Última revisión
12/03/2007
Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 31/2006 de 12 de Marzo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2007
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 28079220042007100010
Núm. Ecli: ES:AN:2007:6193
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
SUMARIO 31/2006
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN N° 1
ROLLO 31/2.006
Madrid a Doce de Marzo del Dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D. Fernando Bermudez de la Fuente, como Presidente y Ponente, y los Magistrados Dª. Teresa Palacios y D. Juan Francisco Mantel Rivero en el ejercicio de
la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia
EN NOMBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NUM. 9/07
Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la causa de SUMARIO
ORDINARIO N° 31/2006 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, Rollo n° 31/2006, seguido por delito de Estragos Terroristas
contra el procesado Jesús María , titular del D.N.I. n° NUM000 , hijo de Jesús Ángel y de María del
Carmen, de 27 años de edad, nacido en Baracaldo(Vizcaya) el día 17 de Septiembre de 1979, con instrucción, sin antecedentes
penales, declarado insolvente, en libertad por esta causa aunque se encuentra en prisión por otra causa .
Dicho procesado ha estado representado por el procurador D. Javier J. Cuevas Rivas y ha sido defendido por el letrado D. Alfonso
Zenón Castro.
Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal a través del Ilmo.. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés.
Ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando Bermudez de la Fuente.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Gernika-Lumo(Vizcaya)se incoaron las Diligencias Previas n° 1002/2000 por Auto de 24 de Agosto de 2000 en virtud de recepción del atestado de la Ertzaintza referencia 553A0000342instruido por el incendio-sabotaje ocurrido en la localidad de Bakio sobre las 22,43 horas del día 14 de Agosto de 2000por el incendio de un autobús un autobús de trasporte público por parte de unos encapuchados desconocidos, que se dieron a la fuga, acordando en la misma fecha el Sobreseimiento Provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.-Practicadas por la Ertzaintza las oportunas investigaciones en esclarecimiento del hecho, de la sustancia empleada y daños causados a los perjudicados así como presunta participación de los presuntos autores de aquél, se desarchivaron las actuaciones el 18 de Mayo de 2004 prosiguiendo la causa por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Gernika-Lumo(Vizcaya)hasta el Auto de 5 de Abril de 2006 en que acordó la inhibición del procedimiento a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, indicando que aparecían como encartados Jesús María y María Rosa.
TERCERO.-Aceptada la competencia por parte del Juzgado Central de Instrucción n° 1 mediante Auto de 25 de Abril de 2006, se tramitaron las Diligencias Previas 126/2006 que se transformaron en Sumario Ordinario 31/2006 mediante Auto de 23 de Mayo de 2006 . Por Auto de 29 de Mayo de 2006 se acordó el procesamiento de Jesús María por presunto delito de estragos terroristas, previsto y penado en los arts 571 y 346 del Código Penal , ratificando la situación personal del mismo.
CUARTO -Por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 por Auto de 30 de Junio de 2006 declaró concluso el Sumario, acordando la remisión del mismo y sus piezas a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para su enjuiciamiento, previo emplazamiento de las partes.
QUINTO.-Por esta Sección Cuarta se dictó el Auto de 27 de Septiembre de 2006 que acordó confirmar el Auto de conclusión del Sumario y abrir el juicio oral. Por Auto de 7 de Febrero de 2007 se declararon pertinentes por la Sala las pruebas propuestas por las partes y se convocó a éstas para el inicio de las sesiones del juicio oral para el día 27 de Febrero de 2.007 fecha en que compareció el procesado Jesús María asistido de su letrado defensor D. Alfonso Zenón Castro y el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo.. Sr. D. Ignacio Gordillo Álvarez-Valdés y tras negarse el procesado a contestar las preguntas del Ministerio Fiscal por éste se indicaron las preguntas que quería formularle que quedaron recogidas en el acta levantada por la Sra. Secretaria en el acta del juicio, y tras la practica de las pruebas testificales y periciales y dar por reproducidas la documental, por el Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y por la defensa del procesado se elevaron igualmente a definitivas sus conclusiones provisionales Preguntados el procesado Jesús María por el Ilmo.. Sr. Presidente para que dijera la última palabra manifestó con voz altisonante "Que soy miembro de ETA, que continuaremos con la lucha armada hasta que se libere Euskal Herria y que no reconocemos la autoridad de este Tribunal fascista" Por el Ilmo.. Sr. Presidente se declaró concluso el acto y "Vistos" los autos para dictar sentencia.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Estragos Terroristas del art 577 en relación con los arts. 265 y 266,1 y 3 del Código Penal , del que responderá en concepto de autor del art 28 del Código Penal el procesado Jesús María, concurriendo en la realización del hecho la circunstancia agravante de disfraz del n° 2° del art 22 del Código Penal , por lo que procede imponer al procesado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y costas. Asimismo procede imponerle la inhabilitación absoluta, conforme al art. 579.2 del Código Penal , durante 15 años. El procesado indemnizará a la empresa Autobuses Vascongados S.A. y al dueño del vehículo matrícula WE-....-WB en las cantidades en que se tasen los daños causados.
SÉPTIMO.-Por la defensa del procesado se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales considerando que su defendido no había cometido delito alguno, solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN que el procesado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando a favor de la banda terrorista ETA de la que se declaró pertenecer en el acto del juicio oral, sobre las 22,40 horas del día 14 de Agosto de 2000, junto con otras personas no identificadas, todas encapuchadas para no ser reconocidas, tras hacer bajar a Carlos José, conductor del autobús de transporte público marca Setra modelo S-215-HU-3 de color amarillo y azul con matrícula BI-9017-BB propiedad de la empresa compañía de Autobuses Vascongados S.A. operadora de Bizkaibus, cuando se encontraba en el parking del Barrio Bentalde de Bakio(Vizcaya), procedieron a lanzar a su interior un aparato incendiario que provocó la destrucción y quema total de dicho vehículo que quedó totalmente calcinado, abandonando dichos autores del hecho delictivo rápidamente el lugar en dirección al paseo marítimo de Bakio antes de la llegada de miembros de la Ertzaintza alertados por un testigo. Como consecuencia del incendio del autobús resultó también afectado el turismo Suzuki 1,6GLX Sedán color granate matricula GE-....-JB, propiedad de Paloma, que se encontraba estacionado junto al autobús, a pesar de la rápida llegada de los bomberos para apagar el fuego, sufriendo daños por valor de 583.896 pts( 3.509,30 Euros). Por la empresa Autobuses Vascongados S.A. se ha renunciado a la indemnización por los daños al habérseles abonado; sin embargo Dª. Paloma reclama el importe de los daños causados a su vehículo antedicho.
El lugar donde ocurrieron los hechos dado el día y la hora por ser verano y zona de playa y sábado estaba muy concurrido de personas con el consiguiente riesgo para las mismas.
Inmediatamente de ocurrir los hechos y personados en el lugar los agentes de la Ertzaintza, tras acordonar la zona para evitar que resultaran afectadas las personas y daños en los vehículos y viviendas próximas por el incendio del autobús, se efectuaron las oportunas pesquisas en los alrededores siendo recogidos por el agente de la Ertzaintza n° NUM001, en el suelo entre unos vehículos próximos 5 guantes de látex y una manga de camisa en forma de capucha de color azul, y por parte del Agente n° NUM002 en una papelera próxima en el paseo marítimo de Bakio una manga de camisa en forma de capucha de color blanco y una botella de vidrio con liquido inflamable("coctel molotov")intacto, que entregaron al Agente Instructor del atestado n° NUM003 que procedió en el mismo lugar a sacar fotografía de dichos efectos y numerándolos como evidencias 1,2 y 3 siendo esta última la correspondiente a la capucha blanca, llevando lo intervenido a la Comisaría de Gernika para su remisión al Servicio de Policía Científica para su examen.
Por los peritos Agentes de la Ertzaintza n° NUM004 y NUM005 que examinaron la botella de vidrio con líquido inflamable("coctel molotov") se ratificaron en su informe obrante a los folios 65 a 68 precisando sus conclusiones(folio 68) indicando que el mismo era apto para provocar los daños y estaba en perfectas condiciones para su utilización con un artefacto incendiario de iniciación química, habitualmente denominados de seguridad. Que está elaborado con un envase de vidrio lleno de una mezcla de líquido inflamable y ácido sulfúrico con Clorato de Potasio sujeto al exterior mediante una tira de papel y dos tiras de cinta adhesiva de embalar. Se denominan de seguridad pues su acción incendiaria se logra cuando el recipiente se rompe al impactar contra el objetivo, permitiendo al lanzador ejecutar la acción sin manejar llama alguna. Los daños ocasionados por estos artefactos lo son por un doble efecto, las causadas por las llamas del líquido inflamable y la ocasionada por la corrosión del ácido sulfúrico").
Por los peritos Agentes de la Ertzaintza n° NUM006 y NUM007 ratificaron en el acto del juicio oral los informes periciales obrantes a los folios 78 y 79 y las conclusiones obrantes al folio 86 respecto al análisis de la manga en forma de capucha blanca ("En la misma evidencia 3.1 se observan restos biológicos de naturaleza humana; os mismos pertenecen a un varón; la probabilidad de concordancia (probabilidad de que una persona elegida al azar presente esas mismas características genéticas para los marcadores estudiados) en la evidencia 3.1 es, aproximadamente, del 3,55. 1011%, es decir una persona de cada 2,82. 10 12(2 billones)de la población española tendría estadísticamente ese conjunto de características genéticas)" Por los peritos NUM008 y NUM009 ratificaron su informe obrante a los folios 95y 105, así como los obrantes a los folios 125 y siguientes y en el 134 y siguientes, expresivo de que la muestra examinada de los restos biológicos obrantes en la camisa blanca en forma de capucha recogida en la papelera próxima al lugar del incendio por el Agente de la Ertzaintza n° NUM002 corresponden a la muestra indubitada de Jesús María del recorte de la zona de la boca de la capucha de color blanco en cuanto al perfil genético es coincidente para los marcadores genéticos analizados tras amplificación con AmpFISTR Profiler PCR kid (Applied Biosystems)con las evidencias analizadas en el Informe pericial 03/2076 Act 007-016-032-042 realizado por la Sección de Genética Forense de la Ertzaintza relacionado con las diligencias policiales 101A0300003, con el Informe pericial 03/2076 Act. 045-048-056 realizado por la Sección de Genética Forense de la Ertzaintza relacionado con las diligencias policiales 101A0300003 como perteneciente a la misma persona siendo el índice forense (" Likelihood ratio") de 2,82 billones, es decir, es 2,82 billones de veces más probable que el perfil genético obtenido en las citadas evidencias pertenezca a Jesús María que a cualquier otra persona elegida al azar en la población española. Todo ello conforme a la documental obrante a los folios 135 y siguientes realizado por la Sección de Biología de la Comisaría General de Policía Científica.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son constitutivos según la calificación del Ministerio Fiscal de un delito de Daños Terroristas del art 577 en relación con los arts. 265.266.1 v 3 del Código Penal , aunque este Tribunal considera como más acertada la calificación de delito de estragos terroristas de los arts 346 en relación con el 571 del Código Penal , ya que la declaración expresa en las últimas palabras por el procesado Jesús María en el acto del juicio oral como perteneciente a ETA en la lucha armada de dicha organización criminal permitiría encuadrarle en estos últimos preceptos que llevan aparejadas unas penas muy superiores a las solicitadas por el Ministerio Fiscal. Sin embargo, en virtud del principio acusatorio ha de quedar supeditado este Tribunal a dicho principio y penas solicitados por el Ministerio Fiscal en la presente causa.
El art 263 del Código Penal encabezando el Capitulo IX del Titulo XIII del Libro II , bajo la rúbrica de los Daños señala que " El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si este excediera de 400 euros" y el art. 266 señala que "1 . Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el art 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas 3.Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometiere los daños previstos en los artículos 265, 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 1 del presente articulo" y 6l artículo 577 " los que, sin pertenecer a banda armada, organización o grupo terrorista, y con la finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población o a los miembros de un colectivo social, político o profesional, cometieren homicidios, lesiones de las tipificadas en los artículos 147 a 150 , detenciones ilegales, secuestros, amenazas o coacciones contra las personas, o llevaren a cabo cualesquiera delitos de incendios, estragos, daños de los tipificados en los artículos 263 a 266,323 0 560 , o tenencia, fabricación, depósito, tráfico, transporte o suministro de armas, municiones o sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o de sus componentes, serán castigados con la pena que corresponda al hecho cometido en su mitad superior".
Dicho delito de daños es eminentemente doloso que cuenta con los elementos: a) Que se cause un dañó efectivo, es decir un resultado: b)Que lo sea en propiedad ajena; c)Que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal; d) Que tenga el agente ánimo o intención de dañar; y e) Que el daño causado exceda de 400 euros.
Todos estos elementos del tipo penal aparecen probados en la presente causa al haberse realizado el incendio del autobús propiedad de la empresa de Autobuses Vascongados S.A. por varias personas encapuchadas-entre las que como luego se señalará se encontraba el procesado Jesús María--que resultó totalmente destruido por el incendio, que a su vez afectó también al automóvil Suzuki 1,6GLX Sedán color granate matricula GE-....-JB, propiedad de Paloma, que se encontraba estacionado junto al autobús que sufrió daños por valor de 3.509,30 euros( 583.896 pts),existiendo un indudable ánimo de dañar Y además con la finalidad prevista en el art 577 del Código Penal de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente la paz pública o la de contribuir a estos fines atemorizando a los habitantes de una población mediante la realización del citado incendio en una población veraniega como Bekio a una hora y mes en que como se ha indicado por varios testigos se encontraban en las proximidades con riesgo evidente para ellas.
Como pruebas del mencionado delito están las declaraciones de los Agentes de la Policía Autónoma Vasca Ertzaintza n° NUM010 y NUM003, siendo los dos primeros los que encontraron los efectos que habían sido abandonados en su huida por los encapuchados en las proximidades del incendio, que fueron intervenidos y entregados al cuarto de dichos Agentes que los fotografió (folios 35,36 y 37)y remitió las evidencias al Servicio de Criminalística de la Erzaintza para su posterior análisis y examen pericial siendo dicho cuarto Agente el Instructor del atestado policial, que junto al tercer Agente acudieron al lugar donde estaba ardiendo el autobús que estaba siendo sofocado por los bomberos encontrándose en las cercanías numerosas personas. Es particularmente descriptiva la declaración de dicho instructor referido a la recogida de evidencias, especialmente respecto a la manga en forma de capucha blanca y el artefacto incendiario intacto ("cóctel molotov") que le fue entregado por los Agentes antedichos y que personalmente fotografió y llevó a la Comisaría de Gernika para su posterior examen pericial, que denota la pulcritud con que actuó la Ertzainza en cuanto a la recogida, conservación y entrega de los objetos intervenidos para su posterior examen, no rompiéndose en ningún momento la cadena policial.
También resultan elementos probatorios decisivos los informes periciales practicados por los Agentes de la Ertzainza n° NUM004 y NUM005 que examinaron la botella de vidrio con líquido inflamable("coctel molotov") que se ratificaron en su informe obrante a los folios 65 a 68 precisando sus conclusiones(folio 68) indicando que el mismo era apto para provocar los daños y estaba en perfectas condiciones para su utilización. Por sus características, lugar en que fue encontrado y la proximidad al incendio permiten concluir en un razonamiento lógico que era análogo al empleado para incendiar el autobús y que había sido abandonado en su huida por los encapuchados.
Por los peritos Agentes de la Ertzaintza n° NUM006 y NUM007 ratificaron en el acto del juicio oral los informes periciales obrantes a los folios 78 y 79 y las conclusiones obrantes al folio 86 respecto al análisis de la manga en forma de capucha blanca intervenidos y que llegan a la conclusión de que la misma pertenece al procesado en esta causa Jesús María con una probabilidad tan grande como la de una persona en relación con dos billones de personas de características genéricas semejantes.
Por los peritos NUM008 y NUM009 ratificaron su informe obrante a los folios 95y 105, así como los obrantes a los folios 125 y siguientes y en el 134 y siguientes, expresivo de que la muestra examinada de los restos biológicos obrantes en la camisa blanca en forma de capucha recogida en la papelera próxima al lugar del incendio por el Agente de la Ertzaintza n° NUM002 corresponden a la muestra indubitada de Jesús María del recorte de la zona de la boca de la capucha de color blanco en cuanto al perfil genético es coincidente para los marcadores genéticos analizados con las evidencias analizadas en el Informe pericial 03/2076 Act 007-016-032-042 realizado por la Sección de Genética Forense de la Ertzaintza relacionado con las diligencias policiales 101A0300003, con el Informe pericial 03//2076 Act. 045-048-056 realizado por la Sección de Genética Forense de la Ertzaintza relacionado con las diligencias policiales 101A0300003 como perteneciente a la misma persona siendo el índice forense (" Likelihood ratio") de 2,82 billones, es decir, es 2,82 billones de veces más probable que el perfil genético obtenido en las citadas evidencias pertenezca a Jesús María que a cualquier otra persona elegida al azar en la población española. Todo ello conforme a la documental obrante a los folios 135 y siguientes realizado por la Sección de Biología de la Comisaría General de Policía Científica.
La prueba fundamental esta constituida por el análisis y comparación de restos genéticos e n u n prenda recogida en el lugar de los hechos que según todos los informes inmediatos que se reciben llevaba puesta la persona o una de las personas que incendio el autobús y cuya prenda pertenecía al procesado Jesús María según los informes periciales antedichos comparando las muestras genéticas obtenidas del mismo en otras operaciones policiales realizadas que coinciden en opinión de los peritos con la base de datos existente en la Policía. Suscita controversia, con carácter general, si la huella genética, una vez analizada y codificada, constituye un indicador identificativo no sólo de la persona sino de sus posibles patologías con la consiguiente lesión o deterioro de sus derechos a la intimidad. Profundizando en argumentos legales, los laboratorios de la Ertzainza y los bancos de datos genéticos derivados del ADN, se ajustan a las previsiones de la Ley Orgánica de 13 de Diciembre de 1999 de Protección de Datos de Carácter Personal . Reconoce que I a Ertzainza regula los protocolos de la actuación en estos casos en virtud de una Orden de 2 de septiembre de 2003. No nos encontramos ante la obtención de muestras corporales realizada de forma directa sobre el sospechoso, sino ante una toma subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto objeto de investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la integridad corporal. Es más, la Orden de 2 de Septiembre de 2003 del Departamento de Interior Vasco, limita su finalidad a las actividades de policía científica orientadas a relacionar personas con el espacio físico de la infracción penal. La Orden de 2 de Septiembre de 2003 por la que se regulan los ficheros automatizados de datos personales por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, establece un indiscutible marco de regulación de la recogida de muestras genéticas. De modo impecablemente legal, respeta el principio de autodeterminación de la persona previo consentimiento informado o, en su caso en virtud de requerimiento judicial. Una vez mas insistiremos en que todo el protocolo seguido para tomar muestras espontáneas y ajenas a cualquier compulsión personal se ha cumplido de forma escrupulosa.
La declaración del acusado ante el Juzgado Instructor el 10 de Mayo de 2006 manifestando que no son ciertos los hechos que se le imputaban, y que en la fecha de esos hechos no sabe donde estaba si bien no son suficientemente incriminatorios, ello no impide a la Sala acogerse a la doctrina jurisprudencial que lleva a otorgar pleno valor probatorio a las declaraciones de los detenidos prestadas con plenas garantías constitucionales e introducidas en el plenario bien a través de la consignación de las preguntas que el Ministerio Fiscal hiciera consignar en acta en el supuesto en que el procesado se negara a contestarlas, bien a través de aquéllas poniendo de relieve la contradicción con lo manifestado por aquél en el acto del juicio oral Es de destacar la negativa del procesado a contestar a las preguntas que le quisiera formular el Ministerio Fiscal, acogiéndose al derecho constitucional de no declarar para no incriminarse, pero ello no obsta a que pueda tenerse en cuenta por la Sala las preguntas de dicho Ministerio Fiscal que constan recogidas en el Acta levantada por la Sra. Secretaria, que hubiera querido formular, a saber: 1°¿Si es cierto que el día 14 de Agosto de 2000 sobre las 22,30 horas estaba cerca del parking del Barrio de Bentalde en Vizcaya? 2ª¿Si es cierto que iba junto con otras personas? 3ª Si es cierto que arrojaron dentro del interior de un autobús de la empresa Autobuses Vascongados gasolina para posteriormente prender fuego? 43¿Si es cierto que el autobús ardió en su totalidad?. 5a ¿Si es cierto que en la huida abandonaron 4 guantes de látex, 2 capuchas una de color blanco y otra de color azul, así como un artefacto incendiario? En tal sentido el Tribunal es soberano para valorar en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral conforme dispone el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha sido recogida por reiterada doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional de las pruebas practicadas que corroboran la participación directa del mismo en el hecho delictivo que se enjuicia.
Es indudable y así ha quedado plenamente probado en el acto del juicio oral, valorando la prueba practicada conforme determina el art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el procesado Jesús María en unión de otras personas pertenecientes a la banda terrorista ETA y siguiendo las directrices de la misma para subvertir el orden constitucional y llevar el temor y desasosiego a las personas planeó, elaboró y llevó a término su propósito criminal en compañía de otras personas no identificadas protegiéndose todas con capuchas a modo de disfraz para impedir ser identificadas provocando el incendio del autobús del autobús de transporte público en el parking que se extendió hasta el automóvil Suzuki 1,6GLX Sedán color granate matricula GE-....-JB, propiedad de Paloma, que se encontraba estacionado junto al autobús sufriendo daños por valor de 583.896 pts (3.509,30 Euros),quedando igualmente probado que pusieron en evidente peligro la vida e integridad de las personas y riesgo para los vehículos situados en las inmediaciones del lugar donde se produjo el incendio, y que constituyen el delito de daños terroristas que se enjuicia, que como antes se ha indicado la Sala lo encuadra más como delito de estragos haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 1997 "el delito de estragos por el lanzamiento de un cóctel molotov al considerarlo no como un simple artefacto incendiario, sino explosivo y declara que el delito de estragos constituye un delito en el que, sobre un fondo de índole patrimonial, prevalece su característico de generar un riesgo colectivo por los medios utilizados, la voluntad di causarlos que ha guiado la acción del agente del hecho y la alarma social que produce ", todo lo que ha ocurrido en el caso presente; así como la STS de 25 de septiembre de 1987 considera "que de la actual descripción típica del art. 554 CP, de 1973 análoga al actual de 1995 , se deduce, que sobre el fondo de índole patrimonial que tiene el delito de estragos, se ha primado su carácter de riesgo colectivo o comunitario, siempre inherente al empleo de agentes tan destructivos como los descritos. Se atiende más en suma, al daño potencial, insito en los mismos, que al resultado dañoso, el cual puede devenir en mínimo cuantía por razón de la menor eficacia del medio o por causas ajenas al propósito de los autores, siquiera la menor gravedad del daño causado, como las circunstancias de los culpables, hayan de ser tenidas en cuenta para rebajar en uno o dos grados la pena. Por el contrario, si se produce una situación de grave peligro para la vida o integridad corporal de las personas cabe imponer la pene inicial de prisión mayor en su grado máximo o incluso la superior en grado, según párrafo final del precepto, alcanzando así el arbitrio judicial cotas insospechadas (de arresto mayor a reclusión menor), lo que ha provocado acervo censura doctrinal, pero a lo que se ha visto obligado el legislador habida cuento de la amplitud ganada por el tipo en su parte objetiva que, si bien exige el dolo s través del adverbio "maliciosamente", refuerza la exigencia de dolo indeterminado en cuanto el mismo se proyecta de manera genérica sobre la pluralidad de posibles resultados" pero que atendiendo el principio acusatorio y penas solicitadas en este procedimiento por el Ministerio Fiscal según la concreta imputación en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas ha de quedar encuadrado en el delito de daños terroristas. La graduación de la pena justifica su imposición de siete años al ser la aplicable la mitad superior conforme a lo prevenido en el art 577 del Código Penal .
SEGUNDO.-Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor material del art 28 del Código Penal el procesado Jesús María por haber participado de forma activa, directa y voluntaria en la ejecución de la acción criminal .
TERCERO.-En la ejecución de dicho delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art 22.2° del Código Penal , al emplear para ello disfraz mediante el uso de la capucha para facilitar la impunidad del ejecutor del hecho.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art 116 del Código Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios Y según el art 123 del Código Penal y el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas de este procedimiento han de serle impuestas a los procesados condenados en este procedimiento. Al haberse causado daños por el incendio en el vehículo turismo Suzuki 1.6GLX Sedán color granate matricula GE-....-JB, propiedad de Paloma, que se encontraba estacionado junto al autobús por valor de 583.896 pts( 3.509,30 Euros deberá ser indemnizada dicha perjudicada en ese importe; y sin lugar a indemnizar a la empresa de Autobuses Vascongados S.L. al haber renunciado su representante legal en el acto del juicio oral.
QUINTO.- Conforme dispone el art 579.2 del Código Penal los responsables de los delitos previstos en dicha Sección (delitos de Terrorismo) " sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, serán castigados también con la pena de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta, en su caso, en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y las circunstancias que concurran en el delincuente" .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús María como autor criminalmente responsable de un delito de daños terroristas de los arts. 265,266.1 y 3 y 577 todos ellos del Código Penal , ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante del art 22.2ª del Código Penal por empleo de disfraz, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por diez años, y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono todo el tiempo que ha permanecido privado de ella por esta causa.
En cuanto a la responsabilidad civil dicho procesado indemnizará a la perjudicada Paloma, en la cantidad de 3.509,30 (583.896 pts)por los daños causados en su vehículo Suzuki 1,6GLX Sedán color granate matricula GE-....-JB a causa del incendio.
Dada la entidad de la condenas impuesta a Jesús María se mantiene la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia, en aplicación del art. 504. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para el supuesto de que se formulara recurso de casación contra esta resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme determina el art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se-pondrá certificación literal en el rollo de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, en la forma de costumbre, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. Fernando Bermudez de la Fuente, de todo lo cual doy fe.
