Sentencia Penal Nº 9/2007...ro de 2007

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16/02/2007

Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 283/2006 de 16 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 9/2007

Núm. Cendoj: 24089370022007100084

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León, sobre delitos de atentado y lesiones. Los tres acusados plantean recurso alegando -entre otros- error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y del de "in dubio pro reo", al ser la prueba insuficiente. Los alegatos fueron desestimados por considerarse infundados ya que del análisis de las actuaciones se observa con claridad la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan. Las declaraciones de la víctima y de los testigos presenciales así como el parte medico que acredita las lesiones, constituyen prueba suficiente para que se imponga la desestimación del recurso. La Sala estima parcialmente el recurso al considera la concurrencia de las atenuantes de reparación del daño realizados por los acusados en favor de las víctimas y las dilaciones indebidas del proceso. En consecuencia, mantiene vigente la sentencia como autores de los delitos pero, reduce el tiempo de las penas privativas de libertad impuestas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00009/2007

Recurso Penal 283/06

Procedimiento Abreviado 234/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de León

S E N T E N C I A NUM. 9/07

Ilmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Antonio , representado por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistido por el Letrado D. Pablo Fernández González, Lucio , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado D. José Luis Corral González, Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado D. Felipe Pérez del Valle, como apelante por vía de adhesión MINISTERIO FISCAL y como apelada Gabriel , representado por la Procuradora Dª. Susana Belinchón García y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por referido Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2006 se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO: PRIMERO.- Que el día 27 de julio de 2002, el acusado Don Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, deseoso de tomar venganza contra Jesús Ángel , agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León Nº NUM000 , por haber instigado éste una denuncia contra el mismo por una infracción administrativa relacionada con la custodia de un perro de raza Pitbull, en el mes de abril del mismo año, y con la carencia del preceptivo seguro de responsabilidad civil, abordó al mismo en compañía de otro individuo no identificado, al encontrarle en la Discoteca "Princesa" de la localidad de La Magdalena, franco de servicio y sin uniforme, y, acorralándole ambos contra la barra del local, el acusado le dijo al agente, refiriéndose al acompañante no identificado: "ESTE AMIGO MIO ES DE COREA Y TE VAMOS A MATAR, POLICIA DE MIERDA, NO ME VAS A VOLVER A DENUNCIAR", abalanzándose seguidamente el acusado y su acompañante sobre el Sr. Gabriel y ejerciendo violencia sobre el mismo, sin llegar a golpearle, hasta que varios amigos del agente se pusieron en medio haciendo cesar el acometimiento violento; sin que el Sr. Gabriel sufriese menoscabo físico alguno con ocasión de estos hechos.- SEGUNDO.- Que, sobre las 5:30 horas del día 18 de agosto de 2002, y en la misma discoteca, el acusado Don Jesús Ángel se acercó a Don Gabriel al separarse éste de quienes le acompañaban, para dirigirse a los servicios propinándole un golpe en la cabeza con el brazo derecho que en ese momento tenía escayolado. Una vez quedó el Sr. Gabriel aturdido en el suelo a causa de este golpe, se aproximaron al punto donde se encontraba los también acusados Don Lucio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Don Antonio , mayor de edad, con antecedentes penales por delito contra la seguridad de tráfico, los cuales, conocedores de la animadversión que Don Jesús Ángel profesaba a Don Gabriel por razón de la sanción impuesta al primero por la falta de cuidado en la custodia de su perro, y de la condición de agente de la Policía Local del segundo, comenzaron a propinar a Don Gabriel golpes y patadas cuando éste se encontraba todavía en el suelo.- Mientras Don Gabriel era golpeado por los tres acusados, Don Jesús Ángel no dejó de manifestarle las razones del acometimiento violento, manifestándole que nunca más le volvería a multar, que era un Policía de mierda y que le iba a matar, que se iba a enterar, "para que aprendiese a denunciarle", mientras los demás acusados proferían contra el agente expresiones injuriosas e intimidatorios tales como "madero", "madero de mierda" "Hijo de Puta", "te vamos a matar, madero de mierda".- Al advertir el ataque de que estaba siendo Don Gabriel , acudieron al punto del acometimiento los acompañantes del mismo Don Andrés , Don Lucas y Don Juan Luis , los cuales trataron de hacer cesar la violencia sobre aquel, separando a los acusados.- Los tres acusados entonces reaccionaron golpeando y acometiendo físicamente también a Don Andrés , Don Lucas y Don Juan Luis , tanto dentro de la discoteca como fuera de ella cuando Don Gabriel pudo incorporarse y huir del local.- TERCERO.- Que, como consecuencia de la violencia ejercida sobre los anteriores por los tres acusados, Don Gabriel resultó con lesiones de las que tardó en curar noventa (90) días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante setenta y ocho (78) días, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, quedándole secuela consistente en alteración de la respiración nasal por déficit de aireación en fosa nasal izquierda de aproximadamente un cincuenta por ciento y susceptible de curarse íntegramente con cirugía reparadora, y asimismo perdió durante la agresión una cadena de oro valorada en 481,01 € y un teléfono móvil valorado en 170,25 €. Don Gabriel abonó cien euros al otorrinolaringólogo que le trató de estas lesiones. En el curso del acometimiento de que fue víctima, Don Gabriel perdió una cadena y un teléfono móvil valorados en 651,26 €.- Don Andrés resultó con lesiones de las que tardó en curar veinte (20) días, de los cuales quince (15) días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula nasal y un punto de sutura.- Los acusados Don Lucio y Don Jesús Ángel han consignado 500 € y 1000 € respectivamente, antes del inicio del juicio.-Don Lucas resultó con lesiones de las que tardó en curar tres (3) días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando únicamente la primera asistencia facultativa y no quedándole secuelas.- Don Juan Luis resultó con lesiones de las que tardó en curar diez (10) días, precisando una única asistencia facultativa, sin incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin secuelas.- Don Gabriel , Don Andrés y Don Lucas recibieron asistencia médica en el Hospital de León, originando unos gastos de 79,40 € cada uno de ellos, a cargo de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la Junta de Castilla y León".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel , por un delito de atentado cometido en la persona de Don Gabriel , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un segundo delito de atentado cometido en la misma persona, en concurso con un delito de lesiones, igualmente ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, ya definido, cometido en la persona de Don Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION. Y por cada una de las dos faltas de lesiones, cometidas en las personas de Don Lucas y Don Juan Luis , a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS, con una cuota de tres euros (3 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha exclusión de sus vienes, quedase sin pagar.- 2º.- Debo condenar y condeno a Don Lucio y a Don Antonio , por un delito de atentado cometido en la persona de don Gabriel , en concurso con un delito de atentado, concurriendo solo en el primero la atenuante de reparación del daño, la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autores de un delito de lesiones cometido en la persona de Don Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION; y por cada una de las dos faltas de lesiones, cometidas en las personas de Don Lucas y Don Juan Luis , a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA, con una cuota de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.-3º.- Debo condenar y condeno a los tres acusados, Don Jesús Ángel , Don Lucio , Don Antonio a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, indemnicen a Don Gabriel en la cantidad de ONCE MIL SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (11.007,4 €); a Don Andrés en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (891,55 €); a Don Lucas en la cantidad de OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (81,40 €); a Don Juan Luis en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (271,37 €); y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la Junta de Castilla y León, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (238,20 €).- 4º.- Asimismo debo condenar y condeno a los acusados Don Jesús Ángel , Don Lucio Y Don Antonio al pago de la totalidad de las costas de la acusación particular y al pago de los tres cuartas partes de las demás costas devengadas en el presente procedimiento, declarando de oficio la cuarta parte restante.- 5º.- Debo absolver y absuelvo a Don Adolfo de toda Responsabilidad criminal por los hechos que se han declarado probados".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Antonio , Lucio y Jesús Ángel se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándose por la representación de Gabriel y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda, señalándose el día 23 de enero de 2007 para la deliberación.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la Sentencia recurrida salvo el último párrafo del apartado tercero que queda redactado en los términos siguientes: "Los tres acusados entonces reaccionaron golpeando y acometiendo físicamente a Andrés , y golpeando el acusado Jesús Ángel con la escayola a Lucas y sin que se haya podido establecer cual de ellos agredió a Juan Luis ".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Jesús Ángel , como autor de un delito de Atentado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de otro delito de atentado en concurso con un delito de lesiones, concurriendo la expresada atenuante, a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, de un año y nueve meses de prisión, y como autor de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de tres euros; asimismo condena a Lucio y a Antonio , como autores, cada uno de ellos, de un delito de Atentado, concurriendo en el primero la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a cada uno de ellos, y como autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, de un año y nueve meses de prisión, a cada uno de ellos y como autores de dos faltas de lesiones, a la pena, por cada una de ellas, de cuarenta y cinco días de multa, con una cuota diaria de tres euros, a cada uno de ellos.

Igualmente condena a los tres acusados a que indemnicen a Gabriel en la cantidad de 11.007,4 euros, a Andrés , en la cantidad de 891,55 euros, a Lucas , en la cantidad de 81,41 euros, a Juan Luis , en la cantidad de 271,37 euros, y a la Gerencia Regional de la Salud de la Junta de Castilla y León, en la cantidad de 238,20 euros, así como al pago de la totalidad de las costas de la acusación particular y al pago de las tres cuartas partes de las demás devengadas en el procedimiento.

Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Jesús Ángel , Lucio y Antonio , por los motivos que pasamos a examinar.

El Ministerio Fiscal se ha adherido en parte a los expresados recursos.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, interpuesto por Jesús Ángel , y en relación con el delito de atentado por el que viene condenado por hechos ocurridos el día 27 de julio de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, el citado recurrente, denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo".

El examen de las actuaciones, consecuencia obligada de la naturaleza del motivo invocado, lejos de revelar la equivocación que se denuncia, muestra por el contrario, el acierto en las conclusiones obtenidas que se reflejan en el factum de la sentencia y que no son sino consecuencia lógica y racional de los elementos probatorios obrantes en la causa como son las declaraciones prestadas por el perjudicado, Gabriel , y por la testigo Marisol , que manifiestan como el ahora recurrente, junto con otra persona no identificada, se acercó al Sr. Gabriel , cuando el mismo se encontraba en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, diciéndole "este amigo mío es de Corea y te vamos a matar, Policía de mierda, no me vas a volver a denunciar", y a las que el juzgador de instancia, al que correspondía su valoración en virtud de la inmediación, concede plena credibilidad; además es de señalar que el propio recurrente, aunque no reconoce haber vertido amenazas, admite haber tenido un incidente ese día en la discoteca, con Gabriel , y asimismo los testigos Gerardo y Miguel Ángel , aunque tampoco llegaron a oír las amenazas, han corroborado la existencia del incidente, manifestando este último como Marisol se metió en medio para sacar a su novio de allí.

Finalmente es de tener en cuenta que como tiene declarado el Tribunal Supremo la credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado (STS 13-7-01 ).

En definitiva, el examen de las actuaciones, no ofrece duda que el juzgador de instancia valoró conforme a derecho la prueba practicada. La terminante declaración de la victima, ratificando lo manifestado en declaración anterior, la percepción directa e inmediata del juzgador "a quo" de todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio que, con toda evidencia, pudieron ser controvertidas y contradichas, incluida la del propio acusado, permitió a aquel inferir la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan y hacerlo con absoluta conformidad a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que por tanto tales inferencias hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda, por lo que, y no acreditado el error que se denuncia como motivo de recurso, se impone la desestimación del mismo.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, interpuesto por Jesús Ángel , y en relación con el delito de atentado en concurso con el delito de lesiones, por el que viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, el citado recurrente, denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo".

También en este caso el examen de las actuaciones lejos de revelar la equivocación que se denuncia, muestra por el contrario, el acierto en las conclusiones obtenidas que se reflejan en el factum de la sentencia y que no son sino consecuencia lógica y racional de los elementos probatorios obrantes en la causa. Así está la declaración prestada en el plenario por Gabriel , que, ratificando anteriores declaraciones prestadas ante la Policía Local de León y el Instructor, manifiesta como fue agredido, entre otras personas, por Jesús Ángel , que al tiempo le decía que nunca más le volvería a multar, que era un policía de mierda y que le iba a matar, que se iba a enterar, "para que aprendiese a denunciarle", corroborado, todo ello, por los partes de lesiones emitidos por el Centro de Salud de "La Magdalena" (folio 19), y el Hospital de León (folio 44), y por el posterior informe de sanidad emitido, con fecha 14 de noviembre de 2002, por el médico forense (folio 93), donde se hace constar como aquel sufrió lesiones de las que tardó en curar noventa días, precisando una primera asistencia médica y posterior tratamiento con reposo relativo y fisioterapia, estado incapacitado setenta y ocho días para sus ocupaciones habituales y quedándole secuelas consistentes en alteración de la respiración nasal por déficit de aireación de la fosa nasal izquierda de aproximadamente el 50%, susceptible de curarse íntegramente con cirugía reparadora. Asimismo, en el acto del juicio, prestaron declaración los testigos, Andrés , Lucas , Juan Luis , Pilar , el Policía Local de León con número NUM001 , el Policía Nacional con número NUM002 , y Marisol , manifestando todos ellos como Jesús Ángel , al que algunos identifican por llevar una escayola, había golpeado a Gabriel , manifestando Andrés , Juan Luis y Pilar , como los agresores, entre los que se encontraba Jesús Ángel , le llamaban "policía de mierda", "madero" y "te vamos a matar", testimonios a los que el juzgador de instancia, al que correspondía su valoración en virtud de la inmediación, concede plena credibilidad y sin que ahora se alegue razón valida alguna para dudar de la misma.

En consecuencia, no acreditado el error que se denuncia como motivo de recurso se impone la desestimación del mismo.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso interpuesto por el citado Jesús Ángel , y en relación con el delito de lesiones en la persona de Andrés , por el que también viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, el citado recurrente, denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo".

Pues bien, el examen de las actuaciones, tampoco revela en este caso la equivocación que se denuncia, por el contrario, las conclusiones obtenidas que se reflejan en el factum de la sentencia no son sino consecuencia lógica y racional de los elementos probatorios obrantes en la causa; y así, en primer lugar, y en lo que se refiere a las lesiones que presentaba Andrés , las mismas aparecen suficientemente descritas en el parte de asistencia médica del Centro de Salud de "La Magdalena" (folio 20) y en el Informe de Urgencias y parte de asistencia del Hospital de León (folios 8 y 43), donde aquel fue asistido el mismo día de los hechos, y se ratifican en el posterior informe de sanidad emitido por el médico forense con fecha 2 de octubre de 2002 (folio 72), donde se hace constar como el Sr. Andrés tuvo lesiones de las que tardó en curar veinte días, precisando una primera asistencia medica y posterior tratamiento con férula nasal y un punto de sutura, estando quince días incapacitado para sus ocupaciones habituales; en segundo lugar, y en lo atinente a la realidad de los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia y autoría de los mismos por parte del recurrente la misma resulta suficientemente acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistentes en manifestaciones efectuadas por el perjudicado que declaró como fue agredido, dentro y fuera de la discoteca, por los tres acusados, pues como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente el testimonio de las víctimas, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de Instancia una duda que impida su convicción, lo que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, el juzgador de instancia, que es quien podía valorar dicha prueba, al haberse producido ante él, con arreglo a los principios de inmediación, concentración y oralidad, concede absoluta credibilidad a dicho testimonio y ningún error se aprecia en ello.

En definitiva no es posible a este Tribunal entrar ahora en censura del criterio de dicho juzgador, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles por impedírselo los principios de inmediación y contradicción y, cuando, además, en el aspecto de la racionalidad de la valoración de la prueba se aprecia absoluta conformidad a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que por tanto las conclusiones obtenidas hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda.

En consecuencia y no apreciándose la existencia del error en la apreciación de la prueba, que se denuncia como motivo de recurso el mismo también debe ser desestimado.

QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso interpuesto por el citado Jesús Ángel , y en relación con las dos faltas de lesiones en las personas de Lucas y Juan Luis , por las que también viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, el citado recurrente, denuncia también la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo".

En cuanto hace a las lesiones que presentaba Lucas , por las que recibió asistencia médica el mismo día de los hechos en el Centro de Salud de "La Magdalena" (folio 21) y posteriormente en el Hospital de León (folios 5 y 42) y de las que, según informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 69) tardó en curar tres días, precisando una primera asistencia medica, y sin haber estado impedido ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales, el mismo ha manifestado en el plenario que le fueron causadas por un golpe de refilón que le dio Jesús Ángel con la escayola por lo que, no hay base o razón alguna para sustituir el criterio valorativo del órgano juzgador, que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

Por lo que hace a las lesiones sufridas por Juan Luis , que se concretan en el parte de asistencia del Hospital de León (folio 46), en "contusión hombro izq.", y de las que, según el posterior informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 165), tardó en curar diez días, sin haber estado ninguno de ellos incapacitado para sus ocupaciones, y precisando una única asistencia facultativa, se produjeron, según declaró aquél en el acto del juicio, y se hace constar en el Acta, a "consecuencia de un empujón fuera de la discoteca"; dicha declaración resulta contradictoria con la prestada por el Sr. Juan Luis al formular denuncia ante la Comisaría de Langreo, en cuyo momento manifestó (folio 37), "que en un momento dado en la pista de baile había un alboroto que se acercan y tratan de sofocarlo, que en el mismo se encontraba uno de sus amigos, que como consecuencia de los mismos sufrió diversas agresiones por parte de un tal Jesús Ángel y su hermano,.....que le agredieron tirándole al suelo, causándole un golpe en el hombro izquierdo", y con la que posteriormente prestó ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Langreo (folios 161- 162), donde manifestó que "cuando estaban en la pista de baile y vio el alboroto ya estaba su amigo Gabriel tirado en el suelo a consecuencia de las agresiones que había recibido y en ese momento es cuando el dicente empezó a recibir golpes junto con Lucas y Andrés que también resultaron agredidos" y "que las agresiones comenzaron en el interior de la discoteca y continuaron fuera de la misma". Las lesiones sufridas por Juan Luis , según queda expuesto, consistieron en una "contusión en hombro izquierdo", y se entienden producidas por un empujón que a la vista de lo contradictorio y vago de las declaraciones prestadas por el mismo en las distintas fases del proceso y en el propio acto del juicio oral, en que tampoco llegar a concretar ni el momento ni la persona que le propino el empujón causante de las lesiones, no resulta posible imputar a la conducta agresiva de alguno de los acusados, y más concretamente de Jesús Ángel , por lo que, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser estimado pues la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia no resulta racional ni lógica ni, desde luego, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello procede absolver a Jesús Ángel de la falta de lesiones causadas a Juan Luis de que viene acusado y como consecuencia también se deja sin efecto la indemnización fijada a cargo del mismo y a favor de aquel.

El motivo se acoge por las razones expuestas, con independencia de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso, en las que viene a cuestionar el alcance de la calificación de la acusación particular en los procesos en que interviene, y que este Tribunal no comporte por las razones que amplia y pormenorizadamente se expondrá más adelante en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

SEXTO.- Como quinto como motivo de recurso se alega por el mismo recurrente no existir prueba de que el perjudicado, Gabriel , portara una cadena de oro y un teléfono móvil que se dice perdido, como tampoco la perdida de dichos objetos. Respecto a este particular es de destacar que el perjudicado ya con ocasión de su primera declaración ante el instructor (folio 62) aportó facturas del teléfono móvil, de la cadena y del crucifijo (folios 47 y 48), perdidos a consecuencia de la agresión sufrida el día 18 de agosto de 2.002. Si bien es cierto que dichos objetos no fueron recuperados no lo es menos que el propio juez instructor de la causa -lo que sin duda así es, desde el momento en que no consideró oportuno practicar la diligencia de comprobación prevista en el articulo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - no tuvo motivos para suponer que los objetos perdidos no estuvieren en poder del perjudicado al tiempo de la comisión de los hechos perseguidos y si esto es así, es notorio que huelga la acreditación de la preexistencia de los efectos del delito ( STS. de 9 de julio de 1983 ), pues la declaración de la víctima constituye en este punto prueba directa ( STS de 5 de julio de 2000 ). Por otra parte la dinámica de los hechos justifica por si sola la pérdida de dichos objetos.

Por lo que hace al resto de las indemnizaciones las mismas se entienden ajustadas y ponderadas a los daños causados, incluidos los morales, por lo que también deben ser mantenidas.

Por lo expuesto el motivo, y la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, debe ser rechazado.

SEPTIMO.- Como sexto motivo de recurso se denuncia la indebida aplicación de los artículos 550 y 551, 1 último inciso del Código Penal , al estimar la parte recurrente que los hechos no revisten los caracteres del delito de atentado objeto de condena. Este planteamiento del motivo no respeta los hechos probados lo que conduce directamente a su desestimación teniendo en cuenta que el "factum" permanece intangible por lo que se refiere a los hechos que constituyen el sustrato fáctico de la aplicación de los delitos enunciados.

En dichos hechos se narra que el recurrente Jesús Ángel , el día 27 de julio de 2002, al encontrarse con Gabriel en la Discoteca "Princess", en la localidad de La Magdalena, se dirigió al mismo diciéndole, refiriéndose a la persona que le acompañaba, "este amigo mío es de Corea y te vamos a matar, policía de mierda, no me vas a volver a denunciar", abalanzándose seguidamente sobre el mismo, sin llegar a golpearle; posteriormente, el día 18 de agosto del mismo año, y al volver a encontrarse en dicha Discoteca con Gabriel , junto con otros, procedió a golpear a aquel al tiempo que le decía que nunca más le volvería a denunciar, que era un policía de mierda, que le iba a matar, que se iba a enterar, "para que aprendiese a denunciarle".

Es en estas acciones donde la sentencia encuentra los dos delitos de atentado por los que condena al recurrente. Es evidente que tales acciones constituyen a no dudarlo no ya una grave intimidación, sino un acometimiento a un agente público, concurriendo, por tanto, todos los elementos que integran el delito de atentado, esto es.

a) La acción del sujeto activo en cualquiera de las manifestaciones descritas en el art. 550 .

b) La condición de autoridad o agentes de la misma.

c) El elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa.

Como dice la STS de 21 de enero de 2002 , "precisamente, el núcleo del delito de atentado está constituido por el ataque a esa función pública que encarna el sujeto pasivo y cuyo respeto es necesario para la convivencia en una sociedad democrática, por eso el delito de atentado responde a la naturaleza de los delitos de pura actividad, que se perfeccionan con el simple ataque en cualquiera de las cuatro formas previstas en el tipo, aunque este no llegue a consumarse en la persona de los agentes atacados -SSTS de 11 de octubre de 1984, 30 de abril de 1987 y 16 de noviembre de 1987 - ".

Por lo respecta al elemento intencional de menoscabar el principio de autoridad o sea ánimo doloso vejatorio de agraviarla, con conciencia de que lo es y precisamente por serlo, y puesto en cuestión por la defensa del acusado, alegando que los hechos no se produjeron con ocasión de las funciones de policía desempeñadas por Gabriel sino por la existencia de una animadversión previa personal, ha de señalarse que este elemento se infiere claramente, en el presente caso, de la conducta externa del sujeto y, dados los demás elementos y esa consciencia, se sobreentiende tal factor tendencial.

Como señala la STS 6 de marzo de 1990 , "ocasión supone una situación de la autoridad, al sufrir el acometimiento, ajena al ejercicio de sus funciones propiamente dichas. Pero las circunstancias que rodeen el hecho han de presentar, para deducir que tiene lugar con ocasión de las funciones del cargo, patentizando una relación entre agresión y funciones que muestre que se deriva de éstas, o sea post officio sed in contemplatione officiis.

La acción atentatoria se origina porque de alguna decisión o medida de la autoridad, adoptada en ejercicio de su cargo público, función propia o delegada en virtud del que ostenta se han producido consecuencias para el sujeto agente que le mueven con ánimo vindicatorio (con independencia de que esté en lo cierto o no al atribuir el acto de autoridad y sus consecuencias personales) con resentimiento, a agredir a la persona que ejerce ese cargo, a modo de reacción compensatoria del supuesto agravio causado a sus intereses.

No basta pues la condición de autoridad sino, además, una de esas dos situaciones o ejerciendo sus funciones o sufriendo las consecuencias de haberlas ejercido (Sentencias de 11 de junio de 1974, 23 de junio de 1983, 18 de julio de 1983, 21 de mayo de 1985, 7 de febrero de 1986, 14 y 20 de diciembre de 1986, 7 de abril y 8 de mayo de 1987 ).

Generalmente, cabe deducir de la agresión a autoridad, por súbdito directo de su jurisdicción y conociendo su carácter esa motivación in contemplatione officii, salvo que de los hechos y relaciones se desprendan razones personales ajenas a la función pública, según dice la Sentencia de esta Sala de 7 de 3 julio de 1988 (que cita las de 10 de julio de 1986, 30 de abril y 1 de diciembre de 1987)".

Pues bien, basta atender a las expresiones proferidas por el acusado, tanto con ocasión de los hechos ocurridos el día 27 de julio, como posteriormente el día 18 de agosto, al tiempo que golpeaba a Gabriel , para concluir que el acusado conocía sobradamente la calidad de agente de la autoridad de aquel y que la acción, en uno y otro caso, se origina precisamente por una actuación realizada por el Sr. Gabriel en el ejercicio de sus funciones como Policía Local de León, concretamente una denuncia que había formulado contra Jesús Ángel por llevar suelto un perro de raza "pitbull" y sin el correspondiente seguro de perros de raza peligrosa, lo que llevó al acusado, ahora recurrente, movido por resentimiento, a agredir al Sr. Gabriel . Se da así el dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad, exigido para el delito de atentado, pues como dice la STS de 16 de junio de 1998 , el mismo "puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o dolo de consecuencias necesarias, si no se quiere principalmente el vejamen a la autoridad, pero se acepta el mismo, como consecuencia necesaria de una actuación en que se persiguen otros fines", como aquí ha sucedido.

Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.

OCTAVO.- Como séptimo motivo de recurso, y en cuanto a los delitos de lesiones, se alega por dicho recurrente que debió aplicarse la atenuación prevista en el art. 2 del art. 147 del Código Penal al considerar que "la lesión causada es de menor gravedad atendiendo el medio empleado o el resultado producido".

Dice la STS de 3 de julio de 2001 que "el párrafo segundo del art. 147 del Código Penal contiene un tipo privilegiado respecto al tipo básico del delito de lesiones contenido en el párrafo primero. Este tipo privilegiado requiere para su aplicación que el "hecho sea de menor gravedad" lo que será valorado en función del medio empleado y el resultado producido. En definitiva, el tipo privilegiado permite atenuar la pena frente a supuestos de desproporción entre la acción y el resultado o de preterintencionalidad en los que el autor no quería causar un resultado como el efectivamente producido".

En el presente caso, el hecho probado que debe ser respetado, no permite la subsunción interesada pues el hecho realizado, tanto por lo que hace a las lesiones sufridas por Gabriel -propinar un golpe en la cabeza con el brazo escayolado y golpes y patadas cuando el mismo se encontraba en el suelo-, como por lo que respecta a las lesiones sufridas por Andrés -golpear al mismo tanto dentro como fuera de la discoteca- es proporcional al resultado producido -lesiones, por heridas y contusiones múltiples, que tardaron en curar noventa días y con secuela de alteración de la respiración nasal por deficit de aireación de aproximadamente el 50%, en el caso de Gabriel , y lesiones por fractura de los huesos de la nariz que tardaron en curar veinte día, en el caso de Andrés , y tal conducta no puede ser considerada como de menor gravedad, no apareciendo, por tanto, factor alguno que permita una diferenciación frente al tipo básico que recoge el número 1º para aplicar la degradación penométrica que autoriza el número 2.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

NOVENO.- En relación con el delito de lesiones causadas en la persona de Andrés , y respecto a todos los acusados, se aduce por el Ministerio Fiscal que la sentencia recurrida al calificar los hechos como constitutivos del delito de lesiones del artículo 147.1 , aceptando la calificación de los mismos efectuada por la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, vulnera el principio acusatorio pues en igual tramite dicho Ministerio Publico, modificando su escrito de acusación inicial, calificó los hechos como delito de lesiones del articulo 147.2 . Entiende, pues, el Ministerio Fiscal que la acusación particular, constituida por Gabriel , se personó exclusivamente en nombre de dicho perjudicado, pues los restantes perjudicados encontraban en pleno goce de sus derechos y no se personaron en la causa. Así las cosas, la calificación de la acusación particular quedaría delimitada por el interés de dicho perjudicado sin poder extenderse a las otras víctimas como consecuencia de la legitimación material que le sirve de sustento, luego la calificación de los hechos extensiva a los que afectaron a las víctimas no personadas desborda los límites de la acusación y como el Ministerio Fiscal calificó los hechos como lesiones del articulo 147.2 el Juzgado no pudo condenar por el delito de lesiones del articulo 147.1 .

La cuestión que se suscita es delimitar el alcance de la calificación de la acusación particular en los procesos en que interviene. A esta cuestión da cumplida respuesta la STS de 5 de julio de 2006 , que viene a sostener un criterio totalmente contrario al que lleva ahora al Ministerio Fiscal a interponer el motivo de recurso.

Dice la citada sentencia, en su fundamento de derecho segundo, que: "A diferencia de otros sistemas (Francia o Italia) en LECRIM no rige el principio del monopolio del Ministerio Fiscal en cuanto al ejercicio de la acción penal. El artículo 101 LECRIM consagra el principio de la acción popular (artículo 125 CE ), en cuanto la acción penal es pública y todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la ley, es decir, sean o no ofendidos por el delito. A su vez, el artículo 270 LECRIM, establece que todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley , incluso los extranjeros por los delitos cometidos contra su persona o bienes. La acción de los particulares, pues, concurre con la oficial que sólo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104 LECRIM . Como consecuencia de ello, formalmente el acusador particular es parte principal, no siendo coadyuvante sino litisconsorte en relación con el Ministerio Fiscal, de forma que en relación con la actividad procesal, apertura del juicio, determinación de su objeto o presupuestos de la condena, la acusación particular se encuentra en situación de igualdad, estando regulada por los mismos requisitos que la oficial representada por el Ministerio Fiscal. Así, los artículos 651 y 653 LECRIM , no establecen ninguna restricción al escrito de calificación de la acusación particular.

Por otra parte, sería verdaderamente anómalo que el acusador particular se encontrase en una situación de desventaja respecto al popular al que son aplicables los artículos 270 LECRIM y las condiciones previstas en el 280 , también LECRIM. De la misma forma que el Ministerio Fiscal, sostiene en el proceso un derecho ajeno, que es el derecho penal subjetivo del Estado, careciendo de poder de disposición sobre el mismo. Por todo ello del sistema general establecido en LECRIM en punto al ejercicio de la acción penal, no se advierten divergencias básicas entre el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Debemos tener en cuenta que mediante el ejercicio de la acción penal no se hace valer una exigencia punitiva sino se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden a la averiguación del delito y de su autor, e imponga al culpable la pena que le corresponda y no propiamente la solicitada por la acusación.

Cuestión distinta de la anterior, es la relativa a la personalidad procesal o capacidad para ser parte, la capacidad de obrar o de comparecer en juicio y la legitimación. Las dos primeras son constatadas en abstracto, es decir, prescindiendo de su contenido objetivo, mientras que la legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate. Concurriendo esta relación el sujeto se incorpora al proceso como acusador particular (o popular o privado) en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal, es decir, la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador. Por ello, cuando se trata de delitos conexos su calificación no está limitada a los que afecten exclusivamente al sujeto que ostente dicha legitimación, sin que existan razones para que aquélla se fragmente en función del derecho material que sirve de soporte a la legitimación, pues no debemos olvidar que el acusador en el proceso penal no hace valer un derecho material concreto, ni propio ni ajeno, como ya hemos señalado más arriba. Por ello, la acción penal no se identifica subjetivamente con la persona del actor y además es irrenunciable en el sentido de que el acusador no puede evitar que mediante un acto propio de disposición recaiga un pronunciamiento sobre el fondo. Naturalmente, el régimen de la acción civil ejercitada junto con la penal es distinto por ser diferentes los principios por que se rige (rogación, dispositivo y consiguiente disponibilidad). Por todo ello, el acusador particular ha calificado correctamente todos los hechos que constituyen el objeto del juicio y la Audiencia no ha infringido el principio acusatorio cuando ha tenido en cuenta dicha calificación y la ha aplicado a los hechos".

En consecuencia, por aplicación de la doctrina expuesta y dado que la acusación particular ya calificó inicialmente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 C.P ., por lo que la defensa no puede objetar desconocimiento de dicha calificación, cuyos elementos, por otra parte, fueron y pudieron ser plena y frontalmente debatidos, y que es la que se mantiene a la conclusión del juicio, es claro que el motivo debe perecer.

DECIMO.- Como octavo motivo de recurso se denuncia por el referido recurrente, Jesús Ángel , la no aplicación de la atenuante 5ª del artículo 21 del Código Penal (reparación del perjuicio causado), al delito de lesiones cometido en la persona de Andrés .

El artículo 21.5ª del Código Penal considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, sin que se haga por lo tanto ninguna referencia a los móviles de su acción.

Como dice la STS de 17 de octubre de 2005 "el fundamento de la atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Si claramente es precisa una reacción del Estado ante los ataques dirigidos contra los bienes jurídicos que se consideran más necesitados de protección, no menos conveniente resulta atender a la víctima de tales ataques, estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados, de modo que los efectos que ha tenido para la víctima la perturbación del orden jurídico desaparezcan o disminuyan en la medida de lo realmente posible. Así hemos dicho en la STS núm. 1517/2003, de 18 noviembre , que esta circunstancia, "por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito". Más adelante, esta misma sentencia señala que "como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad". En el mismo sentido la STS núm. 1643/2003, de 2 de diciembre y la STS núm. 285/2003, de 28 de febrero , entre otras.

Por lo tanto, son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija.

Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable".

En consecuencia, como dice la STS de 27 de marzo de 2001 "deben quedar, por tanto, fuera del alcance de la atenuación, en su proyección a los delitos patrimoniales, las reparaciones simbólicas o la entrega de cantidades mínimas o ridículas. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en más de una ocasión no dando acogida a la atenuación, en caso de reparaciones parciales (véanse SS. 14-mayo-98; 28-abril-99; 18-octubre-99)", y en este mismo sentido la STS de 30 de junio de 2003 señala que "no obstante la flexibilidad en orden a los mecanismos o modalidades de reparar el daño por parte del acusado, habría que poner límites a la estimación de la atenuatoria, en aquellos supuestos en que resultara total y absolutamente desvirtuada la finalidad reparatoria o minimizada en hipótesis rayanas en la ilicitud o en el fraude a la ley (ausencia de ratio atenuatoria)", por lo que ""deben quedar, por tanto, fuera del alcance de la atenuación, en su proyección a los delitos patrimoniales, las reparaciones simbólicas, o la entrega de cantidades mínimas o ridículas (S.S.T.S. 14-mayo-98, 28-abril-99, 18-octubre-99, etc.)".

En el caso, el acusado Jesús Ángel ha procedido a ingresar, con fecha 10 de enero de 2006, en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales, la cantidad de 1.000 euros. En la sentencia se le condena a indemnizar a Gabriel , en la cantidad de 11.007,4 euros, a Andrés , en la cantidad de 891,55 euros, y a Lucas , en la cantidad de 81,41 euros. Alega el recurrente que al no haber especificado a favor de cual de los perjudicados se hacia la consignación ha de entenderse que iba destinada al pago de todas las responsabilidades civiles que pudieran ser fijadas en la sentencia, razón por la cual entiende que la atenuante de reparación del daño debía aplicarse también al delito de lesiones en la persona de Andrés y no únicamente, como se hace en la sentencia recurrida, al delito de atentado y al delito de atentado en concurso con delito de lesiones.

De aceptarse la tesis del recurrente la cantidad consignada debería ser prorrateada entre todos los perjudicados, en proporción a las respectivas cuantías de las indemnizaciones fijadas en favor de cada uno de ellos en la sentencia recurrida, con la ineludible consecuencia de que la cantidad que habría de corresponder a Andrés , no podría estimarse de objetivamente significativa en relación al total de la indemnización fijada a favor del mismo, debiendo calificarse, por el contrario, de cantidad insignificante, lo que impide aplicar la atenuante alegada. Pretender que con la consignación de mil euros se han disminuido sensiblemente los perjuicios causados a la totalidad de los perjudicados está más próximo al fraude de ley, que al restablecimiento del daño causado.

Entiende, por tanto, este Tribunal que la citada atenuante ha sido generosamente aplicada en la sentencia recurrida, pues la cantidad consignada por el acusado resulta inferior al 10% por la indemnización concedida a Gabriel , y más aún si se tiene en cuenta que se ha hecho extensible al delito de atentado, que es de mera actividad, y del que no resultan responsabilidades civiles.

Por cuanto antecede el motivo recurso debe ser desestimado.

UNDECIMO.- Como noveno motivo de recurso se denuncia la no aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , que el recurrente, Jesús Ángel , entiende procedente por cuanto los hechos juzgados acaecieron en el año 2002 y el juicio oral no se celebro hasta el día 10 de enero de 2006. Por consiguiente, según el recurrente, se ha incurrido en dilaciones indebidas.

Señala la STS de 2 de junio de 2005 que "como dice nuestra Sentencia 203/2004, de 20 de febrero, y recuerda la de 27-9-2004, núm. 1039/2004 : "Es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de mayo de 1999 , seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999, 28 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal.

Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE ). La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y si es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 , entre otras)."

En el presente caso, examinadas las actuaciones se observa que la causa se inicia el 19 de agosto de 2002 y seguidamente se practicaron determinadas diligencias probatorias; el 14 de noviembre de 2002 (folio 93) se une el informe de sanidad de Gabriel y desde esa fecha y hasta el 7 de mayo de 2003 (folio 94) que se dicta una Providencia acordando determinadas diligencias no se practica ninguna actuación; posteriormente entre el 13 de abril de 2004 y el 17 de diciembre del mismo año en que se dicta Auto que acuerda la prosecución de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado (folios 289 a 292), las únicas actuaciones que se practican es la unión, con fechas 29 de abril (folio 266) y 27 de mayo (folios 277-278), de sendos informes de la Jefatura de Policía Local, del Ayuntamiento de León, y con fecha 3 de junio de 2004 (folios 280- 281), la declaración de Darío .

En consecuencia, se han producido dilaciones indebidas, ya que al menos existen dos periodos, de aproximadamente seis meses y ocho meses, respectivamente, en que ha existido una paralización o se ha realizado una tramitación excesivamente lenta de la causa y no justificada y por ello debe estimarse el motivo y apreciarse la atenuante analógica del articulo 21.6ª del Código Penal con el carácter de simple, lo que producirá el oportuno efecto expansivo para los otros acusados.

DUODECIMO.- Como décimo motivo de recurso combate el mismo recurrente, la imposición de costas de la acusación particular.

Señala la STS de 13 de octubre de 2004 que "la sentencia de esta Sala núm. 175/2001, de 12 de febrero , recordaba que tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de las costas, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado.

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Como señala la STS de 10-6-2002, núm. 1092/2002, "la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal 1995 ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen, como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99 , entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98 , entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (STS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996 , entre otras)."

Pues bien, de la anterior doctrina se desprende la corrección de lo acordado por el juzgador "a quo" al incluir en las costas los honorarios de la Acusación Particular. No puede apreciarse en su actuación procesal, ni su inutilidad ni su substancial oposición con las tesis de la Sentencia.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito atentado del art. 551.1 inciso último, en relación con el art. 550 C.P ., de otro delito de atentado del art. 551.1 inciso último, en relación con el art. 550 C.P ., en concurso con un delito de lesiones del art. 1471 , de un delito de lesiones del art. 1471 del C.P. y de dos faltas del art. 617.1 del mismo Cuerpo Legal, y que cuya existencia, finalmente, aprecia la Sentencia recurrida.

En definitiva, es claro que no estamos en presencia de comportamientos anómalos, inútiles o superfluos de la Acusación Particular que permitieran haber excluido sus honorarios. Debía seguirse, como hizo el juzgador a quo, la regla general de hacer recaer las costas del proceso sobre el condenado y no sobre la parte perjudicada, de acuerdo con la doctrina antes expuesta.

No obstante lo anterior, y dado que, conforme dispone el articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en ningún caso se impondrán las costas a los acusados que resultaren absueltos, y dirigida la acusación por dicha Acusación Particular inicialmente también contra Adolfo que ha sido absuelto, por retirada de la acusación contra el mismo tanto por parte del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, los condenados únicamente vendrán obligados a satisfacer las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y no la totalidad de estas ultimas, debiendo declararse de oficio la restante cuarta parte.

En todo caso, en las costas de la Acusación Particular, y en cuanto a la acción civil, ejercitada acumuladamente con la penal, únicamente han de incluirse los gastos devengados por el ejercicio de la correspondiente a Gabriel , puesto que, como dice la STS de 12 de marzo de 1992 "si la acción penal es siempre pública según el art. 101 de la Ley de Procedimiento Criminal (art. 125 de la Constitución) la civil sólo afecta a los perjudicados o al Ministerio Fiscal (arts.108 y 110 de la misma norma procedimiental) de tal manera que para la concesión de esa indemnización civil se necesita no sólo que haya sido solicitada por ese perjudicado o por el Fiscal, sino que además se haya acreditado la existencia de un perjuicio causado por el delito que se castiga. Como decía la Sentencia de 7 de abril de 1990 , las acciones civil y penal derivadas de un mismo hecho se rigen por los principios propios de la rama procesal respectiva, por lo que la acumulación de pretensiones dentro del mismo juicio no desnaturaliza el que se esté realmente a presencia de dos procesos de naturaleza distinta, civil y penal, regidos respectivamente por los principios propios de cada uno de ellos". En este caso, la legitimación de la acusación particular, en cuanto al ejercicio de la acción civil se refiere, deviene de la condición de perjudicado que ostenta su representado pero no resultaba extensible a los demás perjudicados, en cuyo interés fue ejercitada por el Ministerio Fiscal.

En consecuencia el motivo debe ser parcialmente estimado en el sentido indicado.

DECIMO TERCERO.- Como undécimo motivo de recurso se alega por el recurrente la violación del principio penal de proporcionalidad de las penas.

A efectos de este motivo, referido a la individualización de las penas, ha de tenerse en cuenta que respeto al delito de atentado y al delito de atentado en concurso con delito de lesiones son circunstancias atenuantes que han sido apreciadas: 5ª la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, y 6ª, atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Consiguientemente, por aplicación del articulo 66.2ª, procede aplicar, en cada uno de los expresados delitos, la pena inferior en un grado a la establecida por la ley. En nuestro caso, los límites de la individualización, deben discurrir, por tanto, por lo que hace al delito de atentado en un lapso temporal entre seis meses y un año, y por lo que hace al delito de atentado en concurso con delito de lesiones, en un lapso temporal entre un año y dos años, ahora bien si se penaran ambas infracciones por separado por el delito de atentado podría imponerse una pena en un lapso temporal entre seis meses y un año, y por el delito de lesiones una pena en un lapso temporal entre tres meses y seis meses, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.3 del C.P . procede penar las infracciones por separado.

Por lo que hace al delito de lesiones se aprecia únicamente la atenuante analógica 6ª del articulo 21 C.P . de dilaciones indebidas, lo que, conforme al art. 66.1ª , obliga a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito. En este caso los límites de la individualización, deben discurrir, por tanto, por lo que hace al citado delito de lesiones en un lapso temporal entre seis meses y veintiún meses.

Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos se considera procedente y proporcional imponer al acusado Jesús Ángel las siguientes penas: seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito de atentado, ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito de atentado, cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones en la persona de Gabriel , nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones en la persona de Andrés , y multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de tres euros, por la falta de lesiones en la persona de Lucas , que es la impuesta en la sentencia recurrida, y que resulta incluso inferior la solicitada por la Acusación Particular en tramite de conclusiones definitivas, por lo que tampoco por ello, y por las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho noveno, puede entenderse vulnerado el principio acusatorio como alega el Ministerio Fiscal.

DECIMO CUARTO.- Por el recurrente Lucio , como primer motivo de recurso, y en relación con el delito de atentado en concurso con el de lesiones por el que viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de Agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, se alega la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo" aunque a continuación en la argumentación del motivo lo que realmente se ataca es la calificación de los hechos como constitutivos de delito de atentado sobre la base del desconocimiento de la condición de policía del Sr. Gabriel que, según se dice, tenia el recurrente.

El motivo no puede prosperar. Queda suficientemente probado, por las declaraciones prestadas en el acto del juicio tanto por la propia victima que manifestó como Lucio , al tiempo que le daba patadas, le llamaba "policía de mierda", "madero", y por los testigos, Andrés , Lucas , Juan Luis , Pilar y Policía Nacional nº NUM002 , que manifestaron haber escuchado expresiones similares, el conocimiento que antes de comenzar la agresión tenía el ahora recurrente de la condición de agente de la Policía Local de León que tenia el Sr. Gabriel ; incluso el propio Lucio ha reconocido que, con ocasión de la denuncia formulada contra su hermano por llevar el perro suelto, este le informó de la condición del Sr. Gabriel y que ello lo fue anteriormente al día 18 de agosto. Por otra parte que en la agresión dirigida contra el Sr. Gabriel concurre en el ahora recurrente el elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa, se infiere claramente, en el presente caso, de la conducta externa del sujeto y expresiones proferidas en el momento del ataque, remitiéndonos en cuanto a lo demás a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho séptimo.

DECIMO QUINTO.- Como segundo motivo de recurso interpuesto por el citado Lucio , y en relación con el delito de lesiones en la persona de Andrés , por el que también viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado por el artículo 24.2 de la Constitución.

El art. 24.2 CE , cuya vulneración se denuncia en este motivo, proclama, en su último inciso, el derecho fundamental a la presunción de inocencia. La jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo, en síntesis, sostiene que se vulnera tal derecho cuando en la causa existe un vacío probatorio, y declaran que la presunción de inocencia constituye una presunción inicial de carácter "iuris tantum" que únicamente puede ser desvirtuada cuando en la causa aparezca, al menos, una mínima actividad probatoria de cargo, o incriminatoria, obtenida con las debidas garantías legales, sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes, tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma (vid. STC 28 julio 1981 y posteriores concordantes y del TS. de 11 febrero, 6 abril, 28 septiembre y 30 noviembre 1987 y 20 y 31 octubre y 3 y 4 noviembre 1988 , entre otras muchas).

Pues bien, el examen de las actuaciones, consecuencia obligada de la naturaleza del motivo invocado, permite comprobar que ha existido prueba suficiente, incorporada a la causa respetando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, como para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado proclamado por el articulo 24 de la Constitución; y así, en primer lugar, y en lo que se refiere a las lesiones que presentaba Andrés , las mismas aparecen suficientemente descritas en el parte de asistencia médica del Centro de Salud de "La Magdalena" (folio 20) y en el Informe de Urgencias y parte de asistencia del Hospital de León (folios 8 y 43), donde aquel fue asistido el mismo día de los hechos, y se ratifican en el posterior informe de sanidad emitido por el médico forense con fecha 2 de octubre de 2002 (folio 72), donde se hace constar como el Sr. Andrés tuvo lesiones de las que tardó en curar veinte días, precisando una primera asistencia medica y posterior tratamiento con férula nasal y un punto de sutura, estando quince días incapacitado para sus ocupaciones habituales; en segundo lugar, y en lo atinente a la realidad de los hechos que se recogen en el relato fáctico de la sentencia y autoría de los mismos por parte del recurrente la misma resulta suficientemente acreditada por la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistentes en manifestaciones efectuadas por el perjudicado que declaró como fue agredido, dentro y fuera de la discoteca, por los tres acusados, y que "fuera Lucio le golpeó con seguridad", pues como el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (SS 21 enero, 18 marzo y 25 abril 1988 , por todas en sentido análogo), el testimonio de las víctimas, puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de Instancia una duda que impida su convicción, lo que no ocurre en el presente caso, correspondiendo, en todo caso, su valoración al Tribunal de instancia que en virtud de la inmediación oyó su testimonio, formando su convicción a través de la deducción ajustada al criterio racional o a las reglas de la lógica y principios de la experiencia (SSTC 174/1985 y 175/1985 ).

En definitiva no es posible a este Tribunal entrar ahora en censura del criterio de dicho juzgador, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles por impedírselo los principios de inmediación y contradicción y, cuando, además, en el aspecto de la racionalidad de la valoración de la prueba se aprecia absoluta conformidad a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que por tanto las conclusiones obtenidas hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda.

En consecuencia y no apreciándose la vulneración que se denuncia como motivo de recurso el mismo debe ser desestimado.

DECIMO SEXTO.- En conexión con el anterior motivo se invoca también la violación del principio "in dubio pro reo" En lo que atañe al expresado principio tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de consuno con el Tribunal Constitucional, que el mismo, si bien inspirado, como el principio de presunción de inocencia, en el "favor rei", es totalmente distinta de esta, en cuanto dicha presunción es un derecho fundamental de la persona incluido en el articulo 24 de la Constitución, en tanto que aquel apotegma tan sólo representa un principio auxiliar que se ofrece a los jueces a la hora de valorar las pruebas, y si las practicada no es bastante para formar su convicción o apreciación en conciencia en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, sus razonadas dudas habrán de resolverlas siempre a favor del reo. La expresión de estas dudas se debe exteriorizar por medio de un razonado discurso explicativo que acompañe a la resolución judicial en que se dé noticia fundada de las dudas sobre la culpabilidad de la persona enjuiciada o su participación en los hechos, de ahí que encuentre cauce adecuado para su alegación cuando se observa una notoria ausencia de motivación en la resolución condenatoria que suponga la denegación de una tutela judicial efectiva. En el caso presente el juzgador a quo ha exteriorizado en los fundamentos de derecho de la sentencia la actividad probatoria, racional y de cargo suficiente, que le han llevado a formar el estado de convicción al que llegó y que dejo reflejado en el relato fáctico y de los que se desprende sin duda racional alguna la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes de los tipos penales por el que se condena al ahora recurrente, sin manifestar incertidumbre alguna al respecto, por lo no dándose esta situación y siendo aquel quien por razones de inmediación esta en mejores condiciones de valorar las pruebas en su individualización y en su conjunto, es claro que no puede sostenerse que tal principio haya sido infringido y por ello, en consecuencia, también este motivo debe ser rechazado.

DECIMO SEPTIMO.- El último motivo de recurso, inmerso en el anterior, interpuesto por el citado Lucio lo es en relación con las dos faltas de lesiones en las personas de Lucas y Juan Luis , por el que también viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena.

En cuanto hace a las lesiones que presentaba Lucas , por las que recibió asistencia médica el mismo día de los hechos en el Centro de Salud de "La Magdalena" (folio 21) y posteriormente en el Hospital de León (folios 5 y 42) y de las que, según informe de anidad emitido por el médico forense (folio 69) tardó en curar tres días, precisando una primera asistenta media, y sin haber estado impedido ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales, el mismo ha manifestado en el plenario que le fueron causadas por un golpe de refilón que le dio Jesús Ángel con la escayola por lo que, y no acreditado lo fueran como consecuencia de acto alguno de agresión realizado por el recurrente, Lucio , el motivo debe ser acogido. Por todo ello procede absolver a Lucio de la referida falta y como consecuencia también se deja sin efecto la indemnización fijada a cargo del mismo a favor de Lucas .

El motivo se acoge por las razones expuestas, con independencia de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso en relación con la expresada falta de lesiones en la persona de Lucas , en las que viene a cuestionar el alcance de la calificación de la acusación particular en los procesos en que interviene, y que este Tribunal no comporte por las razones que amplia y pormenorizadamente han quedado expuestas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

Por lo que hace a las lesiones sufridas por Juan Luis , que se concretan en el parte de asistencia del Hospital de León (folio 46), en "contusión hombro izq.", y de las que, según el posterior informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 165), tardó en curar diez días, sin haber estado ninguno de ellos incapacitado para sus ocupaciones, y precisando una única asistencia facultativa, se produjeron, según declaró en el acto del juicio, y se hace constar en el Acta, "consecuencia de un empujón fuera de la discoteca"; dicha declaración resulta contradictoria con la prestada por el Sr. Juan Luis al formular denuncia ante la Comisaría de Langreo, en cuyo momento manifestó (folio 37), "que en un momento dado en la pista de baile había un alboroto que se acercan y tratan de sofocarlo, que en el mismo se encontraba uno de sus amigos, que como consecuencia de los mismos sufrió diversas agresiones por parte de un tal Jesús Ángel y su hermano,.....que le agredieron tirándole al suelo, causándole un golpe en el hombro izquierdo", y con la que posteriormente prestó ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Langreo (folios 161- 162), donde manifestó que "cuando estaban en la pista de baile y vio el alboroto ya estaba su amigo Gabriel tirado en el suelo a consecuencia de las agresiones que había recibido y en ese momento es cuando el dicente empezó a recibir golpes junto con Lucas y Andrés que también resultaron agredidos" y "que las agresiones comenzaron en el interior de la discoteca y continuaron fuera de la misma". Las lesiones sufridas por Juan Luis , según queda expuesto, consistieron en una "contusión en hombro izquierdo", y se entienden producidas por un puntual empujón que a la vista de lo contradictorio y vago de las declaraciones prestadas por el mismo en las distintas fases del proceso y en el propio acto del juicio oral, en que tampoco llegar a concretar ni el momento ni la persona que le propino el empujón causante de las lesiones, no resulta posible imputar a la actuación de alguno de los acusados, y más concretamente de Lucio , por lo que, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser estimado pues la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia no resulta racional ni lógica ni, desde luego, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello procede también absolver a Lucio de la falta de lesiones causadas a Juan Luis de que viene acusado y como consecuencia también se deja sin efecto la indemnización fijada a cargo del mismo a favor de aquel.

DECIMO OCTAVO.- Por el recurrente Antonio , como primer motivo de recurso, y en relación con el delito de atentado en concurso con el de lesiones por el que viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de Agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princess", de la localidad de La Magdalena, se alega la errónea valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo", y, consecuentemente, la infracción, por aplicación indebida de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , al no concurrir los requisitos necesarios para su apreciación, concretamente el animo de menosprecio al principio de autoridad.

El motivo no puede prosperar. En el acto del juicio el testigo Andrés declaró haber visto a Antonio dar puñetazos y patadas. El Policía Local nº NUM001 declaró como vio a Gabriel salir corriendo de la discoteca y a los acusados, entre los que se encontraba Antonio , al que conocía, detrás de él. El testigo Juan Luis declaró que eran cuatro o cinco los que golpeaban a Gabriel . El testigo Andrés declaró haber visto a Antonio dar puñetazos y patadas y que Antonio fue seguro que le golpeó así como a Gabriel . La testigo Marisol declaro haber reconocido a Antonio que se encontraba entre los agresores. Finalmente el propio recurrente reconoce su presencia en el lugar de los hechos siquiera manifieste en su descargo que únicamente acudió a separar a los contendientes. Queda, por tanto, suficientemente probada la intervención del recurrente en el ataque de que fue objeto Gabriel .

Igualmente los testigos Juan Luis , Pilar y el Policía Nacional NUM002 declararon como oyeron a los agresores insultar a Gabriel , llamándole "policía de mierda", "madero", "te vamos a matar". El propio recurrente reconoce que sabía perfectamente que Gabriel era Policía Municipal de León. Pues bien, que en la agresión dirigida contra el Sr. Gabriel concurre en el ahora recurrente elemento subjetivo del injusto constituido por el deseo de menospreciar y vulnerar la función pública que el agente encarna y representa, se infiere claramente, en el presente caso, de la conducta externa del sujeto y expresiones proferidas en el momento del ataque, remitiéndonos en cuanto a lo demás a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho séptimo.

DECIMO NOVENO.- Como segundo motivo de recurso interpuesto por el citado Antonio , y en relación con el delito de lesiones en la persona de Andrés , por el que también viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princesa", de la localidad de La Magdalena, se viene a alegar el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juzgador de instancia ya que la intervención del recurrente se habría limitado a agarrar a Andrés por la espalda, que como consecuencia habría caído al suelo, sin haberle hecho objeto de agresión alguna.

En el acto del juicio el perjudicado Andrés declaró que Antonio fue seguro que le golpeó, así como a Gabriel . El testigo Lucas , hermano del anterior, manifestó que Antonio estaba allí y que creía que había golpeado a su hermano. El Policía Local NUM001 declaró como vio a Antonio agarrar a uno y tirarlo al suelo. La testigo Marisol declaro como Antonio estaba entre los agresores y que vio a Miguel Ángel agredir a Andrés . El Sr Andrés según informe de sanidad emitido por el médico forense con fecha 2 de octubre de 2002 (folio 72), tuvo lesiones de las que tardó en curar veinte días, precisando una primera asistencia medica y posterior tratamiento con férula nasal y un punto de sutura, estando quince días incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Pues bien, en atención a lo que antecede, no ofrece duda que el juzgador de instancia valoró conforme a derecho la prueba testifical, consistente en la declaración de la propia víctima, y testigos presénciales, así como la documental que acredita el resultado lesivo. La terminante declaración de aquel, la perfecta coherencia de su testimonio, ratificando lo manifestado en la denuncia inicial, la percepción directa e inmediata del juzgador "a quo" de todas las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral que, con toda evidencia, pudieron ser controvertidas y contradichas, unido a la documental, con especial relevancia los informes médicos, permitió a aquel inferir la participación del ahora recurrente en los hechos que se le imputan y hacerlo con absoluta conformidad a la lógica y a las reglas de la experiencia, sin que por tanto tales inferencias hayan sido llevadas a cabo de forma arbitraria, irracional o absurda.

Por lo expuesto y no apreciándose la existencia del error que se denuncia como motivo de recurso el mismo debe ser desestimado.

VIGESIMO.- Como último motivo de recurso interpuesto por el citado Antonio , lo es en relación con las dos faltas de lesiones en las personas de Lucas y Juan Luis , por el que también viene condenado por hechos ocurridos el día 18 de agosto de 2002, en el interior de la Discoteca "Princesa", de la localidad de La Magdalena, y en el mismo se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador "a quo".

En cuanto hace a las lesiones que presentaba Lucas , por las que recibió asistencia médica el mismo día de los hechos en el Centro de Salud de "La Magdalena" (folio 21) y posteriormente en el Hospital de León (folios 5 y 42) y de las que, según informe de anidad emitido por el médico forense (folio 69) tardó en curar tres días, precisando una primera asistenta media, y sin haber estado impedido ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales, el mismo ha manifestado en el plenario que le fueron causadas por un golpe de refilón que le dio Jesús Ángel con la escayola por lo que, y no acreditado lo fueran como consecuencia de acto alguno de agresión realizado por el recurrente, Antonio , el motivo debe ser acogido. Por todo ello procede absolver a Antonio de la referida falta y como consecuencia también se deja sin efecto la indemnización fijada a cargo del mismo a favor de Lucas .

Por lo que hace a las lesiones sufridas por Juan Luis , que se concretan en el parte de asistencia del Hospital de León (folio 46), en "contusión hombro izq.", y de las que, según el posterior informe de sanidad emitido por el médico forense (folio 165), tardó en curar diez días, sin haber estado ninguno de ellos incapacitado para sus ocupaciones, y precisando una única asistencia facultativa, se produjeron, según declaró en el acto del juicio, y se hace constar en el Acta, "consecuencia de un empujón fuera de la discoteca"; dicha declaración resulta contradictoria con la prestada por el Sr. Juan Luis al formular denuncia ante la Comisaría de Langreo, en cuyo momento manifestó (folio 37), "que en un momento dado en la pista de baile había un alboroto que se acercan y tratan de sofocarlo, que en el mismo se encontraba uno de sus amigos, que como consecuencia de los mismos sufrió diversas agresiones por parte de un tal Jesús Ángel y su hermano,.....que le agredieron tirandole al suelo, causándole un golpe en el hombro izquierdo", y con la que posteriormente prestó ante el Juzgado de Instrucción núm. dos de Langreo (folios 161- 162), donde manifestó que "cuando estaban en la pista de baile y vio el alboroto ya estaba su amigo Gabriel tirado en el suelo a consecuencia de las agresiones que había recibido y en ese momento es cuando el dicente empezó a recibir golpes junto con Lucas y Andrés que también resultaron agredidos" y "que las agresiones comenzaron en el interior de la discoteca y continuaron fuera de la misma". Las lesiones sufridas por Juan Luis , según queda expuesto, consistieron en una "contusión en hombro izquierdo", y se entienden producidas por un puntual empujón que a la vista de lo contradictorio y vago de las declaraciones prestadas por el mismo en las distintas fases del proceso y en el propio acto del juicio oral, en que tampoco llegar a concretar ni el momento ni la persona que le propino el empujón causante de las lesiones, no resulta posible imputar a la actuación de alguno de los acusados, y más concretamente de Antonio , por lo que, en cuanto a este extremo, el recurso debe ser estimado pues la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia no resulta racional ni lógica ni, desde luego, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello procede también absolver a Antonio de la falta de lesiones causadas a Juan Luis de que viene acusado y como consecuencia también se deja sin efecto la indemnización fijada a cargo del mismo a favor de aquel.

El motivo se acoge por las razones expuestas, con independencia de las alegaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso en relación con la expresadas faltas de lesiones, en las que viene a cuestionar el alcance de la calificación de la acusación particular en los procesos en que interviene, y que este Tribunal no comporte por las razones que amplia y pormenorizadamente han quedado expuestas en el fundamento jurídico noveno de esta resolución.

VIGESIMO PRIMERO.- La apreciación, en todos los acusados, de la atenuante analogía de dilaciones indebidas lleva a que deban ser revisadas las penas impuestas a los mismos por los delitos por los que vienen condenados.

Así, a efectos de la individualización de las penas, ha de tenerse en cuenta que respeto al delito de atentado en concurso con delito de lesiones son circunstancias atenuantes que han sido apreciadas en el acusado Lucio : 5ª la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral, y 6ª, atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Consiguientemente, por aplicación del articulo 66.2ª, procede aplicar, en cada uno de los expresados delitos, la pena inferior en un grado a la establecida por la ley. En nuestro caso, los límites de la individualización, deben discurrir, por tanto, por lo que hace al delito de atentado en concurso con delito de lesiones, en un lapso temporal entre un año y dos años, ahora bien si se penaran ambas infracciones por separado por el delito de atentado podría imponerse una pena en un lapso temporal entre seis meses y un año, y por el delito de lesiones una pena en un lapso temporal entre tres meses y seis meses, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.3 del C.P . procede penar las infracciones por separado.

Por lo que hace al delito de lesiones se aprecia únicamente en el acusado Lucio la atenuante analógica 6ª del articulo 21 C.P . de dilaciones indebidas, lo que, conforme al art. 66.1ª , obliga a aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito. En este caso los límites de la individualización, deben discurrir, por tanto, por lo que hace al citado delito de lesiones en un lapso temporal entre seis meses y veintiún meses.

Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos se considera procedente y proporcional imponer al acusado Lucio las siguientes penas: ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones en la persona de Gabriel , y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones en la persona de Andrés .

Respeto al acusado Antonio únicamente se aprecia la atenuante analógica 6ª de dilaciones indebidas, por lo que conforme al art. 66.1ª , resultado obligado aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito. En este caso, los límites de la individualización, deben discurrir, por tanto, por lo que hace al delito de atentado en concurso con delito de lesiones, en un lapso temporal entre dos y tres años, ahora bien si se penaran ambas infracciones por separado por el delito de atentado podría imponerse una pena en un lapso temporal entre un año y dos años, y por el delito de lesiones una pena en un lapso temporal entre seis meses y veintiún meses, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 77.3 del C.P . procede penar las infracciones por separado.

Por lo que hace al delito de lesiones en la persona de Andrés en este caso los límites de la individualización, deben discurrir, en un lapso temporal entre seis meses y veintiún meses.

Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y gravedad de los hechos se considera procedente y proporcional imponer al acusado Antonio las siguientes penas: un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones en la persona de Gabriel , y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones en la persona de Andrés .

VIGESIMO SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por las represtaciones procesales de Jesús Ángel , Lucio y Antonio , a los que se ha adherido en parte el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2006, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. uno de los de León , en causa penal Procedimiento Abreviado nº 234/05, de los que este Rollo dimana, y con parcial revocación de aquélla, debemos condenar y condenamos a Jesús Ángel , como autor de un delito de atentado, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de otro delito de atentado, concurriendo las mismas atenuantes, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, concurriendo las expresadas atenuantes, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de otro delito de lesiones, concurriendo únicamente la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, con una cuota diaria de tres euros.

Que asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Lucio , como autor de un delito de atentado, concurriendo las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, concurriendo las expresadas atenuantes, a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de otro delito de lesiones, concurriendo únicamente la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que asimismo debemos condenar y condenamos a Antonio , como autor de de un delito de atentado, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, concurriendo la expresada atenuante, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de otro delito de lesiones, concurriendo dicha atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo los tres expresados acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Gabriel en la cantidad de 11.007,4 euros, a Andrés en la cantidad de 891,55 euros, y a la Gerencia Regional de la Salud, de la Junta de Castilla y León, en la cantidad de 158,80 euros. El acusado Jesús Ángel deberá indemnizar a Lucas en la cantidad de 81,41 euros y a Gerencia Regional de la Salud, de la Junta de Castilla y León, en la cantidad de 79,40 euros.

Asimismo los acusados deberán abonar las tres cuartas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, si bien en cuanto a la acción civil únicamente se tendrán en cuenta los gastos devengados por su ejercicio a Gabriel , declarándose de oficio la restante cuarta parte.

Que asimismo debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángel , de una de las faltas de lesiones que se le imputa, y a Lucio y a Antonio de las dos faltas de lesiones que les imputa el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su conocimiento y cumplimiento, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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