Sentencia Penal Nº 9/2006...ro de 2006

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06/02/2006

Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 77/2005 de 06 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 9/2006

Núm. Cendoj: 30030370022006100046

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:275

Resumen:
La argumentación del recurso se debe entender desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil que compareció al acto del juicio oral sometiéndose a las preguntas cruzadas de las partes , donde reiteró que la diligencia se practicó comprobando que en el lugar donde ocurrieron los hechos había unas 50 cajas, unas con palomas muertas y otras vacías y advirtiendo los daños producidos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00009/2006

S E N T E N C I A Nº 9 / 0 6

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ILMOS. SRES.

D. Abdón Díaz Suarez

PRESIDENTE

Dª. María Jover Carrión

D. Fernando López del Amo González

MAGISTRADOS

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En la ciudad de Murcia a Seis de febrero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , que por un delito de daños fue seguido en el Juzgado de lo Penal de Lorca con el nº 343/04 contra Bernardo; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal y Luis Carlos representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. Pardo Dominguez que actúan como apelados, así como Bernardo que lo hace como apelante, quien estuvo representado en Instancia por el Procurador Sr. Aragón Villodre y defendido por el Letrado Sr. Martínez Garrido. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

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Antecedentes

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PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias sentencia con fecha 20 de abril de 2005 sentando como hechos probados lo siguiente: "Que el acusado Bernardo, con D.N.I. n. NUM000, mayor de edad, nacido el 25-Enero-1962, y sin antecedentes penales, con motivo de una deuda que le era pagada por D. Mariano y como durante años venía consentido por el acusado que usara su finca para ubicar en ella los elementos necesarios para su afición a la colombicultura, tales como rodetes y palomas, con ánimo de causar daño, el día 25 de agosto del mil novecientos noventa y nueve, procedió a sacar de la finca de su propiedad sita en el partido de la Calavera de Alhama de Murcia, termino municipal de dicha ciudad y partido judicial de Totana, los cajones o rodetes de las palomas de pica de propiedad del denunciante D. Mariano causando la muerte o desaparición de trece palomas de pica adultos que han sido peritazos en la cantidad de 126.000 pesetas (757,28 Euros)".

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SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del expresado delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Bernardo, como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 10 meses a cuota diaria de seis euros, responsabilidad civil declarada en el fundamento cuarto y con expresa condena en las costas causadas en la presente instancia incluyendo las de la Acusación Particular".

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TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Bernardo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en errónea apreciación de la prueba, y aplicación en todo caso del principio "in dubio pro reo".

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos así como Luis Carlos.

QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 77/05, señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

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Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar estima el recurrente que procede la revocación de la resolución recurrida y el dictado de sentencia absolutoria por entender que no ha quedado probada los elementos definidores del tipo del delito de daños del artículo 263 del Código Penal , basándose sustancialmente en la contradicción de lo manifestado entre la Policía Local y el acta notarial aportada a las actuaciones.

SEGUNDO.- Sostiene el apelante que el acta notarial de 25.08.99 a las 13'15 horas, debe prevalecer frente al testimonio del agente de la Guardia Civil. En primer lugar porqués notario examinó el estado de los rodetes y cajones, hizo las fotografías, comprobándose que tales elementos estaban en perfecto estado con palomos vivos, y las cajoneras ordenadas, excluyendo así los daños denunciados. rechaza su intervención en estos hechos tal y como se describen en el relato de la sentencia, admite su presencia en el lugar donde ocurrieron pero limita su intervención al hecho de haber cogido a una tía suya de la cabeza por la nuca, y sostiene que fue agredido por la policía.

TERCERO.- Sin embargo, la argumentación del recurso se debe entender desvirtuada por el testimonio del Guardia Civil nº NUM001, que compareció al acto del juicio oral sometiéndose a las preguntas cruzadas de las partes, donde reiteró que la diligencia se practicó el 28.087.99, f.174 vto., comprobando que en el lugar donde ocurrieron los hechos había unas 50 cajas, unas con palomas muertas y otras vacías y advirtiendo los daños producidos. Horas más tarde se practicó el acta notarial, apreciándose en las fotografías incorporadas a la misma que no había palomas vivas, es más el Notario no acudió al acto del juicio para aclarar las cuestiones que ahora se suscitan en el recurso, ello impide corroborar la reseña del acta notarial que admite la existencia de "numerosos rodetes arrojados (posiblemente lanzados de a un lugar distinto del primitivo), unos estaban vacíos, y otros con palomos vivos", pero este último dato no se revela en las fotografías aportadas. Todo ello permite otorgar preferencia al testimonio del agente de la Guardia Civil, relatando a su vez la testigo Doña Frida las razones por las que el denunciado ocasionó los daños en la finca de su padre (ya fallecido del que la misma es legítima heredera). Ambos testimonios son suficientes rechazar el primer motivo del recurso, toda vez que los mismos han sido correctamente valorados por el Juzgador, en consonancia con las restantes pruebas aportadas a las actuaciones, que disipan de toda duda respecto de la participación del acusado en los hechos, subsumidos en el artículo 263 del Código Penal y, en consecuencia excluyen la aplicación del principio "in dubio pro reo" invocado en el recurso.

CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso, con declaración de las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Penal de Lorca Uno en el Juicio Oral nº 343/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Una vez notificada remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen para que proceda a su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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