Sentencia Penal Nº 9/2008...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Penal Nº 9/2008, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 18/2008 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 9/2008

Núm. Cendoj: 05019370012008100082

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00009/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

APELACIÓN PENAL

Rollo nº 18/08

Proc. Abrev. nº 35/07, Jdo. De Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro

Causa nº 320/07, Juzgado Penal de Ávila

SENTENCIA NÚM. 9/08

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ

Ávila, a 30 de enero de 2008.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 320/07 en grado de apelación dimanante del

procedimiento abreviado nº 35/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, Rollo nº 18/08, por delito de Robo

con intimidación y uso de arma, siendo parte apelante D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Carlos

Sacristán Carrero y defendido por el Letrado J.M. San Miguel González, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 5 de octubre de 2007 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así de declara que el acusado, Ángel Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 13,55 horas del pasado 14 de junio de 2007 accedió a la sucursal que la entidad Caja Duero tiene abierta en la C/ Nueva nº 7 de la localidad de Casavieja (Ávila), y una vez dentro se dirigió a la única empleada de dicha oficina - Rita - a quien junto al mostrador esgrimió una pistola de forma amenazante, exigiéndole el dinero que tenía en ese momento en el propio mostrador, cosa que Rita , atemorizada, hizo.

Tras ello, la obligó a acompañarlo hasta la habitación donde se encontraba la caja de seguridad, de donde obtuvo, tras esperar unos 10 minutos a que la caja se abriera, más dinero en billetes y monedas del allí depositado, metiéndolo todo en un bolso que el acusado portaba a modo de bandolera.

Finalmente, y antes de irse Ángel Daniel de la oficina maniató a Rita a una estantería con una brida de plástico, de la que ésta pudo desasirse con facilidad en muy poco tiempo.

El importe total del metálico obtenido por Ángel Daniel en su acción ascendió a 25.987,50 euros.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 23-7-07".

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Ángel Daniel , como autor directamente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena, asimismo, al pago de las costas procesales causadas, y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la entidad Caja Duero, la suma total de 25.987,50 euros, con los intereses legales correspondientes."

Se mantiene la situación de prisión provisional del acusado hasta que tras la firmeza de esta resolución se pronuncie el Juzgador sobre la pertinencia o no de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Ángel Daniel , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues los mismos son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los arts. 237 y 242-1 y 2 del CP, del que es responsable en concepto de autor Ángel Daniel .

Recurre la defensa de éste la sentencia de primer grado, invocando que el Juzgador de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, e infringió el principio de presunción de inocencia y el de "in dubio pro reo".

Considera dicha defensa que, la declaración de la empleada de la Sucursal de Caja Duero en la localidad de Casavieja (Ávila) en la C/ Carretera nº 9, dijo que no vio el autor de los hechos, manifestando "que no le miró mucho", y que sólo le reconoció cuando le enseñaron su foto. Que también dijo que el autor del atraco era más moreno, y los rasgos que relató de él son comunes a muchas personas.

Sin embargo, la citada testigo declaró, desde un primer momento, que vio como el autor emprendió la huida a pie, corriendo, ignorando dirección y medios de huida. Pero sí especificó sus rasgos principales: "que la persona que cometió el hecho era un varón de una estatura de 1,60 metros, de unos 50 años, sin gafas, muy enjuto y delgado, ojos grandes, con expresión abierta, de color marrón, y el rostro chupado, con barba entrecana de pocos días. Que era muy moreno, y tenía la piel muy curtida, como del campo o la obra. Que cuando hablaba se descubría la cara"

A la citada testigo se le mostraron álbumes fotográficos de reseñas policiales en poder de la Guardia Civil, y no reconoció a ninguno (vid folio 35).

Que la propia testigo manifestó, ya en fecha 9 de julio de 2007, que una clienta de la Caja había sido vecina de un individuo de las características descritas, que se había afeitado y jugaba en las máquinas tragaperras de Piedralaves (Ávila), localidad situada a unos 10 Kms de Casavieja.

Que había alquilado el piso donde vivía con su mujer y dos hijos, y había pagado el alquiler de todo el año, y que se le acababa el contrato.

Que el hijo del acusado había contado en el Colegio, que su padre tenía una pistola, y que los vecinos comentaban que había estado cinco años en la cárcel por robo.

Y que el domingo siguiente al hecho que aquí se enjuicia abandonaron el domicilio en la Urbanización San Roque, detrás del tanatorio de Piedralaves (Ávila), (vid folio 36).

A la vista de todos estos datos, se mostró a la testigo la fotografía del acusado, y le reconoció sin ninguna clase de dudas, firmando encima de su fotografía.

A las 23 horas del día 20 de julio de 2007 el acusado fue localizado junto al que fue su domicilio, estando cargando una furgoneta con enseres y mobiliario del mismo. Y cuando fue detenido adujo no tener relación con el asunto, pero que sabía por llamadas telefónicas que existían comentarios de que él había sido el autor del robo (vid folio 44).

En declaración que prestó como testigo ante el Juez de instrucción, la testigo, empleada de la entidad bancaria, en fecha 23 de julio de 2007 , pormenorizó: "que sí vio al atracador", que tenía su imagen. Que recordaba que era muy flaco. Y ante la exhibición de su fotografía por la Guardia Civil, le reconoció, aunque en ella parecía mas joven, que reconoció la expresión de la cara y las cejas. Que era un hombre menudo, delgado (vid folio 69).

Es verdad que la rueda de reconocimiento practicada ante el Instructor no tuvo tanta importancia que reconociera al autor, porque ya había visto su fotografía (vid folio 70).

No es cierto que en el acto del juicio oral la testigo no identificara al recurrente. Basta leer su declaración donde dice: "Aquel día, llevaba un poco de barba, tiene unos ojos característicos negros y grandes. Ahora tiene la tez mas clara, PERO ES EL ACUSADO el que entró en el Banco y el que conocí en la foto".

El testigo Guardia Civil con carnet profesional NUM000 declaró que la empleada de la Caja, en un principio no le identificó en los álbumes de fotografías que tenían, pero que, después, por los comentarios fue cuando le identificó en una foto.

SEGUNDO.- Es cierto que la diligencia de reconocimiento en rueda constituye un acto instructorio de investigación, porque, a través de ella se obtiene la determinación de quién sea el presunto autor de un hecho punible.

También lo es que, el reconocimiento fotográfico practicado en el Cuartel de la Guardia Civil posee un mero valor de acto de investigación, que por sí sólo, no puede erigirse en acto de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; pero si ese reconocimiento se ratifica ante el Juez de Instrucción, y se insiste en él en el acto del juicio oral, esa línea de investigación policial tiene su eficacia plena si en el acto del juicio la identificación realizada con anterioridad permanece invariable y se insiste en ella (vid Ss. T.C. 80/1996, 172/1997 y 205/1998 y del S.T.S. de 2 de octubre de 2001; 22 de mayo de 2001; 13 de febrero de 1999; 7 de marzo de 1997; 3 de junio de 1992 , etc).

El valor de prueba de identificación no sufre merma alguna por el sólo hecho de que en el reconocimiento en rueda, la testigo hubiera, también, identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que puede suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. (vid Ss. T.S. de 1 de diciembre de 2000; 11 de noviembre de 1998; 6 de marzo de 1997; 22 de enero de 1993; 12 de septiembre de 1991 y 14 de marzo de 1990 ).

Tampoco se aprecia que el Juzgador de instancia haya vulnerado el principio de "in dubio pro reo". Este es un principio auxiliar que opera sólo en el ámbito de la valoración probatoria y que tiene como presupuesto indispensable para su aplicación, la situación de duda que, en el proceso mental del Juzgador, se produce cuando la prueba practicada no ha llevado a su ánimo la convicción o certeza sobre los hechos objeto de acusación y la participación en ellos del acusado.

Esa situación mental de duda ha de experimentarla el Tribunal y no puede suplantarla la particular valoración que de aquellas pruebas haga la parte.

El carácter de prueba de cargo de la identificación de la testigo, empleada de la Caja, que sufrió el atraco, es prueba decisiva dado que supo descartar aquellas personas que, aún siendo exhibidas en fotografía, no tenían relación con los hechos, e identificó al autor al que vio en el momento de la comisión, pues no llevaba disfraz o prenda alguna que pudiera hacer dudar de su identidad, pues el gorro que portaba, únicamente le tapaba la cabeza, no teniendo tapado su rostro, ni estaba éste desfigurado.

Por todo ello, el primer motivo del recurso se desestima.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso viene circunscrito a la alegación del acusado, quien afirmó que no podía haber cometido el delito porque a la hora en que se cometió el robo había acudido el Pediatra en Sotillo de la Adrada (Ávila).

Sin embargo, en el acto del juicio el Pediatra del Ambulatorio de Sotillo de la Adrada, D. Jose Francisco , dijo que el acusado tenía hora de consulta a la una menos cuarto del mediodía, y que duraría hasta la 1. Que fue con su señora y la niña. Que como máximo estuvieron 15 minutos. Que siempre recibía a los pacientes a la hora, que como máximo pudo retrasarse 5 minutos.

Pues bien, es claro que la "coartada" que pretende invocar la parte recurrente, no acredita que el acusado no estuviera a las 13,55 horas en la entidad bancaria atracada.

Si salió de la consulta médica a la 1, casi tuvo una hora para recorrer 20 kms que distan desde Sotillo a Casavieja. Y no queda probado que pasara por Piedralaves a dejar a su familia.

Por último la declaración de la testigo y víctima de los hechos, en sus diferentes declaraciones, a lo largo de todo el procedimiento, fueron claras, contundentes, coherentes y persistentes, no poniéndose en duda su veracidad, ni existiendo, por ello, vicio alguno, tal y como el ministerio Fiscal invocó en su informe de fecha 21 de diciembre de 2007.

Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Daniel contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2007 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 320/07, de la que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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