Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2007 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 35016310012007100008
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2007:3454
Núm. Roj: STSJ ICAN 3454/2007
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Castro Feliciano
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de Junio de 2007.
Visto el recurso de apelación seguido bajo el Rollo núm. 8/07 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.2/03, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. tres de Puerto de la Cruz, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia núm. 246 de fecha 30 de Marzo de 2007 al Rollo núm. 14/04, actuando como Magistrado Presidente, el Ilmo. Sr. D. Joaquin Astor Landete, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Alfonso, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, en quien concurre la circunstancia agravante, modificativa de su responsabilidad criminal, de abuso de superioridad, a la pena de catorce de años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los herederos de D. Isidro en la cantidad de 133.066 euros, con aplicación del interés legal, y al pago de las costas procesales'.
Antecedentes
PRIMERO.- Celebrado el Juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife al Rollo núm. 14/04, recayó sentencia núm. 246/07 de fecha 30 de Marzo de 2007, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Alfonso, asimismo, por la represpresentación procesal de D. Cornelio y Dña. Angelina se presentó escrito supeditado de apelación como acusación particular.
SEGUNDO.- El Tribunal del Jurado ha declarado probados los siguientes HECHOS:
UNICO: 'Declara el Jurado probado que el día 7 de diciembre de 2003, sobre las 4,45 horas, el acusado D. Alfonso se encontraba en el interior del pub Naranja Limón, al que había llegado portando un cuchillo de cocina con una hoja de 11 cm. de longitud, 2 cm. de ancho y 13 cm. de empuñadura, se acercó a D. Isidro, de 17 años, y representándose y aceptando la probabilidad de causarle la muerte, le dió una primera puñalada en la cara lateral del muslo derecho y una segunda en el abdomen, seccionando la arteria aorta, lo que le ocasionó la muerte por parada cardio-respiratoria'.
TERCERO.- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentó escrito de personación ante esta Sala del T.S.J., en calidad de Apelante por la Procuradora Dña. Beatriz Guerrero Doblas actuando en nombre y representación del condenado Alfonso y bajo la dirección del Letrado D. Ángel Ripollés Bautista, y por la Procuradora Dña. Enma Crespo Ferrándiz, actuando en mombre y representación de D. Cornelio y de Dña. Angelina como acusación particular, que presentó recurso supeditado de apelación bajo la dirección del Letrado D. Julio Álvarez Real, y en calidad de apelado por el Ministerio Fiscal.
El condenado se encuentra en prisión por esta causa y su situación personal se encuentra legalizada, venciendo la mitad de la pena el 5 de diciembre de 2010.
Por providencia de fecha 6 de Junio de 2007, se tuvo por personado y parte a las representaciones reseñadas y se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto el día quince de Junio de 2007 a las 10 horas, lo que así se llevó a efecto.
Se designó ponente de las actuaciones a la Magistrada de esta Sala, Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus, y que expresa en la sentencia la voluntad unánime de la Sala.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación del condenado en la instancia, Alfonso, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de Marzo del presente año, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la localidad de Puerto de la Cruz.
El recurso de apelación se funda en el motivo que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECriminal, por infracción de la calificación jurídica de los hechos, y, consecuencia de ella, de la determinación de la pena a imponer. Según el criterio del recurrente, dicha infracción se produce por la contradicción existente entre lo declarado probado por el Jurado y el delito que se castiga en la sentencia.
Por su parte, la representación de la acusación particular, que ejercen los padres de la víctima de los hechos, interpone recurso supeditado de apelación en base a dos motivos: el primero, conforme al artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba porque, atendida la prueba pericial forense practicada en juicio y su resultado, debían haberse calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinato por la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Como motivo segundo y subsidiario del anterior, denuncia el recurrente infracción de precepto legal, al amparo del motivo que establece el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 138, en relación con el artículo 22.2, ambos del Código Penal, e inaplicación del artículo 139.1 del referido Texto Punitivo, debiendo haber sido los hechos calificados como constitutivos de un delito de asesinato y haberse impuesto al acusado la pena de 17 años de prisión con las accesorias correspondientes.
SEGUNDO.- El recurso que por infracción en la calificación jurídica de los hechos formula la defensa, se fundamenta en el hecho de que al motivar el Jurado su convicción acerca de los hechos que declara probados, concretamente en el Apartado G del Acta de votación del veredicto, declara que elige el hecho 1-C de las cuatro opciones que se le plantean 'por no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte y sin embargo nos inclinamos (por) esta opción en base a las declaraciones de los testigos, que la víctima una vez apuñalada salió de la sala por su propio pie y a continuación lo hizo el agresor, el cual si hubiese querido cometer el apartado 1-A, asesinato, hubiese seguido asestándole puñaladas en el interior del recinto asegurándose el fallecimiento del mismo'. Amparándose en aquella frase del Jurado 'por no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte...', estima la defensa recurrente que el Tribunal Popular expresa una duda respecto al ánimo de matar del acusado, y ante ello debe prevalecer la estimación de la concurrencia de un ánimo de lesionar en la conducta desarrollada por el acusado, más beneficioso para él, y, con ello, la condena solicitada por la defensa en sus conclusiones elevadas a definitivas, por un delito de lesiones con empleo de arma, en concurso con un delito de homicidio imprudente.
La declaración que hace el Jurado de no estar debidamente probada la intencionalidad de causar la muerte, declaración que se efectúa cuando el Jurado explica por qué declara probado el hecho 1-C del objeto del veredicto y no alguno de los otros tres, no puede ser considerada contradictoria y, antes al contrario, es plenamente congruente con las declaraciones posteriores de los jurados y con la que resulta su inequívoca voluntad cuando señala que 'con respecto al apartado n° 2 declaramos probado que el acusado se aprovechó del arma agresora en superioridad por lo cual se considera homicidio con la citada agravante (de) abuso de superioridad', y 'respecto al apartado 4, damos por válido el apartado 4E, homicidio dolo eventual con abuso de autoridad (superioridad), como consecuencia lógica de los apartados 1 y 2 anteriormente explicados'. Teniendo en cuenta que dicha declaración se efectúa al rechazar el Jurado la existencia de un delito de asesinato y de la alevosía que califica al mismo, y también la existencia de un delito de homicidio por dolo directo, y al apreciar, por el contrario, la existencia de un delito de homicidio por dolo eventual (el recogido en el hecho 1-C del objeto del veredicto), la declaración de la inexistencia de ese dolo directo de causar la muerte, que es lo que viene a decir el Jurado cuando declara que no están probados ni el asesinato ni el homicidio doloso, es absolutamente congruente con la calificación jurídica que resulta de la declaración de hechos probados que efectúa el Jurado, y que no es otra que la de homicidio por dolo eventual, de manera que la sentencia de instancia construye la existencia de aquel dolo eventual en el acusado en el momento de cometer su criminal acción conforme a la doctrina jurisprudencial que lo define
La concurrencia del ánimo homicida con dolo eventual queda perfectamente construida en la sentencia de instancia, frente al animus necandi que de modo directo busca expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto pasivo, o el animus laedendi que revelaría un simple propósito de causar lesiones. Como ha reiterado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así en SS. T.S de 20-12-1993 (RJ 1993/9578), de 21-6-1999 (RJ 1999/5975), de 4-6-2001 (RJ 2001/9960) y de 31-10-2002 (RJ 2002/10239), '...debe destacarse que la doctrina de esta Sala apunta definitivamente hacia una conformación ecléctica de la figura del dolo eventual en la que se consignan elementos de probabilidad y actitudes de consentimiento, conocimiento y representación que permiten una aproximación más exacta a los últimos estímulos desencadenantes de la actuación del agente o, lo que es lo mismo, al soporte intencional y volitivo de su acción. En definitiva, el dolo eventual supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. La misma imputación deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo y con la probabilidad del daño directamente no deseado. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la consciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene'.
Como se ha señalado anteriormente, a la hora de emitir su veredicto el Jurado considera probado que el acusado dio una primera puñalada a la víctima en la cara lateral del muslo derecho y una segunda en el abdomen, que le seccionó la arteria aorta abdominal, representándose y aceptando la posibilidad de causar la muerte de la víctima con su acción. De esta forma, frente a las proposiciones referidas a la posible existencia de un delito de asesinato (hecho 1-A), de un delito de homicidio doloso (hecho 1-B), o de un delito de lesiones dolosas en concurso con un delito de homicidio imprudente (hecho 1-D) contenidas también en el objeto del veredicto, y a las que ninguna de las partes hizo objeción alguna o petición de inclusión o exclusión, el Jurado estima acreditado que, al acometer a la víctima, el acusado asumió la posibilidad de que su acción pudiera ocasionar la muerte a aquella y, no obstante ello, no desistiera de su acción, aunque su intención no fuera directa e insoslayablemente dirigida a causar la muerte.
El hecho así declarado probado es intangible para esta Sala, y en la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en cumplimiento de la función que le atribuye el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se exponen perfectamente las circunstancias y criterios de inferencia que permiten evidenciar la existencia del animus necandi frente al animus laedendi que se alega en el recurso. Más concretamente se enumeran elementos objetivos, tales como el arma empleada y características de la misma, la zona vital que se ve afectada por el acometimiento homicida, la fuerza y potencia con que se despliega el ataque, que según el informe forense es de tal entidad que secciona la arteria aorta, y la propia conducta posterior del autor, que se desentiende del hecho realizado y de la propia víctima, que constituyen datos difícilmente conciliables con una simple intención de causar lesiones. (vid. STS de 3-6-2002, RJ 2002/5677)
En consecuencia, el motivo así expuesto en el recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Idéntica desestimación debe declararse respecto a la alegación que efectúa la defensa recurrente en el acto de la vista del recurso, relativa a la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento.
Tal alegación que, según se señala en la sentencia, fue efectuada de modo sorpresivo por la defensa al darse a las partes la audiencia del objeto del veredicto confeccionado por el Sr. Magistrado Presidente, sustrayendo a las partes acusadoras cualquier posibilidad de contradicción frente a la misma, fue, no obstante la oposición de las acusaciones pública y particular, acertadamente incluida como circunstancia atenuante favorable al acusado en el objeto del veredicto como hecho 3-C del mismo, en atención al tiempo trascurrido desde el inicio de la causa.
En el acta de la votación del veredicto el Jurado declara no probada tal circunstancia por unanimidad de sus componentes, razonando en el apartado G del acta que 'se excluye la atenuante 3C al entender que la tramitación del juicio está dentro del plazo legal en este tipo de procedimientos tan complejos'. Independientemente de la valoración que hace el Jurado de la simple mención al trascurso de un determinado plazo de tiempo entre el inicio de la investigación y tramitación de la causa y la celebración del juicio oral como circunstancia de atenuación, hemos de coincidir con el Magistrado Presidente no sólo en que la regulación procesal del procedimiento instaurado por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, impide una plena valoración de las circunstancias de la tramitación del mismo y de sus avatares procesales, en atención a que son sólo determinados testimonios, los que señala el artículo 34 de la LOTJ, los que acceden al Tribunal de instancia, al plenario y, por tanto, a la segunda instancia, sino que, en cualquier caso, la dilación que parece observarse en el procedimiento se produce como consecuencia de nulidades de actuaciones que hubieron de ser declaradas necesariamente por la Audiencia para subsanar defectos formales, y a las que se aquietaron todas las partes del proceso, tanto las acusaciones como la defensa. Por ello, aunque la extemporaneidad de la alegación queda superada por la posibilidad de la apreciación de oficio de circunstancias atenuantes que favorecen al acusado, no queda en modo alguno acreditado que la dilación que se alega fuera indebida o producto de una censurable negligencia.
CUARTO.- En su primer motivo de recurso supeditado, la acusación particular impugna la sentencia de instancia, al amparo del artículo 849.2ª de la L.E.Crim, por error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestren la equivocación del juzgador y no contradichos por otros elementos probatorios.
En el motivo se alega que la valoración del informe de los médicos forenses, en la descripción que aquellos efectuaron de la forma en que se produjo el ataque, hubiera debido llevar a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, por la apreciación de la circunstancia de alevosía.
Señala la STS de 31 de octubre de 2002 (RJ 2002/10239), y reiteran las de 18-3-2003 y 18-7-2006 (RJ 2006/ 6301), que 'el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de ley, susceptible de abrir la vía casacional, aquel supuesto en que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico y fundamentación jurídica datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba. La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y por ello se contempla en la ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la casación (y también el de esta singular apelación), en el que se parte de que, en principio, todo lo referente a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia. Pero precisamente a causa de esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad. Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al recurso, sino que el mismo ha de ser 'literosuficiente', es decir, que haga prueba, por si mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior. Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy 'documentada' que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero 'documento' a estos efectos casacionales. Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultado de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente y frontal, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento'.
El motivo que así se formula resulta infundado y no puede ser estimado por la Sala. De una parte, en el recurso se habla del informe evacuado por los médicos forenses, sin mayor precisión, debiendo entenderse la referencia al informe de autopsia obrante en el procedimiento y posteriormente ratificado en el plenario por los especialistas que lo emitieron, lo que, conforme a la jurisprudencia expuesta, determinaría que dicho informe no alcanzara el valor de verdadero documento a los efectos casacionales, y de esta apelación, que establece el art. 849.2º de la LECrim. En segundo lugar, hemos de entender que la parte del informe pericial forense a la que se hace referencia en el recurso supeditado, es aquella en la que los médicos que practicaron la autopsia afirman que 'valorando la profundidad de la herida abdominal, las características de las regiones anatómicas afectadas y las características del agente vulnerante supuestamente utilizado, puede determinarse que el arma blanca fue manejada con gran fuerza y violencia. A este respecto es muy significativa la afectación de la aorta que se encuentra situada en la cara posterior de la cavidad abdominal', descripción y valoración que sería luego ratificada en el plenario.
Entiende la recurrente que de tal valoración médica debería haberse concluido por el Jurado en la declaración como hecho probado de la existencia de alevosía en la conducta desarrollada por el acusado. Sin embargo, tal argumento no puede ser compartido por la Sala, porque según consta expresamente en el relato de hechos que se contienen en los puntos 1-A a 1-D del objeto del veredicto, al que prestaron integra conformidad las partes, el Magistrado Presidente describe en todos ellos las características del arma utilizada por el acusado así como el alcance de las heridas causadas con dicha arma, y más concretamente se relata que la segunda puñalada en el abdomen seccionó la arteria aorta, lo que ocasionó la muerte por parada cardiorrespiratoria. Queda, por tanto, debidamente reflejado en las distintas proposiciones del objeto del veredicto cual fue el alcance, y aún la potencia y fuerza, del segundo acometimiento que hace el acusado en el abdomen de la víctima, por lo que resulta incuestionable que el Jurado dispuso de los necesarios elementos de juicio para conformar su convicción.
Por último, no puede dejar de señalarse que la apreciación y valoración que hacen los médicos forenses de la fuerza y violencia con que hubo de ser manejada el arma blanca, que llegó a seccionar la arteria aorta abdominal no obstante el resguardo que tiene en la cavidad abdominal, es debidamente valorada en la sentencia de instancia como elemento revelador del animus necandi del acusado, a título de dolo eventual. De otra parte, aquella descripción del manejo del arma que hacen los forenses no influye en la prueba de la existencia o inexistencia de la alevosía, atendidos el concepto y naturaleza jurídica de la referida circunstancia de agravación a la valoración de la alevosía, como circunstancia agravatoria de la responsabilidad criminal, que incide en la anulación de las posibilidades de defensa.
QUINTO.- Al hilo del motivo anterior y subsidiario al mismo, la acusación particular denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 22.2 del mismo, y la inaplicación indebida del artículo 139.1 de dicho Texto Punitivo, al considerar dicha acusación que en los hechos concurrió la circunstancia agravante de alevosía que cualifica el delito de asesinato, por el cual debió haberse dictado la sentencia condenatoria.
Conforme ha sido ya expuesto en esta resolución, al dictar su veredicto entiende el Jurado como no probado el hecho 1-A del objeto del veredicto en el que, tras describirse las características del arma empleada y los dos acometimientos realizados por el agresor, circunstancias que se reiteran en las cuatro proposiciones que se brindan al Jurado, se concluye con la siguiente singular proposición: 'atacándole de forma repentina e inopinada con la finalidad de asegurar la indefensión de su víctima y el resultado de su acción', además de con ánimo de causarle la muerte. Aunque no se explique con una perfecta claridad, el Jurado razona que se inclina por la opción relativa a los hechos constitutivos de homicidio por dolo eventual en base a las declaraciones de los testigos, (y) a que la víctima salió por su propio pie y a continuación lo hizo el agresor, el cual si hubiese querido cometer el apartado 1A, asesinato, hubiese seguido asestándole puñaladas en el interior del recinto asegurándose el fallecimiento del mismo.
La convicción que expresa el Jurado contraria a la apreciación de la alevosía y, por tanto, del delito de asesinato, determina que sea declarado como hecho probado y, por tanto, intocable para esta Sala, el homicidio cometido por el acusado con dolo eventual. En la función que tiene legalmente conferida y como miembro que ha sido del Tribunal, el Magistrado Presidente integra y complementa dicha convicción en la sentencia, y así se afirma en la resolución ahora impugnada que si bien es cierto que en un primer momento el acusado clava el cuchillo que portaba en la zona lateral del muslo derecho de la víctima, estando ésta de espaldas, y, por tanto, de forma sorpresiva y alevosa, tras este primer acometimiento y poniéndose entonces la víctima frente al acusado, éste le clava el cuchillo en el abdomen, siendo esta la acción homicida que desencadena el fallecimiento de Isidro. Como señala el Magistrado en su sentencia, la existencia de una primera acción de acometimiento, es la que pesó en el ánimo del Jurado para excluir la concurrencia del ataque sorpresivo en la inmediata posterior acción mortal, ya frente a frente, autor y víctima, sopesando el Jurado que el agresor no insistió en su acción homicida, desistiendo de nuevos ataques. En lo que afecta a la no concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía señala igualmente la sentencia, que no consideró el Jurado que la acción de la segunda agresión hubiera sido tan inesperada y repentina como la anterior, además de considerarse el hecho declarado por testigos amigos de la víctima de que era conocido el rumor de que el acusado solía llevar encima un cuchillo.
Si conforme señala reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, el núcleo de la circunstancia agravante de alevosía radica en la anulación de las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión o de desvalimiento, alevosía concurrente cuando se realiza un ataque por sorpresa, de forma súbita, imprevista y repentina (SS.T.S de 21-6-99, 4-6-2001 y 20-1-2003, entre otras muchas), la no apreciación por el Jurado en este caso de la referida circunstancia de agravación, que trasforma el homicidio en asesinato, no es desacertada pues se valora que ante un primer ataque sorpresivo pero no homicida, la víctima no estaba ya desprevenida frente a otro posible ataque, como el que desgraciadamente se produjo, y ya no existía el factor sorpresa que hubiera impedido cualquier reacción defensiva.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
SEXTO.- Al desestimarse tanto el recurso de apelación principal como el recurso supeditado, no se efectúa imposición de las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfonso y el recurso supeditado de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio y Dª Angelina, contra la sentencia de 30 de marzo del presente año dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puerto de la Cruz, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin que sean de imponer las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
