Última revisión
24/02/2006
Sentencia Penal Nº 9/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6386/2005 de 24 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 9/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100003
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:291
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO 6386-05 (sentencia PROA)- 1 -
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 9/2006
Rollo 6386-05 (sentencia P.A.)
P.A. 159/04
Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla
Magistrados:
Javier González Fernández. Presidente.
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Francisco Gutiérrez López.
En Sevilla a 24 de febrero de 2.006
Antecedentes
Primero.- Han sido partes:
El Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Sra. Fiscal Dª Dolores Villalonga Serrano.
El acusado Everardo , nacido el 23 de febrero de 1958, en Sevilla, hijo de Antonio y de Trinidad, con domicilio en C/ PASAJE000 , D, NUM000 - NUM001 - NUM001 de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), con DNI.: NUM002 , representado por el Procurador Sr. D. Francisco Franco Lama y defendido por el Letrado Sr. D. Antonio Hierro Portillo, en libertad por esta causa, sin antecedentes penales y de solvencia no acreditada.
La acusadora particular Amanda , nacida el 17 de febrero de 1961, en Sevilla hija de Mariano y de Isabel, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM003 de Gines (Sevilla), con DNI.: NUM004 , representada por el Procurador Sr. D. Ángel Onrubia Baturone y defendido por la Letrada Sra. Dª. Irene Aura Vargas Machuca.
Segundo.- El Fiscal consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 250.1 2º,4º,6º y 7º en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del código penal ; imputó su autoría al acusado reseñado, y sin apreciar circunstancias modificativas de su responsabilidad, solicitó que se le impusiera la pena de 11 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el ejercicio de su profesión de letrado por el mismo tiempo y costas.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P ., solicitando la pena de 11 meses de prisión y cinco meses de multa con una cuota diaria de nueve euros, con las accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal. De modo alternativo se adhirió a la calificación jurídica y penas solicitadas por la acusación pública.
Tercero.- En el mismo trámite el letrado de la defensa del acusado solicitó la absolución con declaración de las costas causadas de oficio.
Cuarto.- El juicio tuvo lugar el día 9 de enero pasado, practicándose las pruebas de interrogatorio del acusado, testifical de Dª Amanda , Dª Raquel , D. Fermín , Dª Cecilia y Dª Lidia .
Hechos
Primero.- El día 19.7.02 Amanda y el acusado Everardo , abogado en ejercicio, nacido el 23.2.58 y sin antecedentes penales, en el despacho profesional de éste y en presencia de la también letrada de María del Mar, Raquel , firmaron el convenio regulador que había que regir su separación matrimonial. Este convenio fue ratificado por el acusado ante el Juzgado de Familia y en fecha 8.10.02 se dictó la correspondiente sentencia de separación.
Amanda y el acusado Everardo se casaron el 27 de julio de 1996, y desde el 11 de febrero de 1998 ese matrimonio se rigió por el régimen de separación de bienes.
Segundo.- En el mes de junio de 2003 el acusado presentó demanda de juicio declarativo ordinario sobre reclamación de cantidad contra Amanda , basando esta reclamación en un documento, copia compulsada por notario el 17 de septiembre de 2002 con su original y fechado el mismo 19 de julio de 2002, que presentó al Juzgado consistente en "anexo al convenio regulador" en el que la Sra. Amanda reconocía adeudar al acusado la cantidad de 58.696 euros.
Este documento había sido elaborado por el acusado sin que Dª Amanda hubiera tenido participación alguna, o bien empleando un folio en blanco firmado por ella y que el acusado tenía en su poder debido a la relación de confianza previa entre ellos, o bien manipulando el documento al estampar la firma digitalizada que aún tenía en su ordenador.
Este anexo al convenio regulador nunca fue objeto de acuerdo entre las partes ni se presentó ni ratificó en el Juzgado de Familia.
Tercero.- El acusado presentó demanda, fundada en dicho anexo, reclamando a la acusadora particular 58.696 euros, que fue admitida a trámite por el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, autos 760/03, en virtud de auto de fecha 3.7.03 . La tramitación de este procedimiento se ha suspendido en tanto se dirime la presente cuestión penal.
Fundamentos
Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 250.1 2º,4º,6º y 7º en grado de tentativa de los artículos 16 y 62 del código penal , y de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo código , en concurso de normas que debe resolverse en aplicación del artículo 8-4 a favor del delito más gravemente penado, que no es otro que el de falsedad en atención a los grados de ejecución de uno y otro, imputables al acusado Everardo .
Como sienta la sentencia del T.S. de 28 de octubre de 2005 :
"La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250,1 2º del vigente Código Penal , se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento.
Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que "las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio" (S 9 marzo 1992). "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (S 4 marzo 1997).
Lo que no cabe, como modalidad agravada de estafa, es que debe cumplir todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria recogida en el artículo 248.1 del Código Penal , como son: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal (véanse SS.T.S. de 30 de septiembre de 1997 y 22 de abril de 1999 , entre otras).
Así, la STS de 21 de febrero de 2003 , por ejemplo, confirmaba la condena por ese tipo delictivo declarando que el carácter fraudulento de la actuación procesal del demandante depende de la presencia del ánimo de lucro en la conducta de quien, consciente de que el demandado nada le adeuda, pretende obtener un beneficio económico ilícito mediante una resolución judicial provocada por aquél amparado en un contrato inválido o inexistente, de suerte que la presentación de demanda con apoyo en un contrato invalidado -o realmente inexistente por ausencia absoluta de causa, añadimos- constituye la puesta en escena suficientemente engañosa para suscitar el error del Tribunal civil al que iba dirigida, y por tanto, la tentativa de estafa por la que se ha condenado al recurrente."
Pues bien, en el presente caso se dan en el caso presente los elementos que integran el tipo aplicado, pues el medio empleado para provocar el engaño del juez ha sido la interposición de una demanda en juicio de reclamación de cantidad con base a un documento de reconocimiento de deuda, a conciencia de la falsedad del documento y sabiéndolo, consciente y maliciosamente el acusado intentó obtener torcidamente una resolución judicial favorable.
También son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P ., ya que el acusado, bien directamente o sirviéndose de un tercero, realizó el anexo indicado pretendiendo falazmente que la acusadora particular reconocía y suscribía que le adeudaba unas cantidades de dinero en función de unas cantidades de dinero que le había entregado.
Ahora bien, en función de las calificaciones de las partes, concurre un concurso de normas.
Efectivamente, establece la sentencia del T.S., en un caso similar al que nos ocupa, conforme a la calificación de las partes, de 24 de mayo de 2002:
"Como ya se afirmó por esta Sala en la STS, de 29 de octubre de 2001 , "la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente -art 306 del Código derogado de 1973- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos será económicamente evaluable".
En cuanto a la pena aplicable, el artículo 8.4 del Código Penal dispone que el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor, debiendo tenerse en cuenta la pena que en abstracto corresponda a las distintas infracciones, que en este caso, valorando la estafa en grado de tentativa del artículo 250.6 (prisión de seis meses a un año y multa) y la falsedad en documento privado (prisión de seis meses a dos años) obliga a inclinarse por esta última en atención a su límite máximo, fijándose en seis meses de prisión."
En idéntico sentido se pronuncian las sentencias del T.S. de 3 de julio y 6 de noviembre de 2003 . En consecuencia, los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del C.P .
Segundo.- Consideramos que D. Everardo ha de responder como autor responsable del delito descrito, ya que material, directa y voluntariamente ha cometido los hechos que los configuran.
El acusado en el juicio oral y con anterioridad ha mantenido que dicho "Anexo al convenio regulador" fue firmado por él y su esposa, la acusadora particular, en presencia de la señora letrada Dª Raquel el mismo día 19 de julio de 2002, en el que se firmó en Convenio mencionado.
Tanto Dª Amanda como la señora letrada niegan que ese documento fuera firmado por la primera en presencia de la segunda.
Ante esta contradicción irreconciliable sobre el extremo fáctico nuclear de los hechos enjuiciados, aparte de la distinta posición procesal que tienen dichas testigos y el acusado - Las primeras tiene obligación de decir verdad con consecuencias penales en caso contrario, mientras que el segundo tiene el derecho a manifestar lo que interese a su defensa, aunque sea mendaz-. Estimamos que dicho documento es falso por no haber sido suscrito ni firmado por Dª Amanda , ni que se ajusta a la realidad su contenido por las siguientes razones:
El acusado comete una contradicción entre sus manifestaciones en el juicio oral y el contenido de dicho "Anexo". Mientras que en el plenario manifestó que si hicieron tres ejemplares tanto del Convenio Regulador como de su "Anexo", quedándose un ejemplar él mismo, otro su esposa y el tercero la Señora letrada mencionada, el "Anexo" en su último párrafo reza "Y para que así conste y surta efectos, leído que es el presente documento, de prueba de conformidad los cónyuges lo firman por único ejemplar en Sevilla a 19 de julio de 2002.
El "Anexo" contiene el reconocimiento por parte de Dª Amanda al acusado de tres deudas; a) un millón de pesetas o 6010 euros por la compra de un coche familiar matrícula Bo-....-FR , b) otro millón de pesetas (6.010 euros) en pago de una deuda que la señora Amanda mantenía con los padres y tía Dª Emilia de la misma, deuda contraída para adquirir la casa de AVENIDA000 , y c) siete millones y medio de pesetas (45.076 euros) parte del precio de la casa de la DIRECCION000 NUM003 de Gines.
El acusado, aparte de ese documento de 19 de julio de 2002, no ha presentado como prueba documental otros que avalen el desembolso por su parte de las cantidades que refleja el primero. Por el contrario, la acusadora particular ha aportado los documentos que se dirán, no impugnados de contrario, de los que se infiere que la Dª Amanda y solo ella ha abonado dichas cantidades.
En cuanto a la adquisición del coche acredita que solcito un crédito que abonó en su cuenta corriente de El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, sucursal de la Avenida Ciudad Jardín de Sevilla, nº NUM005 , de titularidad exclusiva e la misma, siendo de destacar que excepto la primera amortización las restantes se realizaron estando ya vigente el régimen económico-matrimonial de separación de bienes (folios 153 a 155).
El préstamo abonado a familiares de Dª Amanda se abonó por la misma. La deuda con su tía Dª Emilia fue abonada por la misma antes de que contrajera matrimonio con el acusado entre enero y julio de 1996 (folios 157 y 158) mediante transferencias efectuadas desde la cuenta corriente anteriormente indicada. La deuda contraída con sus padres la saldó mediante transferencia realizada en la C/C de su titularidad exclusiva del BBVA, nº NUM006 , de la Avenida de la Buhaira de Sevilla (folio 156).
En relación con la suma de 45.076 euros, que en el pretendido Anexo al Convenio regulador, ambos fechados el 19 de julio de 2002, se dice que el acusado aportó para la adquisición de la vivienda de Gines, igualmente se ha practicado prueba documental de la que se acredita que fue adquirida exclusivamente con dinero privativo de la acusadora particular. Así, la acusadora particular adquirió el 21de enero de 1994, dos años antes de casarse con el acusado, un piso en la AVENIDA000 , que vendió el 29 de junio de 2000 (folios 91 a 118). Con el producto de esa venta y un hipotecario el cinco de julio del mismo 2000 adquirió el inmueble de Gines Ver folios 119 y siguientes) con carácter privativo, haciéndose constar en la escritura pública su condición de casada con el acusado en régimen de separación de bienes, abonándose las amortizaciones de dicho préstamo en la cuenta corriente del BBVA mencionada de su titularidad exclusiva.
No consta que el acusado haya ingresado en dichas cuentas corrientes de la acusadora particular suma alguna de dinero en efectivo.
Como colofón a lo anterior, este Tribunal entiende contrario a toda lógica jurídica que en el mismo día en el que se suscribe un Convenio Regulador se realice un Anexo al mismo, y aun más irracional que no se incorporen conjuntamente al procedimiento de separación matrimonial, en el que deben ambos documentos surtir los efectos jurídicos pretendidos por los cónyuges que tienen decidido pactar su separación matrimonial.
Una vez confeccionado falsariamente dicho anexo por el acusado, fue presentado en un procedimiento civil para sustentar una reclamación de cantidad frente a la acusadora particular.
Tercero.- La calificación de los hechos viene condicionada por las calificaciones realizadas por las partes acusadoras. Como se recoge en los antecedentes de esta resolución el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, mientras que la acusación particular como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del mismo código , y alternativamente como la acusación pública.
Estimamos que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal de un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
Si bien en principio el documento falsificado por el acusado era privado, como fue falsificado para surtir efectos en un procedimiento judicial, ha de considerarse oficial.
Así, la sentencia del T.S. de 18 de julio de 2005 declara "falsedad lo ha sido de un documento oficial, como acertadamente se declara en la sentencia recurrida, mencionando sentencias de esta Sala, como es exponente la número 79/2002, de 24 de enero , en la que se expresa que si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, como ha sucedido en el supuesto que examinamos. En esa misma línea también se pronuncian otras sentencias de esta Sala, como son las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996 ."
Ahora bien, el principio acusatorio obliga a los tribunales a no condenar por delitos más graves que los señalados por las acusaciones; en respeto de dicho principio se califican los hechos del modo expresado en el primer fundamento jurídico.
Cuarto.- No concurren en la comisión de los hechos circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
Quinto.- En atención de las penas que impone los artículos 395 del C.P ., así como la regla cuarta del artículo 66 del C.P ., procede imponer la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y cinco meses de multa con una cuota diaria de nueve euros multa.
La extensión de la pena se justifica por la gravedad de los hechos enjuiciados, el perjuicio que con los mismos se pretendía infringir a la acusación particular, y la condición de abogado del acusado, que con su conducta ha vulnerado de forma flagrante la deontología de esta profesión.
Las partes acusadoras solicitaban también la pena de inhabilitación especial para su profesión de abogado. Los hechos no se cometen por el acusado en el marco de su profesión o asesorando a tercera persona de modo torticera, sino que se desarrollan en el marco de su separación matrimonial, si que interviniera en el proceso en el que se aportó el documento que falsificó en calidad de letrado, sino de demandante.
Así las cosas, entendemos que no cabe imponer la pena de inhabilitación de su profesión de abogado en ejercicio.
Sexto.- Procede imponer las costas causadas al acusado, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular, ya que sus peticiones han sido homogéneas con las solicitadas por la acusación pública y de interés su actuación para esclarecer y calificar los hechos enjuiciados.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación a la causa.
Fallo
Condenamos a Everardo como autor de un delito de falsedad en documento privado en perjuicio de tercero, ya definido y circunstanciado a las penas de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Se imponen las costas causadas al acusado mencionado, incluidas las generadas por la actuación de la acusación particular.
Comuníquese al Colegio de Abogados de Sevilla esta Sentencia definitiva, así como, en su día, la firme que resulte.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación que debe prepararse ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así por esta sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.

