Última revisión
29/05/2007
Sentencia Penal Nº 9/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 5/2007 de 29 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100292
Núm. Ecli: ES:APSA:2007:292
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 9/07
ILTMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
Visto en Juicio Oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Diligencias Previas 3557/06, Rollo de Sala número 5/07, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca, por un delito de Lesiones, contra:
Victoria , titular del DNI. NUM000 , nacida en Barcelona el día 4 de Octubre de 1967, hija de Narciso y Antonia, con domicilio en Finca " DIRECCION000 " NUM001 , Carretera de Aldealengua Km.2,300 de Salamanca, ejecutoriamente condenada por sentencia de 21 de Agosto 2006 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Doña Carmen Herrero Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Manuela Crisóstomo García.
Han sido partes acusadoras: el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Alejandro , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendido por el Letrado Don Carlos Javier Hernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GOMEZ HERRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante denuncia formulada por Alejandro , por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, se incoaron diligencias previas, practicándose cuantas se estimaron necesarias para el esclarecimientos de los hechos, dictándose Auto el 10 de Noviembre de 2006 acordando la continuación de la tramitación por el procedimiento abreviado, contra Victoria , dándose traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones de los arts. 147 y 150 del Código Penal , estimando como autora del tal delito a la acusada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante nº 6 en relación con el nº 1 del art. 21 y ambos en relación con el art. 20.2º del Código Penal , por el que solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión menor, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la consta, y a que indemnice al lesionado 900 € por los días de incapacidad y en 10.231 € por las secuelas; y al pago de las costas.
TERCERO.- La acusación particular, elevó a definitivas las conclusiones provisionales, considerando que los hechos resultan constitutivos de un delito de lesiones tipificadas en el art. 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, salvo que pudieran existir antecedentes penales de la misma naturaleza que los que ocupa esta causa y que por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 del Código Penal se considerarían circunstancias agravantes, hechos de los que responsable en concepto de autora Victoria , para quien solicita la pena de seis años de prisión, debiendo abonar al lesionado en concepto de responsabilidad civil la cantidad de treinta y dos mil euros (32.000 euros), por daños y perjuicios, y al pago de las costas, incluyendo los de la acusación particular.
CUARTO.- En igual trámite por la defensa de la acusada, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrándose conforme, en los hechos 2º y 3º de tales conclusiones, conforme con la clasificación del Ministerio Fiscal y estimando que concurre "la atenuante invocada por el Ministerio Público, art. 21.1 y 20.2 del CP por lo tanto tiene causas que eximen su responsabilidad criminal y atenuantes y la pena debe ser reducida en grado mínimo en atención a estas circunstancias", solicitando la absolución, con declaración de las costas de oficio.
Hechos
1.- La acusada Victoria , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de 21 de Setiembre 2006 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, antecedentes no computables a efectos de reincidencia, el día 28 Julio 2006, sobre las 8,30 horas, coincidió en el Bar "BEATZ", sito en la calle María Auxiliadora de esta Ciudad, con Alejandro , con el que había mantenido una relación sentimental, caracterizada por múltiples denuncias y procedimiento abierto por malos tratos.
2.- Victoria se encontraba sola y Alejandro en compañía de Jose Francisco , antiguo conocido de Alejandro , comenzando Victoria a hablar en voz alta, pero no audibles las frases que pronunciaba ni a quien las dirigía, transcurrido un tiempo aproximado de unos veinte minutos, Victoria abandonó el local, intentando volver al mismo lo que no se le permitió, quedándose en la puerta de salida, en la zona en que finaliza la escalera de subida, y al salir, poco después, Alejandro , sin que mediara palabra entre ellos, se abalanzó sobre el mismo y con un abridor de botellas, que sacó de su bolso, causó a Alejandro una herida contusa en región frontal izquierda de dirección sagital de 2 centímetros de longitud y herida cortante desde el ángulo ocular interno del ojo izquierdo de dirección sagital que llega a un centímetro por debajo y por fuera de la comisura bucal. Para su sanidad fue necesario tratamiento médico, mediante analgésicos y antibióticos y tratamiento quirúrgico -cura y sutura de heridas- tardando en curar 20 días durante los cuales estuvo incapacitado para su trabajo habitual, quedándole como secuelas dos cicatrices, visibles en cara de dirección sagital, una en región frontal izquierda y otra que va desde el ángulo ocular interno del ojo izquierdo, se dirige hacia fuera y luego hacia abajo y termina a un centímetro por debajo y por fuera de la comisura bucal izquierda, con un perjuicio estético de medio a importante y susceptible de corrección mediante cirugía plástica.
3.- La acusada Victoria , que momentos antes de los hechos había consumido diversas bebidas, además de cocaína, ha sido y es consumidora habitual de alcohol y de cocaína, por vía nasal, encontrándose en tratamiento psiquiátrico, motivaron la impulsividad de la agresión cometida, sin anular su capacidad de conocimiento y decisión para la agresión.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147 en relación con el art. 150 del Código Penal , en cuanto la actuación de la agresora acusada, se materializado mediante la agresión, con un abrebotellas, instrumento de especial eficacia agresiva, que ha supuesto un resultado lesivo consistente en el menoscabo de la salud física del agredido, proyectado sobre el rostro del lesionado, para cuya curación ha precisado la acción quirúrgica que exigirá un tratamiento reparador de la cara para corregir la alteración estética producida como consecuencia de la agresión.
Puede estimarse por deformidad cualquier irregularidad física, visible y permanente que suponga una desfiguración, imperfección estética o fealdad ostensible a simple vista, siendo la gravedad un criterio que deberá tener en cuenta los datos concretos de la secuela, especialmente la relativa al lugar del cuerpo donde se han producido. El concepto de deformidad en el delito de lesiones debe ser tratado como un elemento normativo del tipo, requiriendo de una poderación judicial de las circunstancias de cada caso. Por lo tanto, la gravedad de la deformidad dependerá de la manera en la que la fisonómica corporal del sujeto pasivo haya sido afectada por la lesión. La deformidad es apreciable aunque su corrección posterior sea posible mediante el tratamiento quirúrgico oportuno.
La deformidad ha sido fijada en el informe médico forense, e incluso la Sala de visu ha comprobado las dos cicatrices visibles que surcan el rostro, una en la región frontal izquierda y la otra que va desde el ángulo ocular interno del ojo izquierdo y termina a un centímetro por debajo y por fuera de la comisura bucal izquierda. La deformidad así establecida, es evidente.
Los hechos probados, que expresan la dinámica comisiva, han quedado determinados por la agresión, reconocida por la acusada, así como el instrumento empleado en la agresión, cuando agresora y agredido coincidieron en un bar de esta ciudad, y en unas circunstancias que denotan la relación de fuerte tensión que atravesaban sus relaciones, que habían sido de pareja o de hecho, cualificadas por múltiples denuncias y procedimientos abiertos. Además de la confesión de autoría realizada por la agresora, el contexto en que se ha producido la agresión ha quedado configurado por la prueba testifical practicada en el acto del juicio.
SEGUNDO.- Del expresado delito de lesiones, es responsable en concepto de autora la acusada Victoria , por aplicación de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , al haber ejecutado directamente los hechos constitutivos de tal infracción, como así ha quedado acreditado por la totalidad de las pruebas practicadas, claramente acreditativas de la realidad de los hechos sucedidos y de su autoría.
TERCERO.- Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante analógica del nº 6 en relación con el nº 1 del art. 21 , ambos en relación con el art. 20.2º del Código Penal , teniendo en cuenta que la acusada desde hace tiempo y en la actualidad se encuentra en tratamiento de alcoholismo y drogadicción, y en momento previos a la agresión había realizado varias libaciones en el bar en el que había coincidido con su pareja, y después agredido al salir del mismo; situación alcohólica y drogadicción que no ha afectado de manera grave al conocimiento y a la volición, sino que tal situación más bien ha desencadenado los impulsos de agresividad en una relación de reprobable violencia, enmarcada en una situación de relación de pareja desavenida, pero que no ha anulado el conocimiento y la voluntad para idear y ejecutar la maniobra de agresión sacando del bolso un instrumento como un abrebotellas de ostensible poder agresivo.
CUARTO.- En el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, la defensa de la acusada, hecho 4º, estima que "concurre efectivamente la atenuante invocada por el Ministerio Fiscal art. 21.1. y 20.2.del Código Penal por lo tanto nuestra representada tiene causas que eximen su responsabilidad criminal y atenuantes y la pena ha de ser reducida a su grado mínimo en atención a estas circunstancias".
Aparte de señalar el contradicción que supone adherirse a la atenuante alegada por el Ministerio Fiscal y referirse a "causas que eximen su responsabilidad criminal", debe señalarse que si los términos del escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, suponen una adhesión a la circunstancia atenuante analógica solicitada por el Ministerio Fiscal, la Sala no puede entrar a examinar la circunstancia de legítima defensa, pese a que en el hecho 1º del escrito de conclusiones elevadas a definitivas y en el informe oral, al argumentar, en este Acto, sobre la concurrencia de aquella circunstancia, afirmando que la acusada se vio obligada a defenderse, tal expresión si no se articula expresamente en el hecho correspondiente de las conclusiones, como circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, queda fuera de la dialéctica del debate y el Tribunal no puede entrar a conocer.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, se ha de fijar en tres años de prisión, teniendo en cuenta que la pena establecida para el delito de entre 3 y 6 años, y al concurre una circunstancia atenuante analógica, supone que conforme establece el art. 66.1º del Código Penal , la pena puede imponer en la mitad inferior, y que ahora la Sala concreta en el límite mínimo de esa mitad inferior.
SEXTO.- Conforme establece el art. 109 en relación con el art. 110 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, que en este caso se concretan en la cantidad de 900 euros por las lesiones- incapacidad, y en 10.231 euros por las secuelas, cantidades que se estiman suficientes para cubrir los daños causados, incluyendo el daño moral, y no habiendo ligar a fijar una cantidad superior, pues nada se ha probado para que así sea.
SEPTIMO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , se han de imponer a la condenada las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a instancia de la acusación particular. En materia de imposición de las costas causadas por la acusación particular señala la STS de 22 de Octubre 2001 , que la imposición de costas de las acusaciones particulares no pueden decidirse bajo el argumento de la "relevancia" de actuación, criterio ya superado por la jurisprudencia, que atiende al más objetivo de la homogeneidad. Es doctrina ya consolidada por el TS que, conforme a los arts. 123 (antes 109) del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de atenderse que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando "ésta haya formulado tesis y peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal (SSTS, entre otras, de 6 de abril-1988, 2 de Noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero y 27 de noviembre de 1991 y 8 de febrero de 1995 ). Debe entenderse, por consiguiente, que la condena en costas incluye las devengadas por la acusación particular.
Fallo
Debemos condenar y condenamos a la acusada Victoria , como responsable en concepto de autora de un delito de Lesiones, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de alcoholismo-drogadicción (atenuante nº 6 en relación con la nº 1 del art. 21 y ambas en relación con el art. 20.2º del Código Penal ), a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que abone al lesionado Alejandro , en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 €), por las lesiones y DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO EUROS (10.231 €), por la secuelas, y al pago de las costas procesales, incluyendo las devengadas por la acusación particular
Procédase por el Juzgado de Instrucción número Tres de esta ciudad a incoar la Pieza de Responsabilidad Civil.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y a la acusada personalmente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dicta, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fé.-
