Sentencia Penal Nº 9/2007...ro de 2007

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30/01/2007

Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 154/2006 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 19130370012007100033

Núm. Ecli: ES:APGU:2007:33

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, sobre falta de hurto. La Sala confirma que se ofreció oportunamente al actual impugnante la posibilidad de mostrarse parte en la causa, sin que el mismo se personara en el procedimiento en legal forma. Lo que dio lugar al sobreseimiento de las actuaciones inicialmente seguidas por presunto delito, interesado por el Ministerio Fiscal como única parte acusadora. Sólo imputó a uno de los denunciados por una falta de hurto, lo que impide entrar a examinar las novedosas acusaciones que se pretende introducir en la alzada por el recurrente. En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, si el Juzgador, tras presenciar los testimonios depuestos en su presencia, consideró no acreditados los hechos por los que interesa la condena quien ahora recurre, dicha apreciación ante la carencia de inmediación y contradicción propia de la apelación, ha de ser respetada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00009/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

Rollo: Apelación Juicio de Faltas 154/2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 190/2005

Apelante: Alejandro

Letrado: Elena García Gasco

Apelado: Rodolfo , Bartolomé , MINISTERIO FISCAL

Letrado: José Félix Pinilla Polan

S E N T E N C I A Nº 9/07

ILMA. SRA. MAGISTRADO Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

En GUADALAJARA, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA, Magistrada de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 154/2006, dimanante del Juicio de Faltas nº 190/05 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, versando sobre HURTO, en el que aparece como apelante Alejandro , asistido por la Letrado Dª Elena García Gasco y como apelados Rodolfo , asistido por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, Bartolomé y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado nº 1 de Guadalajara se dictó con fecha 26 de Enero de 2006 sentencia que consignaba como probados los siguientes HECHOS: "El pasado día dieciséis de febrero de dos mil dos, el denunciante Alejandro , presentó ante el Puesto de la Guardia Civil de Sacedón (Guadalajara) denuncia en la que afirmaba que en día o días indeterminados le desaparecieron de la cueva de su propiedad sita en la calle de la Iglesia de la localidad de Alhóndiga (Guadalajara), diversos objetos, entre ellos cinco trillas, una de las cuales, según afirma, identificaría posteriormente como una de las que el acusado Rodolfo tenía expuesta en su establecimiento de venta de antigüedades "El desván de Tendilla""; y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Rodolfo y Bartolomé de la falta que se les imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alejandro y admitido tal recurso en ambos efectos fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por el denunciante recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo respecto del cual el Juzgador a quo dictó sentencia absolutoria, para acabar suplicando, como pedimento principal, la nulidad de actuaciones y su reposición en el momento anterior a la celebración del juicio, por presunta infracción de normas y garantías procesales que, se dice, causó a dicha parte indefensión; interesando, de modo subsidiario, la revocación de la sentencia y la condena de uno de los denunciados por sendas faltas de hurto y daños y del otro como autor de un delito de receptación, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, en primer término, es de señalar que el apelante se limitó a peticionar en el escrito de recurso la referida nulidad, sin especificar las causas en la que la misma se amparaba, defecto que intentó subsanar mediante la presentación de lo que denominó como "ampliación al recurso de apelación", trámite no previsto en la Ley y claramente intempestivo, dado que los motivos de impugnación de la sentencia, incluidas las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que pudieren servir de base para una pretendida nulidad de actuaciones, debieron explicitarse en el escrito de interposición del recurso, tal y como establece claramente el art. 790 L.E.Cr ., al que se remite el art.976 del mismo Cuerpo Legal, sin que, por otro lado, ni siquiera en dicho escrito adicional se razone cuales pudieron ser las pretendidas transgresiones que hubieren podido causar indefensión a la parte impugnante, sin que del examen de las actuaciones se evidencie ninguna vulneración de aquellas que hubiere podido vulnerar el derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución . En efecto, en el supuesto de que el recurrente pretendiera referirse a la celebración de juicio de faltas, en vez de haberse seguido Procedimiento Abreviado para el enjuiciamiento de un hipotético delito de receptación, cuya calificación respecto de uno de los denunciados pretende introducir ex novo en esta alzada, es de señalar que fue efectuado oportuno ofrecimiento de acciones al actual impugnante; advirtiéndole de la posibilidad de mostrarse parte en la causa y de interesar, en su caso, nombramiento de abogado y procurador por turno de oficio a tal fin, sin que el mismo se personara en el procedimiento en legal forma antes de que precluyera dicha posibilidad, lo que dio lugar a que, interesado por el M.F., única parte acusadora, el sobreseimiento de las actuaciones inicialmente seguidas por presunto delito, se incoara juicio de faltas para depurar exclusivamente la posible comisión de un ilícito de dicha naturaleza, conforme en su momento interesó el referido Ministerio Público; habiendo ganado firmeza el auto en el que se reputó falta el hecho, dado que, habiendo sido citado el denunciante para la celebración de dicho juicio de faltas, el mismo no impugnó el mencionado pronunciamiento; acudiendo al acto, sin interesar que la conducta imputada a uno de los acusados se calificare como delito ni la acomodación de las actuaciones al trámite del Procedimiento Abreviado, lo cual, obviamente, hubiere exigido una resolución expresa que así lo acordase, que se evacuara oportunamente el trámite de calificación por las acusaciones, la correspondiente apertura de juicio oral, calificación de la defensa, admisión de pruebas y señalamiento de juicio y su celebración en la forma establecida en los arts. 786 y sigs. L.E.Cr ., todo lo cual, evidentemente, no se hizo, sin que el recurrente formulara petición al respecto, ni ejercitara en primera instancia la acusación en los términos en que intenta hacerlo en la alzada, ni finalmente dedujere protesta alguna cuando el juicio de faltas fue declarado concluso para sentencia, lo que hace de aplicación la reiterada la Jurisprudencia que proclama que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , que cita las Ss. T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996 , de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss. T.C. 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/1991 ) añade que no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen, no en la decisión judicial, sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión, por su inactividad, desinterés, impericia o negligencia, o las de los profesionales que les defienden o representan; no pudiendo estimarse que ha existido indefensión si, aun existiendo, en principio, una omisión judicial lesiva, no se ha observado frente a aquélla en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación, dado que no puede invocarla quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso, a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que estos últimos deberán ceder ante el primero si quien solicita la nulidad ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, ya que en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquellos las consecuencias de una conducta ajena, en semejante línea S.T.C. 198/2003 (Sala Segunda), de 10 noviembre que cita las SSTC 91/2000, de 30 de marzo y 191/2001, de 1 de octubre , consideraciones que comportan que no pueda estimarse que se haya producido infracción procesal causante de indefensión para el recurrente que pudiere amparar la nulidad de actuaciones pretendida.

SEGUNDO.- Habiendo sido sobreseídas las Diligencias por presunto delito y seguido el procedimiento por los trámites del juicio de faltas, es obvio, que no cabe examinar en esta alzada la eventual comisión por uno de los denunciados de un delito de receptación, por el que, a mayor abundamiento, no se intentó deducir la acusación en primera instancia, de manera que el pronunciamiento ahora interesado vulneraría el principio acusatorio, en relación con el cual es copiosa la Jurisprudencia que recuerda su vigencia en los juicios de faltas (Ss. T.C. 8-7-1985, 23-11-1987, 31-10-1988, 28-11-1988, 17-10-1989, 28-2-1991, 27-1-1992, 18-1-1993, 19-4-1993, 29-11-1993, 24-2-1994, 18-12-1995; 21-7-1997 ), atendido que, tanto en este como en los procesos por delito, responde a idéntica necesidad de respetar los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con las debidas garantías consagrados en el art. 24 CE , de los que resulta la exigencia de que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado deba conocer la acusación contra él formulada para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, así como la de que el pronunciamiento del Juez o Tribunal se efectúe precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia, como señala, entre otras muchas, la S.T.C. 319/1994 de 28 de noviembre , la cual, con cita de las SSTC 57/1987, 53/1989, 11/1992 y 358/1993 , precisó que, si bien, dadas las características del proceso de faltas, aquel actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en este ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación, de tal suerte que, cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del posible inculpado, ha de entenderse satisfecha la exigencia derivada del art. 24 CE , la aludida flexibilidad no puede llevarse hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, puesto que es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla (glosa en este punto las Ss. T.C. 163/1986, 47/1991, 11/1992, 100/1992, y 115/1994 ); añadiendo, de otro lado, la mencionada S.T.C. 319/94 , que, en consonancia con la doctrina según la cual la interdicción de la indefensión ha de garantizarse en las dos instancias, el principio acusatorio también debe regir en cada una de ellas, de donde resulta que no basta con la acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda, como tampoco puede admitirse que una acusación introducida por primera vez en apelación salve la falta de acusación en primera instancia; pronunciándose en semejante sentido las Ss. T.C. 8-7-1981, 19-12-1988, 28-11-1988, 5-11-1990, 28-5-1992, 27-9-1993 ; criterio mantenido igualmente en la S.T.C. 56/94 de 24 de febrero que, declaró la constitucionalidad del art.969.2 LECrim y tras especificar que dicha norma se ha limitado a relativizar el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones, atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, no siempre, sino en aquellos casos en que lo autorice el Fiscal General del Estado, concretó que en dicho precepto el legislador no excluye la exigencia de acusación por el particular ofendido o incluso por el propio Ministerio Público, que indudablemente habrá de ejercitarla en los casos de mayor complejidad, sin perjuicio de que dicha acusación pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral, debiendo en todo caso llegar a conocimiento del inculpado, para que este pueda ejercitar su defensa e incluso, en hipótesis de responsabilidad dudosa, contradicha o compartida, formular también acusación contra el inicial denunciante, la cual podrá articularse incluso en el propio acto del juicio; concluyendo que será en cada supuesto concreto donde habrá de apreciarse si existe o no una acusación debidamente formulada y de la que el inculpado haya tenido conocimiento, lo cual no ocurrió en el presente juicio, en el que, habiendo asistido el M.F. el mismo fue el único que formuló acusación; haciéndolo solo respecto de uno de los denunciados, al que imputó exclusivamente una falta de hurto, lo que impide entrar a examinar las novedosas acusaciones que se pretende introducir en la alzada por el recurrente.

TERCERO.- En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba que se atribuye al Juzgador a quo; en base al cual se sostiene que uno de los ahora recurridos debió de ser condenado como autor de una falta de hurto, es de indicar que como ha declarado reiteradamente esta Audiencia, entre otras, en dos sentencias ambas de fecha 15 de mayo de 2003, otras dos fechadas el 12 de junio de 2003, otra el 30 de junio de 2003, otra de 15 de octubre de 2003, otra de 30 de diciembre de 2003, otra de 9 de febrero de 2004, otra de 20 de febrero de 2004, otra de 7 de abril de 2004, otra de 30 junio de 2004, otra de 27 de septiembre de 2004, otra de fecha 29 de septiembre de 2005 , la solicitud de que por el Tribunal ad quem se llegue a un pronunciamiento revocatorio de una sentencia absolutoria dictada en la instancia con base en una diversa apreciación de pruebas testificales u otras basadas en la inmediación choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del TC en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, reiterada posteriormente en la SSTC 197/2002, 198/2002, 200/2002 , de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , que comienza por constatar que para la solución del problema constitucional planteado, "no basta con que en apelación el órgano "ad quem" haya respetado la literalidad del anterior art. 795 LECrim , en el que se regulaba el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías", resolución que destacó, como elemento clave caracterizador del caso en aquella enjuiciado, el dato de que se trataba de una sentencia absolutoria en primera instancia, que fue revocada en apelación y sustituida por otra condenatoria en apelación; avanzando la referida resolución del Pleno del Tribunal en la línea apuntada en el ATC 220/1999, de 20 de septiembre , procediendo a rectificar la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de "adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950 , y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE ", en base a lo cual la ya reiteradamente mencionada STC 167/2002 puso de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos puede suscitar sin duda algunas dificultades a la hora de interpretar el anterior artículo 795 LECrim en el marco de la Constitución Española, si bien se precisa seguidamente que "en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en párrafo 2 e aquel, es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales" o "infracción de precepto constitucional o legal"); concluyendo afirmando, que aunque el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por lo que su carácter, reiteradamente proclamado de "novum iudiciumm", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, 120/1999, de 28 de junio; ATC 220/1999 , de 20 de septiembre), sin embargo, en el ejercicio de las facultades que aludido precepto otorgaba al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procedería a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo; de ahí que las sentencias reseñadas, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, señalen que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal", en igual línea S.T.C. 163/ 2005 de 20 de junio , que señaló que es contrario a la presunción de inocencia en su conexión con el derecho a un proceso con todas las garantías, en el que se integra el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción la revocación en la apelación de una sentencia absolutoria si para ello es necesaria una diversa valoración por el Órgano ad quem de las pruebas personales practicadas en la instancia cuya ponderación exija inmediación, igualmente Ss. T.C. 27/2005 (Sala Primera), de 14 febrero y 31/2005 (Sala Primera), de 14 febrero que glosa las Ss. T.C. 197/2002, de 28 de octubre, 198/2002, de 28 de octubre, 200/2002 , de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002, de 9 de diciembre, 41/2003, de 27 de febrero, 68/2003, de 9 de abril, 118/2003, de 16 de junio, 189/2003, de 27 de octubre, 209/2003, de 1 de diciembre, 4/2004, de 16 de enero, 10/2004, de 9 de febrero, 12/2004, de 9 de febrero, 28/2004, de 4 de marzo, 40/2004, de 22 de marzo, 50/2004, de 30 de marzo, doctrina de la que se ha hecho eco la Sala Segunda del TS, entre otras, en sentencia de 10-12-2002 ; recordando que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas realmente practicadas en la primera instancia prescindiendo del principio de inmediación, de ahí que las Audiencias Provinciales deban respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral; por lo que, en definitiva, según añade la meritada sentencia, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, doctrina extrapolable a la actual regulación, que no ha introducido modificaciones sustanciales en la tramitación de la apelación y que es también aplicable al entablado frente a sentencias dictadas en juicio de faltas, como lo es la que constituye el objeto del recurso que nos ocupa, y cuya observancia impide el pronunciamiento condenatorio que a través de él se solicita, ya que lo que pretende conseguir de la alzada el recurrente exigiría una revisión de la apreciación del material probatorio efectuada en la instancia, lo que, debe insistirse, resulta improcedente, a tenor de la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta, y que lo fue precisamente en supuestos en los que el Tribunal de apelación revocó en la alzada la sentencia absolutoria dictada por el Juez a quo en base a una revisión de la valoración probatoria por éste realizada, que es lo que viene a interesar el apelante de esta Sala; por todo lo cual, el recurso ha de ser rechazado, pues si el Juzgador, tras presenciar los testimonios depuestos en su presencia, consideró no acreditados los hechos por los que interesa la condena quien ahora recurre, dicha apreciación, ante la carencia de inmediación y contradicción propia de la apelación, ha de ser respetada en aras a salvaguardar el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 CE , en los términos en que tal derecho fundamental ha sido constitucionalmente interpretado. La conclusión a la que llegó el titular del Órgano decisor, tras presenciar las pruebas practicadas en el plenario, no puede, finalmente, quedar desvirtuada por el contenido de las declaraciones prestadas con anterioridad al acto del juicio que en apoyo de su tesis cita el recurrente, ya que es también reiterada la doctrina que recuerda que no existe en el juicio de faltas una fase de instrucción con validez probatoria, salvo que reúna los requisitos de prueba sumarial y preconstituída, cuya relevancia ha de ser menor en un procedimiento concebido bajo los principios de oralidad e inmediatez temporal en su celebración, consagrados en el art. 964 L.E.Cr . (actual art. 969 L.E.CR .), S.T.C. 150/1989 de 25 de septiembre e igualmente Ss. T.C. 1-3-1993 y 12-12-1994 ), lo que impide otorgar aptitud incriminatoria a las declaraciones sumariales en la forma interesada por el apelante, por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia, sin que, ello no obstante, proceda hacer expresa imposición de las costas de la alzada, atendido que existían ciertos indicios de la perpetración del ilícito denunciado, aunque los mismos, por las razones expuestas, no hayan bastado para llegar a un pronunciamiento condenatorio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso interpuesto, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, sin imposición de las costas de la alzada.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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