Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 9/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 23/2006 de 12 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 9/2007
Núm. Cendoj: 08019310012007100021
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4055
Núm. Roj: STSJ CAT 4055/2007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 23/06
Procedimiento Jurado 1/03-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).
CAUSA JURADO NÚM 24/05-Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilanova.
Excma. Sra. Presidenta:
Dª.Mª Eugenia Alegret Burgues
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.Nuria Bassols Muntada
D.Teresa Cervelló i Nadal
En Barcelona, 12 de abril de 2007
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Remedios, Carlos Francisco, Lorenzo, María Purificación, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm.1/03 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.24/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova. Los referidos apelantes han sido defendidos por los Letrados D. José Mª Fuster-Fabra Torrelas, D. Ildefonso Sánchez Ibañez y D. Alberto Vidal Castañón respectivamente y han sido representados por los Procuradores D. Eva Castell, Dª Montserrat Socias Baeza y D. Javier Mundet Salaverría respectivamente. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal, el Consorcio de Compensación de Seguros defendido por el Abogado del Estado y la aseguradora Catalana de Occidente defendida por la Letrada D. Judith Alcalde Ordax y representada por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 4 de julio de 2006, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:
'Conforme al VEREDICTO alcanzado por el JURADO, declaro probado que con anterioridad al día 8 de diciembre de 2001 el acusado Carlos Francisco, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estaba decidido y había resuelto suicidarse, a cuyo fin en la tarde noche del día 5 de diciembre de 2001 se encerró en una habitación del Hotel Princesa Sofía e ingirió un elevado número de pastillas de benzodiacepina, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de alcohol en abundancia tal que le produjo una profunda somnolencia que se prolongó hasta las horas postreras del día 7 de diciembre de aquel año.
Que ya en torno a las 12.30 horas de la madrugada del día 8 de diciembre de 2001 circulaba el acusado por la N-II al volante del vehículo Mazda 626, matrícula W-....-WJ, que le había prestado su amigo Jesús María, cuando en un momento determinado, por causa que no consta suficientemente acreditada, detuvo el vehículo en el arcén de aquella vía y en dirección Barcelona, sin mantener encendidas luces de posición ni otros signos que pudiesen advertir de su presencia. En ese momento y situación se detuvo el vehículo Chrysler Voyager con matrícula F-....-UX, asegurado en la compañía Catalana Occidente, conducido por su propietario Carlos Alberto, quien decidió prestar al acusado el auxilio que éste le pidió, de tal forma que, mientras Carlos Alberto se encontraba colocando las pinzas en la batería del coche del acusado, éste se introdujo en el vehículo Chrysler, que había sido dejado por su propietario con el motor arrancado y se dio a la fuga al volante de este vehículo en dirección Barcelona. Que al percatarse Carlos Alberto de la intención del acusado, en un intento de evitar la huida, se agarró al cuello del acusado quedando parcialmente dentro del vehículo, lo que no impidió que el acusado realizase una maniobra de marcha atrás, hasta conseguir orientar el vehículo en la dirección que se proponía huir y que el propietario del vehículo cesase en su intento de retención.
Que sobre las 2.15 horas de la misma madrugada de los hechos que se acaban de exponer, el acusado Carlos Francisco, hallándose todavía al volante del vehículo Chysler Voyager matrícula F-....-UX, circulaba por la carretera C-31, haciéndolo durante un trayecto de varios kilómetros con la rueda delantera izquierda reventada y el faro delantero de esa misma parte izquierda inutilizado a consecuencia de una colisión ocurrida en la localidad de Cunit, y, al llegar al punto kilométrico 151 de la referida vía, en el término municipal de Cubelles, después de que el acusado se hubiere quitado el cinturón de seguridad y hubiera engranado la quinta velocidad, consciente y voluntariamente, realizó una maniobra de giro para empotrarse contra el vehículo que circulaba en dirección contraria, con la intención de producir una colisión que terminase con su vida, y consciente también del peligro inherente a tal maniobra, así como de la elevada probabilidad del resultado mortal y lesivo para los ocupantes del vehículo colisionado, maniobra con la que invadió en 2,25 metros el carril de dirección contraria a su sentido de marcha, por el que en ese instante circulaba el vehículo Citroen ZX, con matrícula X-....-OY, propiedad de Lorenzo y conducido con su autorización por su hijo Juan Ramón, de 24 años de edad, y en el que viajaba también como ocupante Remedios.
A consecuencia de la colisión que se acaba de describir, el conductor Juan Ramón sufrió un politraumatismo que le provocó un shock traumático y la muerte. Además, la acompañante Remedios padeció también traumatismo craneoencefálico, latigazo cervical, fractura del segundo metacarpio del pie derecho y de hueso en muñeca izquierda, para cuya curación precisó tratamiento psicológico, traumatológico y neurólogico, además de 214 días impeditivos, de los cuales 10 permaneció hospitalizada, quedándole como secuelas cervicalgias sin irradiación braquial leve, lumbalgia postraumática leve, síndrome postconmocional, foco irritativo encefálico postraumático, cicatriz de tres centímetros en mentón, cicatriz de un centímetro en región izquierda del mentón y cicatriz de tres centímetros en pierna izquierda, y un síndrome de estrés postraumático, amenorrea postraumática, pérdida de fuerza y parestesias en las extremidades inferiores, así mismo el vehículo Citroen matrícula X-....-OY sufrió daños materiales que no son reclamados, y el Chrysler Voyager con matrícula F-....-UX fue declarado siniestro total sin que haya sido reclamada su reposición. '
La sentencia fue aclarada por Auto de 20 de julio de 2006 que contenía la siguiente parte dispositiva:
'1º.ABSUELVO al acusado Carlos Francisco del delito de asesinato del que venía siendo acusado.
2º.CONDENO al acusado Carlos Francisco como autor penal y civilmente responsable de un delito consumado de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas DIEZ AÑOS DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
3º.CONDENO al acusado Carlos Francisco como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico con desprecio de la vida de los demás en concurso ideal con un delito de lesiones, también definidos ambos delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena, MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DIEZ AÑOS.
4º.-CONDENO al acusado Carlos Francisco como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, también definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
5º.-CONDENO al acusado Carlos Francisco a que indemnice a Remedios en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SESENTA (58.271,60) EUROS por lesiones y secuelas y en otros MIL OCHOCIENTOS ONCE (1811) EUROS por gastos médicos acreditados, y CONDENO al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como responsable directo y solidario al pago de dichas cantidades, de cuya obligación de pago ABSUELVO a la entidad aseguradora CATALANA OCCIDENTE.
6º.-CONDENO también al acusado dicho al pago de las costas procesales incluidas las devengadas por las acusaciones particulares constituidas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de D. Carlos Francisco, Dª Remedios, D. Lorenzo y Dª María Purificación interpusieron en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 30 de noviembre a las 10.30 horas habiendo sido suspendida por providencia de fecha 20 de noviembre de 2006 y señalándose nuevamente para el dia 11 de diciembre de 2006 a las 12 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada.
Fundamentos
PRIMERO.
El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, basándose, por expreso mandato legal ,en el veredicto emitido por los ciudadanos Jurados, que extrajeron, como es sabido , después de hacer una criba de aquello que encontraban probado de lo que constituía objeto del veredicto redactado por el MP siguiendo, obviamente, las órdenes de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, que obliga a partir de las calificaciones definitivas de las partes, que deben quedar circunscritas a lo realmente discutido en el acto del juicio oral, dictó sentencia del siguiente tenor:
Absolvió al acusado Carlos Francisco del delito de asesinato que le imputaba la acusación particular, razonando la sentencia (amparada por el resultado del veredicto ) que Carlos Francisco produjo la muerte de Juan Ramón en unas circunstancias incardinables en el tipo del delito de homicidio, a título de dolo eventual, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, consecuentemente, le condenó como autor penal responsable de dicho delito , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de diez años de prisión y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Condenó también al acusado como autor penal y civilmente responsable de un delito contra la seguridad de tráfico con desprecio de la vida de los demás en concurso ideal con un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión , con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de doce meses con una cuota diaria de diez euros , y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por diez años.
Le condenó también , como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno, a la pena de tres años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
Condenó, de igual manera, al acusado Carlos Francisco a que indemnice a Remedios en la cantidad de cincuenta y ocho mil doscientos setenta y uno con setenta Euros, por las lesiones y secuelas, y en otros mil ochocientos once euros por gastos médicos acreditados, condenando al Consorcio de Compensación Seguros como responsable directo y solidario al pago de dichas cantidades, de cuya obligación de pago absolvió a la entidad aseguradora catalana de Occidente.
Finalmente impuso al condenado las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.
Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación : Doña Remedios , que resultó lesionada en virtud de los ilícitos penales aquí enjuiciados, también el propio condenado Carlos Francisco y finalmente, en calidad de acusadores particulares los padres de D. Juan Ramón que resultó fallecido en virtud del mentado actuar del acusado.
Por razones sistemáticas, empezaremos por abordar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, por la acusación particular constituida por los padres de Don Juan Ramón, D. Lorenzo y Doña María Purificación.
En su primer motivo del recurso amparado en el articulo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce, dicha acusación particular, error en la calificación jurídica del actuar que produjo la muerte de Juan Ramón, puesto que, tal como mantuvo ya en el momento de conclusiones definitivas, a su entender, el acusado debería de ser condenado a título de asesinato y no de simple homicidio.
La recurrente transcribe los argumentos utilizados por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para excluir la comisión de un asesinato y condenar por un delito de homicidio ,a modo de dolo eventual, a saber : ' no basta para apreciar la alevosía con que la víctima no haya tenido posibilidad alguna de reaccionar contra la agresión que se le viene encima, sino que su apreciación exige que quien despliega un ataque alevoso lo haga con el directo propósito de ponerse él a salvo de una eventual reacción defensiva del agredido , lo que obviamente no concurre en el caso presente, pues según la conclusión fáctica precedente el autor del ataque, estaba bien lejos de buscar su propia indemnidad '.
En dicho motivo del recurso, la parte recurrente insiste en que: ' el hijo de mis mandantes no tuvo oportunidad alguna de repeler la invasión sorpresiva y voluntaria de su carril de circulación por parte del vehículo conducido por el ahora condenado'. También hace alusión al hecho que los Mossos d' Esquadra que tuvieron oportunidad de declarar en el acto del juicio oral, afirmaron que no había huellas de maniobras frenada , ni cambio de trayectoria '. A resultas de todo ello concluye que ' el acusado empleó medios, modos o formas que tendieron directa o especialmente , a asegurar el resultado que deseaba, esto es, provocar su propia muerte que no alcanzó, por causas ajenas a su voluntad'.
Para apoyar dicha tesis la parte recurrente alude a una jurisprudencia citando 'ad exemplum', la sentencia del Tribunal Supremo de 24.5.2004, en el sentido de que, ' la esencia de la alevosía ,como es sabido, es la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, en sus tres clásicas formulaciones, la proditoria o traicionera, la sorpresiva y por desvalimiento ( siendo predominantemente objetiva ); la definición legal de la alevosía , tanto en el Código actual como en el derogado, hace referencia a asegurar la indefensión ( SS 21 .4.2000) ,también se cita la sentencia de de 16.7.1998, que sigue el siguiente tenor: ' la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato (art. 139.1 CP), o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas, ( art. 22.1 del CP) como lo es sin duda el delito de lesiones, radica en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada.
O sea que el recurrente insiste mucho en la exigencia, para estimar la aplicación de la circunstancia agravante de alevosía, en la imposibilidad de defensa de la víctima pero no tanto en la inmunidad directamente buscada o aprovechada por el agresor, como si este último elemento fuere prescindible para estimar la concurrencia de aquella.
Esta Sala en sentencias ,a título de ejemplo ( SS 9/1998, de 7 de diciembre, 10/1998 de 24 de diciembre, 17/1999 de 23 de diciembre, 4/2000 de 11 de mayo, 16/2000 de 27 de noviembre y 13/2001 de 26 de julio) y, en otras muchas ocasiones ha tenido que pronunciarse en relación a la circunstancia agravante de alevosía exigiendo, en todos los casos, de forma expresa, el requisito de eliminar o disminuir el riesgo que para el agresor pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La razón de ser de la exigencia es obvia, puesto que se infiere, sin duda alguna de la letra del artículo 22.1 del Código Penal, a saber: ' hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución, medios, modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
El recurrente nos recuerda que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido dando prioridad al elemento subjetivo de la alevosía que implica una mayor culpabilidad, frente al objetivo, que a su vez supone una mayor antijuridicidad , sin embargo la sentencia de 19.1.91, reconoce que : ' si bien en las últimas décadas , era suficiente para la apreciación de la circunstancia con que la conducta fuera objetivamente alevosa, lo cual entrañaba un plus de antijuridicidad consistente en la utilización de medios, modos o formas de ejecución tendentes a lograrla sin riesgo para el infractor procedente de la defensa del ofendido, pasó después la doctrina de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, a una etapa de transición en que, sin desconocer la naturaleza objetiva de la alevosía , se destacan y precisan en ella aspectos subjetivos'.
Pero, por mucho que insistan los recurrentes, con un ánimo obviamente respetable, de lograr la mayor punición para quien actuó de forma que, de bien seguro , les ha marcado su vida, no puede la Sala dar al factum en cuestión la calificación que se predica, puesto que, de los hechos octavo y noveno de los que constituyeron el objeto del veredicto que fueron declarados probados por los ciudadanos jurados, se infiere, precisamente la comisión del acto homicida a título de dolo eventual, a saber:
' Después que el acusado se hubiese quitado el cinturón de seguridad ( del vehículo que conducía) y engranado la quinta velocidad , consciente y voluntariamente, realizó una maniobra de giro para empotrarse contra el vehículo que circulaba en dirección contraria , con la intención de producir una colisión que terminase con su vida , y consciente también del peligro de tal maniobra , así como de la elevada probabilidad del resultado mortal y lesivo para los ocupantes del vehículo colisionado...'.
Como se ha avanzado y se desprende del veredicto, dicha maniobra produjo un resultado fatal, la muerte del conductor del vehículo que circulaba en sentido contrario, Juan Ramón, y por su parte Remedios, que viajaba como acompañante en el citado vehículo, sufrió lesiones que se hallan descritas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Las anteriores consideraciones conducen, sin lugar a dudas a la desestimación del motivo del recurso interpuesto por parte de la acusación particular, y confirmación de la sentencia recurrida en este aspecto.
TERCERO .
De forma alternativa esgrime la mentada acusación particular la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 22.2 del C.P: ' ejecutar el hecho con abuso de superioridad'.
En primer lugar, decir que el abuso de superioridad no formaba parte de su escrito de conclusiones definitivas, pero aún cuando, se huya de un exceso de formalismo y se estime que el ' abuso de superioridad', es una ' alevosía menor' y por tanto no supone introducir elementos heterogéneos, novedosos o perturbantes , en la calificación de la acusación, no pueden ser estimadas, tampoco ,dichas pretensiones, ya que, precisamente esta homogeneidad provoca que los motivos de exclusión de la concurrencia de alevosía ,acertadamente razonados por el MP del Tribunal del Jurado, y ampliados por esta misma Sala , conduzcan al rechazo del motivo del recurso.
Desde la anterior perspectiva procede recordar que, según la sentencia del Tribunal Supremo de 4.3.2002, se exige ,entre otros requisitos ,para la concurrencia de abuso de superioridad, uno de naturaleza subjetiva, esto es que el agresor o agresores, conozcan esta situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de él para una más fácil realización del delito.
Esta 'más fácil realización del delito' supone precisamente la debilitación de las posibilidades de defensa de la víctima que pudieran haber perjudicado al agresor, perjuicios que, por razones obvias no interesaban al autor de los delitos analizados, por lo cual también debe decaer el motivo del recurso.
CUARTO.
Como motivo tercero del recurso de apelación (aún cuando la acusación particular aluda a alegaciones y no a motivos del recurso), la recurrente denuncia' infracción legal en la determinación de la pena' . Bajo esta rúbrica entiende el recurrente que, no procedía, dada la gravedad de los hechos juzgados (en concreto, ahora se hace referencia al delito de homicidio consumado) la imposición de la pena en su grado mínimo.
Ciertamente una lectura de la pormenorizada sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado conduce a detectar sin duda alguna que la determinación penológica para cada uno de los tipos penales enjuiciados, no es tarea fácil, ya que al lado del delito de conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, ( arts. 381 y 383 del CP) , tenemos el delito de homicidio, el cual ya se ha analizado más arriba y el de las lesiones producidas a Remedios (dejando ahora de lado el robo de uso de vehículo de motor ajeno).
Así razona el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado: 'La solución, sin embargo, no se nos presenta a nosotros tan pacífica. Una respuesta intuitiva debería llevarnos a dejar consumido el delito de riesgo dentro del delito de resultado, como efecto característico de una progresión delictiva, lo que en el caso presente representaría una respuesta análoga a la que rige para los supuestos concursales a los que se alude en el artículo 383 del mismo Código, y que despejaría cualquer riesgo de incurrir en bis in idem.
Sin embargo, de acoger de aplicación las reglas del concurso aparente de normas a que llevaría la propuesta progresión delictiva, y disponer para el infractor la sanción única prevista para el delito de resultado, aunque generalmente más intenso, estaríamos incidiendo en la frecuente razón de crítica que desde sectores tanto doctrinales como jurisprudenciales se ha venido vertiendo respecto de la solución punitiva impuesta por el legislador en el artículo 383 del Código Penal, esto es, la impunidad en que se deja el riesgo creado para bienes jurídicos distintos de aquellos que han resultado efectivamente lesionados.
Ahora bien, para que tales críticas resulten justificadas en extremo que impidan seguir la solución del concurso aparente de normas será preciso que antes se nos ofrezcan datos fácticos suficientes que nos lleven a tener por arriesgados bienes jurídicos e intereses distintos a aquellos que resultaron efectivamente lesionados; pues, si no tenemos constancia de que otros bienes jurídicos distintos a los que resultaron dañados corrieron también un peligro concreto, en tal supuesto ningún plus de reproche podrá añadirse al que representen las sanciones dispuestas por los resultados producidos.
Pues bien, en la relación fáctica que se ha tenido por probada ninguna mención se contiene a vehículos concretos o personas distintas a los ocupantes del vehículo Citroen ZX, con matrícula X-....-OY, Juan Ramón y Remedios, que a consecuencia de la acción realizadora del delito sancionado en el artículo 384 del Código, hubiesen corrido los mismos riesgos que en su caso se realizaron efectivamente, de forma tal que carecemos de constancias fiables que nos permitan tener por concretamente arriesgados intereses distintos a los que resultaron afectados. Siendo ello así, el efecto de la progresión delictiva que lleve a consumir el delito de riesgo dentro de los de resultado se nos presenta como la solución punitiva más ajustada a los niveles de injusto comprobados; única solución, pues, que evita la doble sanción de una única conducta y también la exacerbación punitiva que supone la aplicación de la regla sancionadora prevista en el artículo 77.2 del Código Penal'.
Continúa el Juzgador razonando, que la solución concursal de incluir el delito de riesgo dentro del delito de resultado, sirve para el homicidio consumado, que por tanto ha de ser penado conforme al artículo 383 del Código Penal en relación al artículo 138 del mismo cuerpo legal. La aplicación de la pena en su mitad inferior , a criterio de la Sala , aparece como proporcional y justificada a la gravedad del hecho, puesto que tal como argumenta la resolución recurrida, es importante el ánimo del actor que no era sino causar la muerte propia, aún cuando, finalmente , a título de dolo eventual, se produjo un resultado tan luctuoso.
A ello hay que añadir que esta Sala comparte las argumentaciones del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en el sentido de que la pena impuesta al acusado por el delito de homicidio, sin tener en cuenta el concurso ideal, omite que se pueda tildar a la sentencia de doble penalidad ( nec bis in idem) , o de incidir en la ' exacerbación punitiva del artículo 77.2 del CP ', utilizando palabras de la sentencia impugnada.
Por lo expuesto es comprensible que al imponer la pena por las lesiones producidas a Remedios, se acuda directamente al concurso ideal , ya que no se ha utilizado dicha figura delictiva para el delito de homicidio , y se pena dicha actuación ilícita por la vía del artículo 384 del Código Penal, puesto que en este caso, a tenor de lo previsto en el mentado art. 77.2 del CP, procede la imposición de la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.
Por las anteriores consideraciones no pueden ser atendidos los intereses de la parte recurrente, en el sentido de que el haber causado la muerte a título de dolo eventual deba de ser considerado no una causa de aminoración de la pena, sino de agravación, puesto que, en todo caso, como se ha avanzado, es totalmente razonable la exégesis mantenida por el MP del Tribunal del Jurado.
QUINTO.
Corresponde ahora abordar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la representación letrada de Doña Remedios, siendo para ello de sumo interés acudir a los Hechos Probados de la citada sentencia:
'por el que en ese instante circulaba el vehículo Citroen ZX, con matrícula X-....-OY, propiedad de Lorenzo y conducido con su autorización por su hijo Juan Ramón, de 24 años de edad, y en el que viajaba también como ocupante Remedios.
A consecuencia de la colisión que se acaba de describir, el conductor Juan Ramón sufrió un politraumatismo que le provocó un shock traumático y la muerte. Además, la acompañante Remedios padeció también traumatismo craneoencefálico, latigazo cervical, fractura del segundo metacarpio del pie derecho y de hueso en muñeca izquierda, para cuya curación precisó tratamiento psicológico, traumatológico y neurológico, además de 214 días impeditivos de los cuales 10 permaneció hospitalizada, quedándole como secuelas cervicalgias sin irradiación braquial leve, lumbalgia postraumática leve, síndrome postconmocional, foco irritativo encefálico postraumático, cicatriz de tres centímetros en pierna izquierda, y un síndrome de estrés postraumático, amenorrea postraumática, pérdida de fuerza y parestesias en las extremidades inferiores; así mismo el vehículo Citroen matrícula X-....-OY sufrió daños materiales que no son reclamados, y el Chrysler Voyager con matrícula F-....-UX fue declarado siniestro total sin que haya sido reclamada su reposición'.
Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal aduce la recurrente que hay jurisprudencia reiterada en el sentido de que, en los casos que se produzca un acto ilícito doloso, no es de aplicación el baremo, sino que éste es simplemente orientativo, añadiendo que en el supuesto concreto que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto de esta clase, no ante un accidente de circulación acaecido por un mero acto imprudente.
La recurrente reconoce en el escrito del recurso que puede aceptar la aplicación del ' baremo' de la Ley 30 / 1995, ( en este sentido, ya en la sentencia recurrida el Magistrado Presidente razona que ambas partes aceptan acudir a los criterios baremales, y que hay que estar al baremo vigente a la fecha de la colisión).
A pesar de ello, la recurrente alude al hecho que al tratarse de ' un acto culpable y doloso, de una actuación cruel y absolutamente voluntaria , en el que el sujeto quería directamente la muerte ' (a la letra), según su entender , procede incrementar la cantidad que la sentencia atribuye a Remedios por las lesiones sufridas, insistiendo en que la aplicación del ' baremo ' en este supuesto es totalmente voluntario.
La Sala es plenamente conocedora de la doctrina citada y además ha tenido diversas oportunidades de aplicarla.
Corolario de lo anterior, resulta de interés la referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Mayo de 2006, que por lo que ahora interesa dice: 'Es claro, como el propio recurrente reconoce, que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso- como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de - manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo.
Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía de la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones , pero tal decisión debe aparecer en la sentencia debidamente razonada, de forma que queden expresados los motivos que el Tribunal ha tenido para ello, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad ' ( STS 363/2004 de 17 de Marzo).
También resulta de indudable interés la sentencia dictada por esta propia Sala con fecha 11 de Julio del 2002, que dice: 'la propia sentencia combatida reconoce que los perjudicados por el daño moral no coinciden necesariamente con los herederos ni con los familiares , y estima que en relación a los padres y al hermano que convivían con la víctima no resulta acreditado que dependieran económicamente de esta. En consecuencia, lo que se indemniza es el sufrimiento por la pérdida de un ser con el que les une un lazo de parentesco y de afecto, reafirmado por la razón de la convivencia diaria'.
Es procedente también la cita de la sentencia de este misma Sala de 31 de Octubre de 2002, en el sentido de que: 'Este Tribunal ha tenido oportunidad de recordar que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización'.
SEXTO.
La recurrente de forma subsidiaria solicita que, en caso de estimar la Sala que debe de aplicarse el mentado baremo, en todo caso, al considerar las indemnizaciones derivadas de un accidente de circulación, se trataría de una deuda de valor, por lo que a su entender habría que aplicarse, en todo caso los módulos 'baremales' correspondientes a la fecha de la sentencia, o sea los correspondientes al año 2006.
Para sustentar su criterio, cita una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que acogen sus intereses.
Desde otra perspectiva, pero encaminada también, a obtener una indemnización más elevada para Remedios, y bajo la ' rúbrica error en la apreciación de la prueba' sustenta la parte recurrente que solicitó al Magistrado Presidente del TJ, nueva visita a la lesionada y nuevos informes de los Doctores de Juan María y Elena. Resalta en su motivo del recurso que si bien dicha prueba fue aceptada por el Juzgador, nunca llegó a realizarse.
Al hilo del anterior se muestra un total desacuerdo ante la postura seguida por el Magistrado Presidente, que se basó en la pericial forense que hizo un seguimiento exhaustivo de las lesiones y secuelas de la recurrente. Así es de ver que la sentencia razona:
'Sobre este particular no podemos ocultar que el criterio más fiable de cálculo a nuestro juicio procede de las valoraciones respectivas seguidas por el doctor Rubén, médico forense de los Juzgados de Vilanova i La Geltrú escuchado en el juicio sobre el concreto extremos debatido, no solo porque fue el médico que certificó las secuelas latentes en la lesionada al tiempo de calibrar el tiempo de curación empleado por ésta sino, fundamentalmente, porque resulta ser el indicado perito de extracción judicial y de aportación objetiva desprovisto de cualquier condicionamiento que pudiera proceder de las partes a cuya instancia hayan podido actuar otros peritos propuestos también para el juicio.'
Frente a las anteriores argumentaciones procede razonar:
a) Que, el 'error en la apreciación de la prueba' no es un motivo del recurso incardinable en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, como se ha avanzado la prueba practicada en el plenario ha de ser valorada por los ciudadanos jurados. Por otro lado, en lo que atañe a la responsabilidad civil es función ordinaria del Tribunal del Jurado, sin que esta Sala de apelación pueda sustituir su criterio, a no ser que se presente como totalmente irrazonable, absurdo o contrario a toda lógica, consideraciones que no pueden atribuirse a la sentencia impugnada.
b) Contrariamente a lo expuesto la valoración de las lesiones y secuelas realizada por el MP del Tribunal del Jurado, es acertada y correctamente argumentada sustentándose en una pericial absolutamente imparcial y objetiva como es la forense.
c) En lo referente al baremo aplicable podríamos citar la sentencia de este Tribunal de 31 de Octubre de 2002, en el sentido de que: 'Este Tribunal ha tenido oportunidad de recordar que la fijación de la indemnización corresponde al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia y que lo único revisable en casación son las bases conforme a las cuales se hubiera determinado la indemnización'.
d) Al respecto, podríamos recordar el acuerdo de 19 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el siguiente sentido:
1.- La tradicional distinción entre la deuda de dinero y la de valor, considerando que ésta última supone la medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo y que se predica de las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, con la consecuencia inherente de tener que ser cuantificadas en el momento de la condena definitiva a la reparación y no en el momento de la causación de los daños, no puede ser aplicada sin matizaciones tras la reforma operada en la Ley del Automóvil de 1962 por la Ley 3/1995 para los supuestos contemplados en dicha ley.
2.- La norma legal citada que, no olvidemos, ha sido declarada constitucional en cuanto a sus principios inspiradores por el tribunal Constitucional.
3.- Paralelamente se regula, con la modificación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, la sanción por retraso en el pago por las aseguradoras de las indemnizaciones debidas, viniendo referida, salvo casos especiales, a la fecha del accidente (...).
4.- La igualdad e uniformidad en las reparaciones de los daños personales que persigue esta norma exige que, para la aplicación del anexo de la Ley, se esté a la fecha del accidente y no a la de la reclamación u a otra posterior, sin perjuicio de los intereses sancionadores igualmente contemplados.
5.- La tesis anterior vino corroborada por la Ley 50/98 en la que, al modificar la tabla V del anexo de la LRC y SCVM, dice, de forma expresa, que 'la presente modificación entrará en vigor el día 1-1-1999 sin que para dicho año proceda la actualización en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondientes al año natural inmediatamente anterior'. No es posible, en definitiva, aplicar normas que no se hallaban en vigor cuando concurrieron los hechos (art. 2.3 del C.C. y disposición transitoria primera y cuarta del C.C).
Esta Sala aún cuando es conocedora de que la cuestión suscitó muchos debates, considera que ahora están ya prácticamente zanjados y comparte plenamente los anteriores argumentos.
e) En todo caso siempre que no se aprecie arbitrariedad por razonarse de forma pormenorizada y razonable el porque del ' quantum' establecido, considera la Sala que la postura de la sentencia que aplica el baremo correspondiente a la fecha del accidente, siguiendo con ello la doctrina mentada, constituye la adopción de una posición correcta que, por tanto debe de ser respetada.
Además a ello hay que añadir que en la propia sentencia que se impugna se afirma que ambas partes interesadas en la indemnización a percibir por parte de Remedios, aceptan acudir al baremo correspondiente a la fecha del siniestro, por ello, es totalmente contradictorio, insistir ahora en aplicar las cantidades baremizadas correspondientes al momento de ser dictada sentencia.
Por ello, no puede ser acogido el motivo del recurso.
SÉPTIMO.
Resta finalmente analizar el recurso interpuesto por la representación letrada del condenado, el cual alega contra la sentencia en análisis lo siguiente:
Por la vía del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución.
Al respecto cabe decir que aún cuando la vía procesal utilizada no sea la correcta, ya que el motivo del recurso se debería de haber encauzado por el carril del art. 846 bis b) e) de la L.E.CR., como que el motivo del recurso queda suficientemente claro y no produce, por ende, indefensión a parte alguna procede analizar su contenido.
Al desarrollar el motivo del recurso, la parte apelante afirma que las proposiciones octava y novena que fueron declaradas probadas por los ciudadanos jurados ( en concreto la octava con una nueva redacción según permite la LOTJ), no se basan en una exégesis suficiente para destruir aquel principio constitucional.
La parte recurrente recuerda que el artículo 61.1 d) de la LOTJ exige a los ciudadanos jurados, simplemente una motivación sucinta del porque se declaran probadas o no probadas las proposiciones redactadas por el MP, pero considera que la motivación que ahora se trata, no puede ser calificada de suficiente a los efectos que ahora interesan.
Insiste el recurrente en que el Jurado debería de haber basado la forma en que acaecieron los hechos que se enjuician no en el atestado redactado por los Mossos d' Escuadra que acudieron al lugar de los hechos, y en sus declaraciones emitidas en el acto del juicio oral sino en el informe emitido por el 'Equipo de reconstrucción de accidentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil 'puesto que según su parecer le es mucho más favorable.
Lo cierto es que los jurados atendieron a las declaraciones de quienes acudieron al lugar de los hechos inmediatamente después del accidente, redactaron un atestado y dieron explicaciones suficientes ante el plenario de cómo se sucedieron los hechos, basadas en datos objetivos, en la lógica y en el sentido común.
Así, a título de ejemplo podemos decir que el Mosso d' Escuadra NUM000, declara que: ' el lugar era casi una recta con buena visibilidad era una carretera con dos carriles y no observaron obstáculos en la carretera.
Las condiciones de la conducción eran normales no llovía no recuerda condiciones anormales...
El neumático lo había perdido unos 600 metros antes, el coche conducía con llantas e hizo el marcado en el suelo, hasta el lugar de impacto las llantas iban por el carril en dirección Barcelona. El asfalto estaba normal.
El impacto ocurrió en el carril dirección Tarragona y hacia el centro del carril, el segundo vehículo, el ZX no tenía señales ni de evasión ni de frenado. En el cohe del acusado había la marca dirección Barcelona y el giro hacia el carril contrario'.
Las declaraciones de dicho Mosso d' Escuadra son suficientemente reveladoras de la forma como ocurrió la colisión, puesto que si el vehículo conducido por el acusado no dejó huellas de frenado, y sí en cambio dejó rastro de haber hecho un giro brusco en sentido contrario, invadiendo el otro carril de circulación, es obvio que la maniobra del acusado sólo puede entenderse como voluntaria, puesto que, a lo anterior hay que sumar que su censurable actuación procede valorarla en combinación con el resto de la prueba y en concreto, con todo el comportamiento del acusado antes y después de la colisión que demuestra, sin ningún género de dudas que buscaba provocar su muerte, sin importarle si para ello, podía poner en peligro la vida de los demás.
Ante la valoración razonable y razonada de las anteriores declaraciones emitidas en el acto del juicio oral, poca trascendencia tienen las argumentaciones del acusado, insistiendo en el informe arriba mentado, que le es más favorable, ni tampoco la alegación de que no se probó que el acusado se quitara el cinturón de seguridad.
A lo expuesto hay que añadir que los motivos de convicción expresados por los ciudadanos jurados, en cumplimiento de las exigencias derivadas del artículo 61. 1 d) de la LOTJ son de una claridad, concisión, y lógica encomiables, por lo que quiebra la denuncia de razonamientos demasiado sucintos, al ser suficientes y de una claridad meridiana.
Corolario de lo expuesto es que no es de interés la invocación que hace el recurrente del principio ' in dubio pro reo', puesto que si no hay dudas en cuanto a lo que aportan los medios probatorios utilizados en la causa , hay que valorarlos con objetividad, como se hizo, sin proteger a la parte, en principio más perjudicada a raíz del proceso.
Consiguientemente , no tiene ninguna apoyatura jurídica la denuncia de infracción del principio de presunción de inocencia, puesto que como ya tuvo oportunidad esta Sala de declarar en la sentencia de 18 de Marzo de 1997, y de desarrollar en múltiples resoluciones, dicho principio resulta vulnerado cuando la condena o una circunstancia agravante que perjudique al acusado no se asienta en base razonable suficiente que permita enervar aquella presunción 'iuris tantum', habida cuenta que ya se ha avanzado que, precisamente en el supuesto que nos ocupa, resulta todo lo contrario.
OCTAVO.
Como segundo motivo del recurso aduce el recurrente, nuevamente, infracción constitucional del principio de presunción de inocencia por no haber acogido la sentencia emitida por el Magistrado Presidente una circunstancia eximente total ( art. 20.1 y 2º del CP), o subsidiariamente, una circunstancia atenuante muy cualificada, ( art. 21. 1 y 2 del CP).
El recurrente entra directamente a analizar el resultado de las declaraciones de quienes intervinieron en el acto del juicio oral, acerca del estado psíquico del acusado, obviando que esto es tarea de los ciudadanos jurados, y en definitiva del Magistrado Presidente que da forma jurídica a la opinión expresada por dichos jueces legos.
Desde la anterior perspectiva procede resaltar que en la sentencia el Magistrado Presidente razona:
'SEXTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad del autor
En la realización de los delitos descritos no ha concurrido en el acusado circunstancia alguna modificadora de la responsabilidad penal, al haber sido descartado en el veredicto del Jurado la presencia en el acusado de alteración facultativa relacionada con la ingesta de los fármacos sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de alcohol, que declararon ocurrida en la noche del día 5 de diciembre y que razonable y razonadamente, a partir de las declaraciones vertidas en el juicio por los peritos médicos comparecidos concluyeron que en el momento de los hechos y dado el tiempo transcurrido entre la ingesta y su ocurrencia, ya no debían de afectar en grado alguno la inteligencia o la voluntad del conductor acusado; estando éste de normalidad física y psíquica que fue también y efectivamente relatado en el juicio por el único testigo directo que en la noche de autos tuvo ante sí al acusado durante la sustracción violenta del vehiculo y previamente a la colisión fatal, Carlos Alberto, quien manifestó su impresión personal sobre el hecho de no haber apreciado en el acusado circunstancia o aspecto alguno que le hiciese pensar en una alteración de las condiciones psicofísicas que su defensa ha venido estimando ya anuladas ya limitadas en grado variable.
Mención especial habrá de efectuarse al hecho que consta probado en la relación fáctica del veredicto en que se sustenta la actual decisión de haber decidido en el acusado su propia muerte y llevar a cabo maniobra que determinó el resultado mortal y lesivo con ese concreto fin; pues bien, esa constatación, en el parecer del Tribunal del Jurado en nada puede alterar el reproche a que se ha hecho acreedor el acusado, pues en el examen psiquiátrico a que fue sometido el acusado y sobre cuyo resultado se practicó en el juicio la oportuna pericia, bajo tal decisión no fue hallada enfermedad o trastorno otro alguno distinto de la alteración de la personalidad que fue descrita como rasgo del carácter, insuficiente, a juicio del referido Tribunal, para modificar la responsabilidad contraída, tan siquiera en aplicación de la circunstancia de genérica atenuación que había sido postulada por la defensa del acusado, por la vía de la analogía prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, ,en su segunda calificación alternativa de la conducta realizada por aquél.'
Estas argumentaciones, no son sino el desarrollo de lo contestado por el Jurado al declarar no probado a las proposiciones diecisiete, dieciocho y diecinueve de las que constituían el objeto del veredicto, en el siguiente sentido:
'17ª.- Si el acusado Carlos Francisco, a consecuencia del complejo cuadro depresivo antiguo que padece y del alcohol y drogas que había consumido abusivamente, le produjo un grave deterioro cognitivo que anuló plenamente su capacidad volitiva y cognitiva en los momentos a que se refiere la pregunta 16º.'
'18.- (A contestar exclusivamente para el caso de que fuere declarado no probado el hecho 17º)
Si el acusado Carlos Francisco, a consecuencia del complejo cuadro depresivo antiguo que padece y del alcohol y drogas que había consumido abusivamente, le produjo un deterioro cognitivo que disminuyó notablemente su capacidad volitiva y cognitiva en los momentos a que se refiere la pregunta 16º. (Hecho favorable)'
'19.- (A contestar exclusivamente para el caso de haber entrado a examinar y haber declarado no probado el hecho 18º)
Si el acusado Carlos Francisco, a consecuencia del complejo cuadro depresivo antiguo que padece y del alcohol y drogas que había consumido abusivamente, le produjo una afectación leve de sus facultades mentales respecto de todos los actos que aquí se le atribuyen. (Hecho favorable)'
Es evidente que al redactar estas proposiciones el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado pretendía que el Jurado se pronunciara sobre la posible existencia de una eximente completa, incompleta, o en su caso sobre la concurrencia de una circunstancia analógica a favor del acusado por perturbación psíquica.
Pero ante las declaraciones, de los médicos Dr. Rubén, Dra. Margarita y Dr. Luis Enrique, y a la propia conducta del acusado, el Jurado acertó plenamente, sólo basta leer lo declarado por el Dr. Rubén que dice, a la letra, refiriéndose al mentado acusado: 'no tenía ningún síntoma de enfermedad mental, que le impidiera declarar y reconocer el alcance de sus propios actos, no estaba afectado por ninguna intoxicación ni de alcohol, ni de drogas, según la percepción del perito'.
Ante la claridad de esta exposición corroborada por los demás facultativos a que hacen alusión los ciudadanos Jurados, al expresar sus motivos de convicción, es obvio que quiebran las pretensiones del recurrente y procede, también en este aspecto, confirmar la sentencia recurrida.
No procede hacer especial imposición en relación a las costas causadas en esta alzada.
Consiguientemente, VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández, en representación de Dª. Remedios, por la procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Socias Baeza en representación de D. Carlos Francisco y por el procurador de los Tribunales D. Javier Mundet Salaverra en representación de D. Lorenzo y de Dª. María Purificación, contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2006 dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento de dicha clase núm. 24/05, procedente de la Causa núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vilanova i la Geltrú.
No se hace especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLICACIÓN.-Esta Sentencia ha sido leída, firmada y publicada el mismo dia de su fecha por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Nuria Bassols Muntada, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.

