Sentencia Penal Nº 9/2008...ro de 2008

Última revisión
14/01/2008

Sentencia Penal Nº 9/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 587/2007 de 14 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 9/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100111


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00009/2008

Apelación RP 587/07

Juzgado Penal nº 15 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 330/06

SENTENCIA Nº 9/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López.

En Madrid, a catorce de enero dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 330/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose Manuel y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2006 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Sobre las 20.15 horas del día 9 de septiembre de 2006 el acusado Jose Manuel , mayor de edad, en situación regular en el Estado Español y sin antecedentes penales hallándose en compañía de su compañera sentimental María Consuelo el domicilio común sito en la calle San Emilio de Madrid, inició una discusión, en el transcurso de la cual, le dio unos varios puñetazos y patadas, causándole una contusión con hematoma en región parietal izquierda, región tibial izquierda, erosión en la muñeca izquierda y dolor en la región ciliar, sin que haya sido posible objetivar el alcance exacto de las lesiones sufridas ya que la perjudicada no ha querido ser vista por el Médico Forense.

La perjudicada ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condenar y condeno a Jose Manuel como autor responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el art. 153.1ª 3ª y 4ª del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas por un año, y con arreglo a los art. 57 y 48 del C.P . se le impone la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Consuelo , su domicilio y lugar de trabajo durante un año cuatro meses y dieciséis días. Y al pago de las costas del juicio.

No procediendo mantener la vigencia de la orden de alejamiento establecida en el auto de 11 de septiembre del 2006 .

Abónese al acusado para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone el tiempo que haya estad privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado Marcelo Juan Mariano Belgano Ledesma en nombre y representación procesal de D. Jose Manuel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 14 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de Jose Manuel , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de maltrato familiar del art. 15.1ª, 3ª y 4ª del C. Penal , viniendo a alegar nulidad radical de la prueba llevada a cabo en el plenario, consistente en la declaración de la testigo presunta víctima al no habérsela permitido el derecho a acogerse a la prevención que conforme al art. 416 de la LECrm . le correspondía como esposa de hecho del acusado.

Incide además en que el funcionario policial que declaró como testigo no presenció los hechos, tratándose de un testimonio de referencia y en que no puede tomarse como prueba incriminatoria las manifestaciones del acusado en el trámite de últimas palabras una vez que ya había manifestado al inicio del juicio su intención de no declarar.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la integra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicadas, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana critica aplicada al control, de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia salvo cuanto el error de valoración sea patente; y, aún en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de la establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Asimismo como reiteradamente ha señalado la Sala II del Tribunal Supremo, la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia, obliga a comprobar que ha existido prueba de cargo, validamente obtenida, correctamente incorporada al juicio oral y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias de agravación e intervención del acusado en las mismas; así como que la valoración efectuada no se aparta de las reglas de la lógica y por tanto no es irracional o arbitraria (STS 1103/2002 de 11 de Junio ).

Por otra parte el art. 24 de la Constitución Española establece que "la ley regulará los supuestos en que por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Disponiendo el art. 416.1 que están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendentes y descendentes, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los laterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 .

Partiendo de dicha regulación, y aún cuando el texto legal no lo recoja expresamente, esta Sala ha venido equiparando, a dichos efectos, la relación análoga al matrimonio a la matrimonial.

La razón de ser de dicho precepto es que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Motivo por el que consideramos se ha de valorar la concurrencia o no de dicha exención al momento en que se produce la declaración.

TERCERO.- En el presente supuesto si bien la víctima María Consuelo mantuvo una relación sentimental con el acusado dicha relación concluyó el día de los hechos, sin que existiera al tiempo de su declaración en el acto del juicio oral vinculación alguna con aquel, no estando por tanto comprendido en el art. 416 de la LECrm . referido.

En este sentido María Consuelo en el acto del juicio oral, manifestó haber sido pareja durante dos años y medió del acusado, no tener hijos en común y que la relación acabó el día de los hechos. Expresando de forma altamente ilustrativa que "no tiene nada que ver con él......no mantiene ningún contacto ....nada......nada".

Los antecedentes señalados evidencian la falta de consistencia fáctica del motivo esgrimido y la pertinencia por tanto de su desestimación.

CUARTO.- Sentado lo anterior, esto es la plena validez de la declaración testifical de la víctima, nos encontramos con el hecho de que el juez a quo ha contado en el plenario con una contundente prueba de cargo de carácter inequívocamente incriminatoria practicada con todas las garantías y debidamente valorada que le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación.

De esta forma la declaración de la víctima reúne todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

Es persistente sobre la forma y ocasión en la que el acusado le agrede causándole lesiones y se encuentra avalada tanto por la declaración del funcionario policial NUM000 que acudió al domicilio nada más acaecer los hechos (testigo de referencia respecto a las manifestaciones que en aquel momento le efectuó la víctima de haber sido agredido por su pareja y directa en relación al estado de nerviosismo y signos de violencia que detectó en aquella) como por el parte facultativo que objetivizo el resultado lesivo.

Por otra parte es evidente la ausencia de móviles espureos en la versión de María Consuelo si tenemos en cuenta que no reclamo indemnización por estos hechos pretendió acogerse a la facultad que a no declarar concede el art. 416 de LECr . a las personas contempladas en el precepto, y durante sus manifestaciones insistió en que no tenía relación alguna con el acusado y en su deseo de que finalizase el procedimiento sin perjudicarle.

Por último confunde el recurrente el derecho del acusado a guardar silencio con el que tiene a la última palabra una vez concluido el juicio del que no puede privársele.

Al respecto STS 535 DEL 2006 DE 3 DE 5 señala remitiéndose a la Sentencia 1075/1996, de 26 de diciembre (RJ 19969652 ), que la distinción entre la declaración del imputado y esta oportunidad procesal final radica no sólo en el momento en el que se producen, sino también, y sobre todo, en su finalidad. En ambos casos tal finalidad es defensiva, pero mientras que la declaración como imputado y con las garantías propias de tal «status» permite a aquél la defensa frente a la imputación, la oportunidad procesal final o última sirve sólo para corregir cualquier olvido o error o matizar hechos o afirmaciones barajados en el curso del juicio. Como señalan las STC 181/1994, de 20 de junio (RTC 1994181) (FJ.3) y 29/1995 , de 6 de febrero (RTC 1995 29) (FJ. 6), dicho artículo 739 de la LECrim. (LEG 188216 ) «ofrece al acusado el "derecho a la última palabra", por sí mismo, no como una mera formalidad,- "por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera".

En el supuesto que nos ocupa aún cuando el acusado se acogió al principio del juicio a su facultad constitucional a guardar silencio es evidente la pertinencia de concederle al final del mismo el derecho la última palabra. Momento procesal en el que efectuó unas manifestaciones que en contra de lo que afirma el recurrente no han sido tenidas en cuenta como elementos incriminatorios, ni en modo alguno sustentan el fallo condenatorio emitido sino que al contrario, la situación conflictiva y límite que describió es en la que se apoya en parte la juez de instancia para entender la menor entidad de los hechos y aplicar la atenuación específica contemplada en el nº 4 del art. 153 del C. Penal .

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Marcelo Juan Mariano Belgano Ledesma en nombre y representación procesal de D. Jose Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid con fecha 17 de Noviembre de 2006 , en el Procedimiento Abreviado nº 330/06, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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