Última revisión
16/02/2006
Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 10/2006 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PEREZ TREMPS, PABLO
Nº de sentencia: 9/2006
Núm. Cendoj: 40194370012006100034
Núm. Ecli: ES:APSG:2006:34
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00009/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA, Sección Única
PENAL
RECURSO DE APELACIÓN Nº 10 / 2006
Juicio de Faltas Nº 346/05
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción
Nº 2 de Segovia
SENTENCIA Nº 9 / 2006
En la ciudad de Segovia a dieciséis de Febrero de dos mil seis.
El Ilustrísimo señor Magistrado de esta Audiencia Provincial don Gonzalo Criado del Rey Tremps, ha visto en grado de apelación contra sentencia, los autos de Juicio de Faltas Nº 346/05 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Segovia , por muerte por imprudencia, en el que consta como recurrente la Procuradora doña Belén Escorial de Frutos en representación de don Aurelio, asistido por el Letrado doña Carmen Casado Sastre, y por otra la Procuradora doña Belén Escorial de Frutos en representación de ALLIANZ S.A. y de TRANSPORTES FERNÁNDEZ BORREGÓN asistido por el Letrado doña Carmen Casado Sastre y como recurrido la Procuradora doña María Ángeles Llorente Borreguero en representación de doña Marí Trini, doña María Teresa Y don Carlos José, asistido por el Letrado doña Concepción Chacón Travesedo; por otra la Procuradora doña Rebeca Martín Blanco en representación de doña Marí Luz y asistido por el Letrado don Victor Manuel Berjón Roger; y por otra, el Procurador doña Marta Pérez García en representación de Seguros MAPFRE, asistido por el Letrado don Luis Cuesta Albertos, habiendo sido notificado el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- El Juzgado de Instrucción, con fecha 6 de Octubre de 2005, dictó sentencia 100/05 en el procedimiento de que dimana el presente recurso, cuyo supuesto de HECHOS PROBADOS, es como sigue:
"Único.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el día 21 de enero de 2005 a la altura del kilómetro 75,800 de la carretera N-VI (Madrid/La Coruña), término de Navas de San Antonio, produjo un accidente de circulación consistente en la colisión frontal del turismo Opel Calibra matrícula Y-....-IX conducido por Roberto, asegurado en la entidad Mapfre, contra el camión Volvo matrícula ....-RDQ, conducido por Aurelio, propiedad de Transportes Fernández Borregón y asegurado en la entidad ALLIANZ. El accidente se produce como consecuencia de la invasión parcial del carril de circulación del sentido contrario al de su marcha realizado por parte del camión conducido por Aurelio al disponerse a realizar maniobra de giro a la izquierda en el momento en que llegaba el Opel Calibra. Como consecuencia de la colisión falleció el conductor del turismo y el ocupante Jon. Roberto deja viuda y dos hijos, y viven sus padres. Jon deja viuda y dos hijos."
Segundo.- Dicha sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
"Fallo.- Que debo condenar y condeno a Aurelio, como autor de una falta de muerte por imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal , a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y tres meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores; y a indemnizar, con responsabilidad civil directa de ALLIANZ y subsidiaria de Transportes Fernández Borregón a las siguientes personas:
A Marí Trini, en la cantidad de 118.322,03 euros, de los que tiene percibidos 46.583,48 euros.
A María Teresa, en la cantidad de 19.720,33 euros, de los que tiene percibidos 7.763,91 euros.
A Carlos José, en la cantidad de 49.300,84 euros, de los que tiene percibidos 19.409,78 euros.
A Marí Luz, en la cantidad de 109.2.72,53 euros, de los que ha percibido 46.583,48 euros.
A Gabino, en la cantidad de 17.856,99 euros, de los que tiene percibidos 7.763,91 euros.
A Inés, en la cantidad de 44.642,49 euros, de los que tiene percibidos 19.709,78 euros.
A Pedro Antonio, en la cantidad de 8.928,50 euros, de los que tiene percibidos 3.881,96 euros.
A Fátima, en la cantidad de 8.928,50 euros, de los que tiene percibidos 3.881,96 euros.
La aseguradora ALLIANZ abonará el recargo del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente sobre las cifras pendientes de abonar.
Tercero.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por don Aurelio, CIA. ASEGURADORA ALLIANZ y TRANSPORTES FERNANDEZ BORREGON SA, la que fue admitida a trámite, dándose traslado de la misma a las demás partes para que presentaran escrito de adhesión o de impugnación al recurso; transcurrido el plazo señalado se remitieron las actuaciones a esta Sala.
Cuatro.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente, habiéndose observado en esta segunda instancia las prescripciones legales del procedimiento.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recurrida condena a Aurelio como autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621 2 del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 10 euros y 3 meses de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo indemnizar a los distintos perjudicados en la suma de 376.972,51 euros, declarando la responsabilidad civil directa de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y subsidiaria de Transportes Fernández Borregón SL. La representación procesal y la Asistencia Letrada del condenado, Aurelio, así como la de las Responsables Civiles Directa y Subsidiaria, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Transportes Fernández Borregón S.A. interponen recurso de apelación contra la sentencia.
Segundo.- El primer y único motivo del Recurso de Apelación presentado por Aurelio se basa en la infracción del principio de la presunción de inocencia por considerarse en el mismo que no se ha practicado en el acto del juicio la prueba de cargo suficiente para destruir la referida presunción y al respecto debe decirse que la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 1. 995 declaró que este TC ha explicado, desde su STC 31/81 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del juzgador, para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados mediante el contacto directo con los elementos utilizados. Lo dicho no significa que las actuaciones sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales carezcan de eficacia probatoria, siquiera mediata. No cabe negársela para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la ley y la Constitución exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por la defensa del acusado (SSTC 80/86, 82/88 y 137/88 ). Por dicho motivo no puede dejarse de tener en cuenta que en el atestado policial se constataron la existencia de unas huellas de Untadura correspondientes al camión del acusado en el carril de dirección a La Coruña, así como unos arañazos en el mismo carril. Ambos hechos, conforme a lo indicado, son pruebas auténticas ya que la defensa tuvo la oportunidad en el acto del juicio oral de demostrar la irrelevancia de las mismas o su inexistencia y no lo hizo, y sin que baste para tener que dejar de tener en cuenta dichas pruebas con que el acusado dijera en el acto del juicio que él no invadió el sentido contrario de la circulación. En el acto del Juicio se ratificó un informe de reconstrucción del hecho elaborado por Jose Manuel y otros, en el que el citado Jose Manuel para indicar cual era la velocidad que llevaba el conductor fallecido del vehículo, Opel Calibra Y-....-IX, Roberto, dijo que tomó como datos objetivos las referidas huellas de Untadura y los arañazos, por lo que el Juez de Instrucción si contó, en contra de lo sostenido por el acusado en el recurso de apelación, con prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, viniendo constituida esta por la prueba documental, el atestado, que contenía unos hechos que permitían atribuir responsabilidad penal al recurrente, Aurelio, ya que las huellas dejadas en la carretera demuestran que el mismo invadió el carril del sentido contrario de la circulación, lo que constituye una grave infracción del deber objetivo de cuidado que es exigible a cualquier persona que conduzca un vehículo de motor, máxime si se trata de un camión de gran peso y tonelaje como era el camión Volvo ....-RDQ tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento General de Circulación que en los casos de cambio de dirección a la izquierda prohíbe invadir la zona destinada al sentido contrario de la circulación, precepto legal que no fue respetado por Aurelio como demuestran los vestigios que los Guardias Civiles de Tráfico hallaron en la carretera y reflejaron en el atestado que el acusado tuvo oportunidad de contradecir en el acto del juicio y que no hizo.
Tercero.- La Representación procesal y Asistencia Letrada de la Compañía Allianz que aseguraba la Responsabilidad Civil de Aurelio indica como primer motivo del recurso el del error de hecho por no declarar como probados unos hechos que aparecen como tales en el propio atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, concretamente se afirma en el motivo que la declaración de hechos probados omite la consideración de que la vía en la que se produjo la colisión era urbana y que tenía una anchura de 3,6 metros con otro de arcén y que en el tramo en que se produjo el accidente existía una limitación de velocidad de 60 KM/h que luego se reducía a 50 KM/h. Sin embargo tal omisión no puede considerarse como un quebrantamiento de la forma que debe tener una sentencia ya que en la declaración de los hechos que se declaran probados basta con que figuren los elementos que caracterizan la infracción penal que se imputa al denunciado. En el presente caso bastaba con reflejar los hechos de los que se desprendiera la infracción del artículo 75 del Reglamento General de la Circulación , la invasión del carril contrario de la circulación, que constituye el núcleo de la infracción penal cometida. La pretensión de la Responsable Civil Directa se refiere a la inclusión de los hechos configuradores de una hipotética concurrencia de culpas que la sentencia recurrida no contempla, razón por la que no había necesidad de incluir en la declaración de hechos probados los presupuestos de hecho de dicha situación jurídica.
Cuarto.- En el segundo motivo del recurso se alega el mismo defecto procesal al no contener la sentencia la declaración relativa a los daños del vehículo Opel Calibra Y-....-IX y ello con la misma finalidad ya indicada de alegar la concurrencia de culpas. Hay concurrencia de culpas cuando la acción que desarrolla la víctima en el momento en que se produce el resultado por la acción del agente, tiene relevancia suficiente como para coadyuvar a la producción de dicho resultado, de manera que solo cuando la acción concomitante de la víctima coadyuva al resultado puede hablarse de concurrencia. En los demás casos, aún admitiendo la existencia de la acción culpable concomitante, esta puede resultar absorbida por la más grave del agente que por si sola es capaz de producir el resultado, no existiendo, entonces, esa concurrencia porque el resultado lo puede producir una única causa. El caso que se enjuicia se encuentra en el límite entre la concurrencia de culpas y la absorción de culpas. Si bien la Compañía de Seguros a través de un informe pericial afirma que la velocidad que llevaba el conductor fallecido era superior a la permitida, esta afirmación no se admite por la sentencia recurrida. El informe pericial practicado es coincidente con el de los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico, al afirmarse en ambos que la velocidad del Opel era superior a la permitida de 50 KM/h. sin embargo de dicho hecho no puede sacarse como consecuencia inmediata que haya que reducir el importe de la indemnización al existir concurrencia de culpas porque como se dijo anteriormente la culpa de Roberto al conducir por una travesía a velocidad superior a la permitida puede quedar absorbida por la de Aurelio que introduce un obstáculo insalvable en la vía y que por si sola puede ser causa de muerte para quien se choca contra él. La Compañía Aseguradora ni afirma ni prueba que la colisión frontal de un vehículo a 50 KM/h contra un camión de gran envergadura que le obstaculiza el paso no pueda ser causa de muerte. Por el contrario existen casos resueltos por los Tribunales de Justicia en los que se produjeron situaciones análogas a la expuesta y en la que se produjo el resultado mortal a pesar de la escasa o moderada velocidad del vehículo conducido por la víctima, Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 1 de Diciembre de 2.004 . Todo ello determina la desestimación del recurso al no poder afirmarse con la rotundidad necesaria que hubo concurrencia de culpas, bien porque no quedó probada la velocidad del vehículo de la víctima como dice la sentencia recurrida o bien por ser la invasión del camión la causa eficiente del resultado que absorbe la posible culpa del fallecido como se sostiene en la presente sentencia.
Quinto.- En el tercer motivo del recurso se opone la Compañía Aseguradora al pago del 27% de la indemnización que corresponde percibir a Jon como factor de corrección por entender que las dietas que el mismo percibía no forman parte del salario, que ascendía a la suma de 38.556,31 euros por lo que le correspondía un porcentaje inferior al no alcanzar la suma de 45.139,03 que da derecho a percibir un 27% de la indemnización. Sin embargo las alegaciones de la recurrente no pueden ser atendidas porque no hay ninguna norma que impida tener en cuenta el total de las retribuciones percibidas por el perjudicado, cualquiera que sea el concepto por el que obtengan, siempre que aquellas se adquieran con regularidad como ocurre en el caso presente en el que se han justificado pagos por dietas durante cuatro años consecutivos por lo que siendo el concepto de las rentas obtenidas en anualidades anteriores el que se utiliza normalmente para fijar el importe de las indemnizaciones, no hay razón para hacer excepción en el caso que se enjuicia porque en la anualidad del 2.004 que es la que debe tomarse como referencia, Jon superó los ingresos previstos de 45.139,03 euros para poder obtener un porcentaje del 27% de la indemnización como factor de corrección derivado del importe de los ingresos obtenidos. El mismo argumento debe servir para mantener el 15% de la indemnización que le corresponde como factor de corrección a los perjudicados por el fallecimiento de Roberto. .
Sexto.- Por lo que se refiere al cuarto motivo del recurso consistente en la indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , debe ser igualmente desestimado porque es evidente que la Compañía de Seguros no consignó la cantidad total dentro del plazo que le concedía el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , como ha quedado acreditado tras dictarse la sentencia de primera instancia ya que esta concede una cantidad por indemnizaciones mayor que la consignada, lo que demuestra que si bien la consignación se realizó dentro del plazo, esta fue por cuantía inferior a la debida. Los argumentos empleados en el recurso no son atendibles porque aplican una legislación que ha resultado derogada y porque el artículo 9 de la referida Ley de Responsabilidad Civil y Seguro solo se refiere a casos de daños personales no a casos de muerte. La desestimación de todos los motivos del recurso determina la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., Transportes Fernández Borregón S.A. y por Aurelio debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia con fecha de 6 de octubre de 2.005 en el Juicio de Faltas 346/05 de que dimana este rollo.
Publíquese la presente resolución en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso alguno contra ella y con testimonio de la misma, una vez haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

