Última revisión
12/01/2007
Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 47/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 28079370062007100077
Núm. Ecli: ES:APM:2007:1958
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 477/2002
ROLLO DE SALA Nº 47/2006.
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 7 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 9/2.007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 12 de enero de 2007.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 47/06, por un delito de estafa y falsedad documental, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra el acusado: Juan Luis , nacido el 7 de noviembre de 1975, hijo de José María y de María Teresa, natural de Bruselas, vecino de Collado Villalba, con D.N.I. nº NUM000 , de solvencia no determinada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta, representado por el Procurador D Ludovico Moreno Martín y defendido por el Letrado D. Daniel Gil García. En el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Rodrigo representado por la Procurador Dª Pilar Huerta Camarero y asistido del Letrado D Pedro Guadalupe Rubio; teniendo lugar el juicio el día 11 de enero de 2007, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de: a) una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623-1º del Código Penal ; un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 392 y 390.1.1ºy3º del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250-3del Código Penal , del que responden en concepto de autor el acusado Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de un mes multa con cuota diaria de 6 euros por la falta de hurto ; y la de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 11 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por el delito. Al pago de las costas. Por vía de responsabilidad civil que abone a la Caja de Ahorros de Madrid la cantidad de 540?97 euros.
SEGUNDO.- La Acusación Particular, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 392 y 390.2º del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250-3º y 7º del Código Penal . Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad previsto y penado en los artículos 393 del Código Penal en concurso del artículo 77 con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 250-3º y 7º del Código Penal . De dicho delito responde en concepto de autor el acusado Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago durante el tiempo de la condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 11 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , por el delito
TERCERO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
SE DECLARA PROBADO: que el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año de 2001 trabajaba en la empresa AUTO JC SL, propiedad de Rodrigo , sita en la localidad de Collado Villalba.
No ha quedado debidamente determinado que Juan Luis en los primeros días del mes de agosto de 2001 tomare dos cheques de la cuenta bancaria de la empresa, ni cinco cheques de la cuenta particular de Rodrigo que se guardaban en la oficina en la que trabajaba.
Fundamentos
PRIMERO.-Para que pueda destruirse la presunción de inocencia que a todo acusado reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, la actividad probatoria de cargo que se practique en el acto del plenario, bajo los principios de inmediación y contradicción, ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado (SSTC 141/1986, de 12 de noviembre; 150/1989, de 25 de septiembre; 134/1991, de 17 de junio; 76/1993, de 1 de marzo; y 303/1993, de 25 de octubre ).
Dicho lo anterior en el presente caso no se practica en el acto del plenario ninguna prueba directa que acredite que el acusado Juan Luis tomare los cheques del interior de la oficina de la empresa para la que trabajaba, ni de que los falsificara, ni entregara a tercera persona para que su falsificación, ni, finalmente, que se concertara con el tercero que los presentó al cobro en la entidad de Caja de Madrid. Extremos estos que las acusaciones, tanto pública como privada, pretenden acreditar mediante la prueba indiciaria.
Prueba indiciaria que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1485/2002 de 21 de septiembre , se ha admitido por el Tribunal Constitucional (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97 , entre otras) y por el Tribunal Supremo (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) Consten unos hechos básicos e indicios que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentencia. 2º) que los indicios sean plurales, admitiéndose excepcionalmente un indicio único, si es de una singular potencia acreditativa. 3º) Que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren. 4º) Que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias. Es decir que la inducción o inferencia no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (SSTS 1051/95 de 18 de octubre, 1/96 de 19 de enero, 507/96 de 13 de julio y 2486/2001, de 21 de diciembre )."
La cuestión se reduce en consecuencia a determinar cuales son esos indicios en que las acusaciones fundan la autoría del acusado, si resultan probados y si con arreglo a las normas de la lógica acreditan de forma indubitada la participación del acusado en los delitos que se le imputan. Estos indicios en que las acusaciones parecen fundar la autoría del acusado son: 1º que en el mes de agosto de 2001 trabajaba como encargado de la empresa AUTO JC SL de la que se sustraen los cheques, 2º que poseía las llaves de acceso a los locales de la empresa, y conocía la clave de la alarma; 3º que conocía el lugar en que se guardaban los cheques y la firma utilizada por Rodrigo en la firma de tales efectos, que era distinta a la utilizada en la firma de otros documentos y actos. Estos hechos que este Tribunal tiene como plenamente probados tanto por la declaración del testigo Rodrigo como por las declaraciones que el propio acusado vierte en el acto del plenario, devienen por si solos del todo insuficientes para acreditar de forma indubitada los hechos que se imputan a Juan Luis , pues dichos hechos igualmente concurrente en todos y cada uno de los otros empleados de la empresa AUTO JC SL, que por lo demás y por razones obvias no se encuentran imputados en el presente procedimiento, apareciendo de las declaraciones del acusado Juan Luis y del propio testigo un claro contraindicio que desvirtuaría cualquier eficacia de aquellos indicios, cual es la existencia de un empleado, distinto del acusado, a quien la empresa no renueva el contrato por ser excesivamente curioso con lo que en ella se guarda.
Es por ello por lo que necesariamente han de ponerse tales indicios con el último y fundamental de los señalados por las acusaciones para la realización del juicio de inferencia, cual es que la persona que cobra y presenta al cobro los talones es un hermano de Juan Luis . Mas lo cierto es que, con independencia de lo que pueda resultar del juicio que en su día se realice contra el otro acusado actualmente en rebeldía, en el acto del plenario celebrado al día de hoy no se ha probado quien es ese individuo que pudiera presentar los talones al cobro ni que el mismo tuviera relación alguna con Juan Luis . Así respecto del cheque nº 6228.668.5 por importe de 90.000 ptas, que el día 14 de agosto de 2001 es cobrado en la sucursal nº 1033 de Caja Madrid, resulta insuficiente para determinar quien es la persona que lo cobra, el mero reconocimiento fotográfico que en dependencias policiales realiza la testigo Luz , que consta al folio nº29 de las actuaciones y que es ratificado el día del juicio, pues ello constituye una mera diligencia de investigación policial sin valor probatorio que no puede suplantar el reconocimiento judicial previsto en el artículo 369 L.E.Crim . Por la misma razón resulta igualmente insuficiente para determinar quien es la persona que el día 16 en la sucursal nº 1542 de Caja Madrid presenta al cobro el cheque nº 6.228.670.0, el reconocimiento fotográfico que en dependencias policiales (folio nº 26 de las actuaciones) realiza la testigo Sofía . Así enseña la Sentencia del Tribunal Supremo nº 982/2001 de 29 de mayo como es doctrina del Tribunal Supremo que la iniciación de una investigación policial mostrando a la persona denunciante unas fotografías de posibles sospechosos, es un medio lícito y normal de poner en marcha la actividad policial, sin que ello constituya un medio de prueba válido en el que se pueda basar una condena (sentencia 369/99, de 13 de febrero ). Así como que la muestra por la policía de fotografías a la víctima del delito constituye una diligencia de investigación sin valor probatorio, que no se rige por lo prevenido en el art. 369 de la Ley Procesal Penal (sentencia 314/1999, de 5 de marzo ).
Igualmente resulta insuficiente para acreditar este extremo las fotografías obtenidas por las cámaras de seguridad de las entidades bancarias (folios nº17,18 20 y 21) de una persona que al parecer pudiera coincidir con la que el día 16 pretendió, sin conseguirlo, cobrar el cheque nº 6.228.670.0 en las sucursales 1033 y 1542 de Caja Madrid. No existiendo ninguna fotografía de la persona el día 14 de agosto de 2001 en la sucursal nº 1033 de Caja Madrid cobra el cheque nº 6228.668.5 por importe de 90.000, pues se refiere por la policía al folio nº16 del atestado "informándonos que en la sucursal 1003 hay cámaras convencionales de cinta y que la del día 14 de agosto de 2001, fecha en la que se hizo pago del talón, ya fue regrabada no habiendo por tanto imágenes de ese día". Estas fotografías que se incorporan al atestado poco o nada acreditan a este respecto pues, por un lado se desconoce que responsable de la entidad bancaria envía esas fotografías a las dependencias de la Guardia Civil, y en consecuencia, no puede tenerse como probado que el individuo que aparece en la foto sea el sujeto que intenta cobrar el talón nº 6.228.670.0 en las sucursales 1033 y 1542 de Caja Madrid; como igualmente queda improbado que el sujeto que aparece en la foto tenga relación alguna, ya sea familiar ya de otro tipo, con el acusado Shaib, a quien ni siquiera se exhibe las fotografías en el acto del plenario para que manifieste si conoce a quien aparece en dichas fotografías, pues no se práctica prueba alguna tendente a su acreditación.
Es por ello, por lo que no existiendo prueba directa de la participación del acusado en los hechos que se le imputan, y quedar falto de prueba el hecho fundamental en que las acusaciones fundan la prueba indiciaria, es por lo que no puede verse destruida la presunción de inocencia de que goza el acusado en virtud del artículo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO.- Siendo la sentencia absolutoria las costas han de declararse de oficio a tenor del artículo 240-1º-2º(inciso último) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos Absolver y Absolvemos al acusado Juan Luis de la falta de hurto y de los delitos continuado de estafa, continuado de falsedad en documento mercantil, y continuado de uso de documento falsificado de que viene acusado declarando de oficio las costas causadas
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
