del artículo 123 del Código Penal y 240 L.E.Crim . Se declaran igualmente de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio del Campo Barcón, en representación del condenado en la instancia Cornelio, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez-Sustituto del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 13 de julio de 2005 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos revocar la misma y en su lugar absolver a Cornelio del delito de quebrantamiento de condena de de viene acusado. Declarando de oficio las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
