Última revisión
24/04/2008
Sentencia Penal Nº 9/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2007 de 24 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 9/2008
Núm. Cendoj: 46250310012008100007
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2008:1830
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
Rollo de Apelación nº 7/2007
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 5/2007
Audiencia Provincial de Valencia
Diligencias del Jurado nº 1/2005
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia.
SENTENCIA Nº 9 /2008
Excmo. Sr. Presidente
D. Juan Luis De la Rua Moreno.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Juan Climent Barbera.
D. José Francisco Ceres Montes.
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 767/2007, de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la Causa nº 5/2007, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2005, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la defensa del condenado D. Cristobal, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación Gonzalez Cano, y defendida por la Letrada Dª Adela Hernández Calatayud, actualmente en situación de prisión provisional por ésta causa, y como partes recurridas, en concepto de apelados, D. Gerardo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Julio Just Vilaplana, defendido por la Letrada Dª María Teresa Collado Gómez, en concepto de acusación particular, el Sr. Abogado del Estado, representado por D. Vicente Fenellós Puigcerver, y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Iltma Sra. Dª Rosa María Guiralt Martinez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, D. Mariano Tomás Benitez, designado Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 5/2007, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2005, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, se dictó la sentencia nº 767/2007, de fecha cuatro de diciembre de dos mil siete , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
"El acusado Cristobal, súbdito paquistaní, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mantuvo relaciones sentimentales con Olga, llegando a convivir unos tres meses con ella.
Ambos decidieron, por dificultades económicas, abandonar el hogar y seguir manteniendo una relación de noviazgo, pero viviendo Olga en la casa de sus padres, en el Nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Valencia y Cristobal en la vivienda que con anterioridad había compartido con otros compatriotas sito en el Nº NUM001 de la misma calle.
Olga quiso dejar la relación en varias ocasiones, no llegando a conseguirlo a pesar de que la misma se iba deteriorando y ella se sentía más alejada de él.
El acusado le había comunicado a Olga la decisión de suicidarse si lo dejaba.
A principios del mes de agosto de 2005, Olga se fue con su familia a Caraballa (Cuenca), a pasar el periodo estival, donde tomó la decisión de quedar con Cristobal para romper definitivamente su relación sentimental y así convino con él que el día 20 de agosto hablarían sobre este tema.
Olga junto a su hermana Claudia al llegar a Valencia, bajaron en la Avda. del Cid observando que únicamente tenían un juego de llaves, por lo que Claudia quedó con Olga que iba a comprar a Carrefour y que a mediodía se verían en casa, cogiendo Olga un taxi hacia su casa con el fin de dejar sus cosas allí y quedando con su hermana que se verían a mediodía, y llegando éste, Claudia se dirigió a la casa, no habiendo nadie allí, por lo que a sabiendas de que había quedado con Cristobal, comenzó a llamar a su hermana al móvil, para ver donde estaba, pues dicho teléfono daba tono sin que Olga respondiera, ante esta situación el padre de Olga bajó a Valencia y denunció ante la Policía la desaparición.
Olga, cuando llegó a su casa se cambió la blusa negra con la que bajaba de Caraballa, por una blusa estampada que era la que llevaba cuando fue agredida.
En hora no determinada, pero en todo caso después de las 11 horas y antes de las 12'45 horas, Olga se reunió con el acusado y mientras hablaban y caminaban llegaron al descampado contiguo al Polideportivo "La Rambleta" sito en la Avda. Pío IX del barrio de San Marcelino de esta ciudad.
Desde el mes de octubre de 2003 hasta el 25-4-05, Cristobal tuvo un trabajo estable como empleado agrario, cobrando a modo de ejemplo, en el mes de octubre del 2004, 339'15 euros netos, en el mes de noviembre 554,56 euros netos, en el mes de diciembre 601,78 euros netos, en el mes de enero 693,19 euros netos, en el mes de febrero de 2003, 19 euros netos, en el mes de abril de 2005, 267,10 euros netos, en el mes de junio 470,06 euros netos así mismo, desde el 5-7-07 volvió a ser contratado como peón.
Olga desde aproximadamente diciembre de 2004, trabajaba de forma esporádica en el restaurante de Jesús María, cobrando por cada servicio 30 euros.
Olga, mientras era novia de Cristobal, mantuvo una única relación sexual con Ignacio primo de Cristobal y que vivía con éste, encontrando Olga guapo a Ignacio y del que decía que estaba enamorada de ella.
Olga, mientras era novia de Cristobal, mantuvo una relación sentimental con un chico de 19 años de origen paquistaní.
Olga, mientras era novia de Cristobal mantenía con Jesús María, desde aproximadamente junio de 2005 y hasta el día de su fallecimiento, una relación sentimental, habiéndole dicho Olga a Jesús María que ya había dejado su relación con Cristobal desde hacía tiempo; Jesús María le escribe mensajes con contenido sentimental y sexual a Olga, remitiéndoles al móvil de ésta.
El día 17-8-05 Olga que se encontraba en Caraballa, le dijo a su amigo Valentín en conversación telefónica que en el pueblo estaba agobiada y que iba a bajar a Valencia a ver a Raja.
El trabajo de Cristobal era ocultado por Olga a sus padres, hermanos y amigos, a quienes decia que el mismo no trabajaba y que era un gandul.
Las relaciones sentimentales y sexuales que mantenía Olga con otros hombres, al mismo tiempo que era novia de Cristobal, eran ocultadas por ésta a su familia y al propio Cristobal.
Olga sabia de los intentos previos de suicidio de Cristobal, comunicándoselo a su entorno como a ella mejor le convenía.
Olga, no había quedado el 20 de agosto de 2005 ni en ese fin de semana en encontrarse en Valencia con su amiga Pilar, tal y como dijo a su familia.
En el viaje que Olga realizó a Valencia el 20 de agosto de 2005 pensaba permanecer todo el fin de semana.
Olga había quedado ese 20-8-05, que se sepa, con Cristobal y con Jesús María.
Olga consumió, antes de acudir a su cita, algunas bebidas con alcohol puesto que así se establece en el informe sobre la química de su sangre, en el que se encuentra 0'40 gr., de alcohol en sangre.
Una vez comenzaron a hablar Olga y Cristobal y como quiera que ella no se doblegó, el acusado extrajo el cuchillo que llevaba escondido en el forro polar y, sin que la víctima tuviera posibilidad alguna de defensa, comenzó a clavarlo por el cuello y tórax, ante la sorpresa de la víctima y con la intención de ocasionarle la muerte.
Olga para evitar que continuara la agresión, antepuso el brazo izquierdo, ocasionándose por esta causa tres heridas, una en el antebrazo y dos en la palma de la mano izquierda.
Olga recibió un total de 22 cuchilladas, dos de ellas se produjeron en el pulmón derecho, ambos atravesaron el lóbulo inferior, otros dos fueron dirigidos al hígado, una de ellas en el lóbulo derecho y la otra en el lóbulo izquierdo, que fue atravesado en su totalidad, seccionando incluso el lóbulo ........ y otra la dirigió al muslo izquierdo que seccionó la arteria femoral produciendo una abundante hemorragia, y como consecuencia de las heridas descritas Olga sufrió un shok hipovolémico hemorrágico que le causó la muerte.
Las 22 cuchilladas recibidas por Olga son innecesarias, cuyo resultado de la acción no se precisa para obtener la finalidad de la muerte.
Durante el tiempo en que se produjo la agresión y como quiera que algunas de las cuchilladas fueron dirigidas a partes óseas del cuerpo, ante la resistencia a su penetración, el acusado se cortó con el cuchillo en la palma de la mano derecha, seccionándole el nervio cubital y el tendón del tercer dedo, lo que produjo que sangrara abundantemente.
Cristobal, tras agredir a Olga, se limpió con un pañuelo blanco parte de la sangre, tapó los pies de la víctima para evitar que fuera fácilmente visto el cadáver y se cambió de ropa.
Ninguna de las puñaladas fue mortal de necesidad, pero en su conjunto tenían la entidad suficiente para ocasionar la muerte, faltando la asistencia médica inmediata.
No se han buscado huellas dactilares en el lugar donde fue hallado el cadáver de Olga.
Desaparecieron todos los registros de llamadas entrantes y salientes y los mensajes del móvil de Olga del mes de agosto de 2005, solo apreciaron los SMS recibidos el 20-08-05 y no leídos.
El acusado huyó del lugar hasta una gasolinera próxima donde dijo haber sido atracado, avisándose al Samur, quien lo identificó por un documento que portaba a nombre de Raúl, siendo intervenido quirúrgicamente en el hospital Dr. Peste.
A las 2º horas del mismo día, se descubrió el cadáver de Olga en el recodo del muro del polideportivo de la Rambleta y junto al cuerpo había un pañuelo blanco impregnado de sangre, un cuchillo de cocina de unos 20 cms, de hoja, una colilla con restos de sangre y un forro polar de color azul cubriéndole los pies; a unos 40 metros había un paquete de tabaco de marca LM, con restos de sangre; a unos 50 metros había un montón de tierra con manchas de sangre de unos 15 cms; a unos 35 metros del montón había unos pantalones vaqueros azules metidos en una bolsa de plástico azul y una camiseta de manga larga de color blanco y negro y, junto a la ropa, una mancha de sangre en tierra, además de un reguero de sangre desde el cadáver hasta la cuesta al lado de la cual estaba la ropa.
La sangre referida con anterioridad tenía ADN de Cristobal.
Se exceptúa de lo anterior el reguero de sangre por no haberse tomado muestras del mismo.
La sangre del cuchillo y del pantalón vaquero también tenían ADN de Olga.
Después del hospital donde fue intervenido, el acusado llamó a su primo Ignacio, el cual dio aviso a la policía.
La policía vinculó el cadáver descubierto con la denuncia efectuada por el padre de Olga, y montó un dispositivo para la localización del acusado, buscándole en su domicilio y en los hospitales, al presumirse que podía estar herido, y en los lugares de la ciudad con más afluencia de paquistaníes, procediéndose a su detención en una heladería-horchatería.
El acusado, en Jefatura de Policía, espontáneamente explicó a los policías que había matado a Olga con un cuchillo de cocina que tenía en su casa y que lo había llevado escondido en un forro polar.
A Cristobal se le leen sus derechos como detenido ya en dependencias policiales a las 13'15 horas del día 22 de agosto de 2005 sin interprete.
No se avisa a la letrada de guardia según el libro de teléfonos hasta las 14'30 horas del 22 de agosto de 2005, esto es, una hora y cuarto después de su lectura de derechos.
Cristobal, pese a que se hace anotar en el libro de registros de detenido que es ingresado en los calabozos a las 13 horas, en realidad no es ingresado en los mismos hasta que se concluye la declaración ante su letrada del Turno de Oficio a las 17 horas.
Durante las 3 horas y media que permanece Cristobal sin asistencia letrada en el despacho de los policías de homicidios que le habían detenido y sin realizar con él gestión alguna, la Policía Nacional Nº NUM004 le preguntó: ¿tú sabes por qué estás aquí?.
La situación en que se encontraban el agresor y la víctima, en el lugar de los hechos, suponía una prevalencia de aquél, tanto por su sexo como por estar provisto de un arma blanca.
En la fecha en que se produce la agresión mortal existía relación de confianza entre el acusado y Olga.
La muerte de la víctima tuvo lugar como consecuencia de las heridas que le produjo el acusado utilizando un cuchillo, actuando inopinadamente, y dejando sin posibilidad de defensa a aquella, constituyendo por tanto un delito de asesinato."
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:
" Se condena al acusado Cristobal, como autor responsable de un delito de asesinato cualificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular; decretándose la prohibición para el acusado de residir en Valencia por el tiempo ve veinticinco años; y a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a los padres de Olga, la cantidad de 120.000 euros más intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone se abonarán al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Únase a esta resolución el acta de votación del Jurado, y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de diez días .
Así por esta sentencia, en que se expresa el Veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo. "
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación González Cano, en representación del condenado Cristobal, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos los siguientes: 1) Por infracción de ley, al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española por falta de motivación del objeto del veredicto y, concretamente, por falta de motivación de los números 23,28,29 y 59 del objeto del veredicto declarados probados y del hecho 24 del veredicto rechazado por el Jurado, 2) Por infracción de ley, al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías por defectos en la proposición del veredicto y, concretamente, por incluir en el veredicto el objeto numerado como 27, cuando el mismo no aparece en ninguno de los relatos de los hechos de las partes, tal y como establece el artículo 52.1.A) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, 3) Subsidiariamente al anterior motivo, por infracción de ley, al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías y error en la valoración de la prueba al existir incongruencia entre el objeto del veredicto número 27 (guión 25 de los hechos probados) y la motivación dada por el Jurado para declararlo probado, 4) Subsidiariamente a los dos anteriores, por infracción de ley, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías al existir contradicción entre el objeto del veredicto número 27 y el objeto del veredicto número 31 (guión 28 de los hechos probados), y 5) Por error en la valoración de la prueba e infracción de ley, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías al existir contradicción en los hechos declarados probados y, concretamente, entre el guión 38 declarado probado y el guión 42 de los mismos también declarado probado.
CUARTO.- Tras ello, el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, por providencia de catorce de enero de dos mil ocho, tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por el Sr. Abogado del Estado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, así como por el Procurador D. Julio Just Vilaplana, en representación de D. Gerardo, en concepto de acusación particular, solicitando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Por providencia del Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 24 de enero de dos mil ocho, tuvo por presentados los escritos de alegaciones de las partes apeladas, solicitando la desestimación del recurso de apelación, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEXTO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 8 de abril del presente, a las 10,30 horas de su mañana. Posteriormente, por escrito de 4 de abril del presente del Procurador D. Gerardo, acompañando copia de parte médico de urgencias, e invocando razón de enfermedad de la letrada Dª María Teresa Collado Gómez, se solicitó la suspensión del juicio, a lo que se accedió por providencia de ésta Sala de la indicada fecha. Posteriormente, tras presentar dicha representación procesal escrito de 7 de abril , por el que comunicaba la posibilidad de asistencia a la vista a partir del siguiente día 15 de abril, por providencia de 8 de abril, se señaló como día para la celebración de la vista la del 21 de abril del presente a las 10,30 horas, habiendo comparecido ante esta Sala todas las personadas con la representación y defensa señaladas, ratificando la parte apelante, su escrito de interposición del recurso, solicitando la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal, como parte apelada, solicitó la desestimación del referido recurso y la confirmación de la resolución recurrida, e igualmente en dicho concepto de parte apelada, la acusación particular y el Abogado del Estado se ratificaron en sus respectivos escritos de impugnación, solicitando la desestimación del referido recurso y la confirmación de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado Cristobal, como autor de un delito de asesinado apreciando la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, a la pena de veinte años de prisión, por dicha parte condenada se interpone recurso de apelación con fundamento en los cinco motivos indicados en los citados antecedentes fácticos, siendo los motivos tercero y cuarto, a su vez subsidiarios, no citándose en todos ellos precepto alguno de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que puedan constituir el fundamento del recurso, invocando como motivos para la estimación del recurso, la infracción de ley, al vulnerarse distintos preceptos constitucionales, singularmente el del derecho a la tutela judicial efectiva, como seguidamente analizaremos.
SEGUNDO.- En efecto, procediendo ya al análisis de los distintos motivos de impugnación formulados en el recurso, deben resaltarse, como consideraciones previas, que tratándose el presente de un recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, éste presenta una naturaleza especial y singular, al deber fundarse en motivos tasados establecidos en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que su naturaleza es más próxima a un recurso de casación, que al tradicional recurso de apelación con posibilidad de revisar todo lo actuado en la instancia, y en relación con dichos motivos, es de destacar que la parte recurrente, en su escrito de interposición, no cita apartado alguno de dicho precepto para fundamentar el mismo, omitiendo incluso la mención de éste, haciendo meramente referencias a la existencia de infracción de ley por vulnerarse distintos derechos constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, o al proceso debido), lo que no constituye, una adecuada forma de interposición de un recurso de apelación de ésta naturaleza, así como tampoco la mera petición de revocación de la sentencia, cuando existen una pluralidad de alegaciones y motivos referentes a la vulneración de derechos fundamentales, incluso relacionados con el veredicto y las respuestas dadas por los Jurados al mismo, que de prosperar podrían dar lugar a una nulidad de la sentencia y, en su caso, a la devolución del acta al Jurado.
No obstante ello, y con dichos condicionantes, procederemos a la resolución del recurso interpuesto.
Así, en primer lugar, la parte recurrente, indica que ha existido una infracción de ley, al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación del veredicto, citando más concretamente dicha carencia argumentativa en relación con los hechos del objeto del veredicto declarados probados correspondientes a los números 23, 28, 29 y 59 así como respecto del hecho número 24 rechazado por el Jurado.
Argumentando el motivo interpuesto, indica la parte recurrente, con distintas citas jurisprudenciales sobre la motivación de la prueba, que basta con ver el acta de votación del Jurado, para evidenciarse que los Jurados, únicamente, han identificado la prueba sobre la que se ha basado su convencimiento, no habiendo explicado, siquiera sucintamente, por qué razones esa prueba es convincente. En concreto, indicaba que, tratándose de un hecho relativo a cómo se describe en el objeto del veredicto la causación súbita, y sin posibilidad de defensa, de la muerte de la víctima mediante la utilización de un cuchillo escondido que llevaba el acusado, alega la parte recurrente, que los Jurados, únicamente se limitan a establecer como elementos de convicción las "pruebas forenses y policiales", sin que se identificara cuál o cuáles de los más de diez policías, o la "forensia" de los que depusieron en el juicio les producía dicha convicción, por lo que dada la nula motivación existente, la parte recurrente se veía absolutamente imposibilitada para valorar si ha existido un error o no en la valoración de la prueba, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión, al no poder argumentar en su recurso de apelación contra una motivación inexistente, máxime cuando ni los policías ni los forenses estuvieron presentes cuando sucedió la muerte violenta de Olga, lo que exacerba más aún la necesidad de la motivación al respecto.
Añadía a su vez, que el rechazo a la posibilidad contraria, contenida en el objeto del veredicto nº 24, relativa a la existencia de una previa amenaza con el cuchillo por parte del recurrente, que descartaba el ataque sorpresivo, tampoco ha sido fundamentado, indicando únicamente que fue atacada por sorpresa, por lo que, ésa convicción que sirve para descartar el homicidio, que era la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal, debería estar basada en alguna prueba que acreditara el ataque sorpresivo, no constando medio probatorio alguno que haya motivado dicha convicción, ni en el acta de votación del Jurado ni en la propia sentencia.
A su vez, en el indicado recurso, se hacía referencia a la ausencia de motivación, respecto de otros hechos objeto del veredicto. Así, en relación con el hecho número 28, relativo a que el acusado, al realizar la agresión y dirigir algunas cuchilladas a partes óseas del cuerpo de la víctima, ante la resistencia a su penetración, se cortó con el cuchillo en la palma de la mano derecha, seccionándole el nervio cubital y el tercer dedo, lo que le produjo abundante sangre, expone la parte recurrente, que únicamente, se mencionan a las pruebas policiales y médicas como elementos de convicción, sin concretar más al respecto, sin que en ningún caso la acusación haya acreditado, ni preguntado a perito alguno, la compatibilidad entre el cuchillo que obra como pieza de convicción y las heridas que presentaba el acusado, lo que tampoco preguntó el Jurado, no estableciéndose siquiera si el acusado es o no diestro, ni se explicita porqué razón las heridas de la fallecida Olga sí son de defensa, y en cambio no lo son las del acusado, cuando el perito D José María Ortiz Criado insistió en lo habituales que son las heridas en las manos como heridas de defensa. E igualmente, en relación con el hecho nº 29, relativo a que el acusado tras la agresión se limpió con un pañuelo blanco parte de la sangre, tapó los pies de la víctima para evitar que fuera visible y se cambió de ropa, la parte recurrente insiste en la ausencia de motivación, al indicarse por los Jurados, únicamente, que se acredita por una lacónica referencia a "la policía científica", por lo que se producía la misma indefensión ya denunciada.
También mencionaba el hecho nº 59 del objeto del veredicto como ausente de motivación, porque haciendo referencia a la causación de la muerte por la agresión a la víctima por el acusado mediante el empleo de un cuchillo, actuando inopinadamente y sin posibilidad de defensa, no hacía referencia a prueba alguna, indicando meramente que "Todas las pruebas nos llevan a pensar que esto sucedió así".
Finalmente, hacía referencia a que en general, en torno a todo el veredicto, era de aplicación la doctrina emanada de la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo 1170/2005, de 13 de octubre , relativa específicamente a la motivación exigible a los Jurados, en el sentido de que aunque la exigencia legal sea la de una explicación sucinta, no podía identificarse con ausencia de explicación y motivación, debiendo constar en el acta de votación los indicios utilizados y la expresión de la inferencia, aunque fuera mínima, como única vía para la comprensión de la resolución y para el control acerca de su racionalidad. Terminaba indicando, que además de lo relatado, no podía dejarse de tener en cuenta, que se trataba de prueba indiciaria, en los que no se ha expresado la inferencia realizada, por lo que el Presidente ha carecido de datos para fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia explicativa, por lo que, procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- Pese a la carencia del necesario rigor y adecuada técnica en la interposición del recurso de apelación a que con anterioridad se hizo referencia, al no citarse precepto y apartado de la Ley procesal penal que ampare el motivo invocado sin que se solicite nulidad alguna sino sin más explicación la revocación de la sentencia, dado que el contenido del motivo viene referido a la falta de motivación del veredicto, y a que se citan los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española, hay que entender que nos encontramos en el motivo prevenido en el apartado a) del citado artículo 846 bis c) de dicha Ley procesal penal, al regular en el mismo el quebrantamiento de las normas y garantías procesales ocasionadoras de indefensión.
Analizando ya la cuestión de la motivación del veredicto en el Tribunal del Jurado, la doctrina del Tribunal Supremo, viene indicando, como resume la sentencia de 30 de noviembre de 2005 , con referencia a otras sentencias de la Sala 2ª y del Tribunal Constitucional, que el fundamento de toda motivación es poder "conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" y, que dado que no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento, ésta debe ser suficiente, debiendo de acudirse al caso concreto. Y, en particular, respecto de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ésta Sala Civil y Penal, reiteradamente ha declarado (sentencia 4/2005, de 12 de mayo, y la 6/2008, de 11 de marzo ), en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo (S. T.S. de 11/9/00 y de 18/4/01 ), que es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional , y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación (artículo 61.1 .d) en la que han de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente, en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, motivando la sentencia de conformidad con el artículo 70.2 de la citada Ley Orgánica , e inclusive, dentro de la breve motivación que es exigida por el citado artículo 61.1 d), la jurisprudencia ha indicado que esta sucinta explicación se satisface con la simple enumeración de las pruebas en base a las cuáles se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea preciso una concreta motivación de los porqués se han sobrevalorado unos elementos probatorios sobre otros, operación que no puede serle exigible a unos Jurados legos en derecho, y así en el auto de inadmisión del recurso de casación del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 (recurso 10289/2007), se cita como fundamento del mismo, la sentencia de dicho Tribunal 2421/2001, de 21 de diciembre , en la que se estimó cumplido el deber de motivación con la enumeración de pruebas tenidas en cuenta que efectuaron los Jurados (informes forenses, declaraciones de los acusados, de los testigos de la acusación y demás pruebas periciales). A su vez, la sentencia de dicho Tribunal 1096/2006, de 16 de noviembre , ha declarado "...Sin olvidar que sólo la inexistencia de motivación equivale a un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y debate que justificaría la devolución del acta de votación, art. 63.1 LOTJ , cuyas causas son restringidas y tasadas, inexistencia que no puede equipararse a motivación incierta, pues como recuerda la STS. 27.1.94 , la motivación significa la existencia de una argumentación ajustada a los temas en conflicto para comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. Más ello, no conlleva una determinada exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyo científicos. La motivación, en suma ha de ser suficiente, tal aquí acontece, para un Tribunal de Jurado formado por personas legas en conocimientos jurídicos..."..
En el presente caso, las preguntas del veredicto a que se refiere la parte recurrente y a las que estima ausentes de la necesaria motivación, son las relativas a los números 23, 28, 29 y 59 del objeto del veredicto declarado probado, así como la pregunta 24 de dicho objeto declarada no probada por los Jurados.
En relación con la primera de ellas, la número 23, ésta tiene el contenido siguiente: "Una vez comenzaron a hablar Olga y Cristobal, y como quiera que ella no se doblegó, el acusado extrajo el cuchillo que llevaba escondido en el forro polar y, sin que la víctima tuviese posibilidad alguna de defensa, comenzó a clavarlo por el cuello y tórax, ante la sorpresa de la víctima y con la intención de ocasionarle la muerte (HECHO CONTRARIO)", constando como elementos de convicción, no la referencia a las pruebas forenses y policiales como se asevera en el recurso, sino que se basaron en "pruebas forenses y periciales".
Y aunque es cierto, que la motivación dada a ésta respuesta puede parecer escueta, hay que tener en cuenta diversos factores, en concreto, la respuesta dada en relación con otras preguntas del citado objeto del veredicto, máxime cuando éste engloba 59 preguntas que pueden tener íntima relación con las preguntas cuestionadas, y en éste sentido, ya indicó ésta Sala (sentencia 4/2007, de 22 de mayo ), que no puede estimarse falta de motivación del veredicto cuando una de las respuestas se remite a otra a la hora de exponer la razón de decidir, no pudiendo descomponerse el veredicto para atender a cada respuesta no relacionándola con las demás. Y así, cabe observar, que a la pregunta número 7ª del mismo relativa a que la víctima y el acusado se encontraron el día de los hechos en el descampado donde apareció el cadáver, es respondida afirmativamente por encontrarse el ADN de los dos, o a la número 57 cuando se responde que "él sabía claramente lo que iba a hacer, iba provisto de un arma blanca...", o también a la número 50 cuando se estima acreditado, por la declaración policial, que el acusado en Jefatura de Policía, espontáneamente explicó a los policías que había matado a Olga con un cuchillo de cocina que tenía en su casa y que lo había llevado escondido en un forro polar, o a la pregunta 59, que a modo de recapitulación, vuelven a afirmar la mecánica de la agresión, tal y como se contiene en la pregunta número 23, o cuando se estima que existen carencia de elementos probatorios para estimar probada la presencia de una tercera persona, por lo que todo el veredicto, y en particular las preguntas indicadas están interrelacionadas.
Además de lo anteriormente indicado, no puede dejarse de valorar, que a la vista de la modificación de las conclusiones provisionales, no todos los hechos aparecen controvertidos. Y así, por un lado, hay que tener en cuenta, que la propia defensa admitió en su escrito de conclusiones definitivas, del que el Jurado partió, que la fallecida Olga había quedado con el acusado ése día 20 de agosto de 2005, y que éste estuvo en el lugar donde apareció el cadáver de Olga, donde se encendió un cigarrillo, tiró el paquete de tabaco que llevaba, así como que dicho acusado presentaba una hemorragia en la mano, reconociendo que había tocado el cuchillo con el que se agredió a Olga, así como el cadáver de ésta, acercándose luego a una gasolinera donde pidió que le auxiliaran por presentar cortes en las manos si bien, dicha versión venía referida a que el acusado había sufrido una agresión por un hombre con el que el acusado se peleó, viendo posteriormente el cadáver de la fallecida.
Igualmente, partiendo de dichas circunstancias, es decir, que el acusado estuvo en el lugar donde apareció el cadáver de la víctima, y que realizó los actos anteriormente indicados, hay que tener en cuenta, que tampoco está en discusión que entre acusado y víctima existía hasta el mismo momento de la muerte de ésta una relación sentimental ("de noviazgo" se califica en la calificación definitiva de la defensa), y que el Jurado estimó probado, sin ser cuestionado en ésta alzada, que Olga quiso dejar la relación en varias ocasiones no llegando a conseguirlo pese a que la relación se iba deteriorando, comunicando el acusado a Olga su decisión de suicidarse si lo dejaba, y que ésta convino con el acusado hablar el día del fallecimiento de la víctima, 20 de agosto de 2005, para romper definitivamente la relación (preguntas 3 a 5 del objeto del veredicto, donde el Jurado describe como elementos de convicción las testificales de María Rosario, Claudia y Valentín, así como familiares y amigos de la víctima).
Partiendo de ello, el indicar, que se estima acreditada, por "pruebas periciales y forenses", la forma de agresión, mediante la extracción por parte del acusado de un cuchillo que llevaba oculto en su forro polar, y que con el mismo agredió a la víctima, desde luego, podemos estimarla escueta pero en modo alguno inexistente. Dentro de las pruebas periciales, constan declaraciones como testigos y peritos de varios agentes de policía, apareciendo que alguno de ellos declaró primero como testigo y luego como perito (acta del juicio de 22 de noviembre de 2007), figurando declaraciones de distintos miembros de policía, que recogieron muestras de saliva del acusado, explicando para que era dicha recogida, indicando que el acusado lo entendió y colaboró (policía nº NUM005), o relativas a la toma de muestras del lugar donde apareció el cadáver, al encontrar una bolsa con ropa en el recorrido y gotas y depósitos de sangre, el hallazgo de un cuchillo, un pañuelo blanco manchado, una colilla, y una cajetilla de tabaco LM, así como que recogieron un pantalón vaquero y camiseta, y se remitió a la policía científica, describiendo la realización de fotografías (policías NUM006 y NUM007), o las declaraciones de las personas que acudieron con una ambulancia y trasladaron al acusado herido a un hospital (que se recibió en calidad de prueba pericial en la sesión del día 23 de noviembre, y que describieron los cortes que el acusado presentaba en las manos), e igualmente las declaraciones de los miembros de la policía científica, en calidad de peritos (sesión del 26 de noviembre de 2007), que analizaron el ADN, describiendo las muestras recibidas (cuchillo, colilla, uñas del cadáver, pantalón del detenido), así como su declaración relativa a que existía sangre del detenido en el cuchillo con que se realizó el crimen, en la colilla, en el paquete de tabaco y en el suéter polar hallados, así como una mezcla de los dos perfiles genéticos de la víctima y detenido tanto en el cuchillo como en el pantalón vaquero del detenido (pericial de la bióloga del laboratorio de ADN de la policía científica nº 50058954, así como las periciales de expertos de toxicología ).
A lo anterior, hay que añadir las pruebas periciales practicadas, propiamente forenses. Respecto de éstas declararon los médicos forenses Dª Purificación Beltran Aleu y el D. Juan Carlos Couto, así como el médico forense D. José María Ortiz Criado junto con la Sra Beltran sobre la autopsia realizada, manifestando, que las heridas son compatibles con arma blanca, y que las existentes en la cara palma y antebrazo suelen ser de defensa, así como que al realizar cualquiera de las heridas que presenta la víctima el agresor se puede cortar.
Por tanto, si se atiende a que no resultaba controvertido que el acusado y víctima mantenían relaciones sentimentales y que habían quedado en verse el día de los hechos, si la parte recurrente no cuestiona en ésta alzada que la víctima quería ése día comunicarle al acusado la ruptura definitiva de su relación y que éste había manifestado su voluntad de suicidarse si ello tenía lugar, ni tampoco cuestiona que se produjo el hallazgo de ADN y manchas de sangre del acusado en el lugar y objetos que se hallaban donde se descubrió el cadáver e inclusive en el propio cuchillo con el que se cometió la agresión, figurando también restos de sangre tanto del detenido como de la víctima en el pantalón que el imputado portaba, y que éste presentaba cortes en sus manos, es racional entender que con la enumeración y remisión del Jurado a las pruebas periciales y forenses, cabe estimar cumplido el requisito de la sucinta motivación exigible a los Jurados, ya que con la referencia a dichas pruebas, que analizan la presencia del ADN del acusado, los cortes que éste presentaba, la autopsia y heridas de la víctima y su posible originación, y demás sobre el reconocimiento médico realizado al acusado, se está en el supuesto de entender, máxime al no existir ni destacarse que exista entre ellas contradicción alguna, que se conocen las razones que han llevado al Jurado a estimar cómo se produjo la mecánica de la agresión, la cuál es reiterada en otras respuestas dadas a preguntas del objeto del veredicto, en las cuáles el Jurado considera unánimemente la autoría del acusado en la originación del fallecimiento de la víctima. Inclusive, la referencia a pruebas periciales añadidas a las forenses, cabe estimar, que dentro de las declaraciones de los policías, los Jurados han querido destacar la de aquellos que como policía científica han emitido informes técnicos en relación a los hechos, singularmente respecto de la presencia de ADN del acusado.
A su vez, la parte recurrente, dentro del mismo motivo cuestiona la ausencia de motivación dada al responder sobre otras preguntas del objeto del veredicto. Así respecto de la pregunta 24, contrapuesta a la 23, y relativa a si la agresión sufrida por la víctima no se produjo sorpresivamente, sino después de haber sido amenazada con un cuchillo, los Jurados contestaron que fue atacada por sorpresa, porque nada sabía, pero respecto a dicha proposición, hay que tener en cuenta, que habiendo ya contestado por unanimidad en sentido afirmativo a la pregunta número 23 antes indicada, que hacía referencia a ése ataque repentino con el cuchillo, no precisaba ya de mayor motivación, porque la estimación como probada de la pregunta número 23 venía a descartar, consecuentemente, la pregunta número 24, que incluso comienza diciendo "O Por el contrario al hecho nº 23...".
En relación a la pregunta número 28 del objeto del veredicto, y relativa a que el acusado se cortó con el cuchillo en la palma de la mano derecha, seccionándole el nervio cubital y el tercer dedo, a consecuencia de que algunas de las cuchilladas fueron dirigidas a partes ósea del cuerpo, los Jurados hacen referencia a que han tenido en cuenta para estimar dicha proposición del objeto del veredicto, a "las pruebas policiales y médicas". La parte recurrente, que admite la existencia de dichas lesiones, pero no su origen o forma de causación, reitera los argumentos anteriores respecto de la generalidad de la explicación dada, y añade que no se ha preguntado a los peritos respecto de la compatibilidad entre el cuchillo y las heridas que presentaba así como tampoco si el acusado era o no diestro, ni se explica porqué las heridas de la víctima sí son de defensa y no las del acusado cuando el perito Sr. Ortiz insistió en lo habituales que son las heridas en las manos como heridas de defensa.
Al respecto, la misma conclusión debemos indicar, máxime si partimos de otras respuestas dadas, como la ya analizada número 23, donde se relata como el acusado realizó la agresión, por lo que el valor de otras preguntas como la número 28 citada, carece de especial relevancia, máxime si la parte recurrente reconoce que se causó las citadas lesiones y que sangraba abundantemente. En la prueba pericial del Dr. Ortiz, que realizó la autopsia, éste declaró, que las heridas que presentaba la fallecida eran compatibles con las producidas por arma blanca, y las de la región sacra eran de arrastre, declarando que las heridas en la cara, palma y antebrazo suelen ser de defensa, y más concretamente al contestar a las preguntas de la acusación particular, consta que declaró que con cualquiera de las heridas producidas a la fallecida el agresor se puede cortar, y que incluso por la sangre se puede resbalar y cortarse, por lo que no puede indicarse que no tengan los Jurados una prueba, como es la pericial a la que se refieren en su motivación, del indicado Dr. Ortiz que expresamente alude a la posible forma de originación de las lesiones.
Además, dado que los Jurados se refieren a las declaraciones policiales, obra en acta de juicio, entre otras, la declaración de la agente de policía nº NUM004, y relativa al reconocimiento de autoría de forma espontánea por el acusado así como sobre la forma de originación de sus lesiones, constando en análogo sentido la declaración de otros agentes policiales, como el nº NUM002, y NUM003, por todo lo cuál, al no existir tampoco contradicción entre las mismas, cabe entender que se conocen suficientemente las razones dadas por los Jurados a las preguntas formuladas en el objeto del veredicto.
La misma conclusión debemos realizar respecto de las subsiguientes cuestionadas respuestas dadas por los Jurados a las preguntas números 29 y 59 objeto del veredicto. En relación a la primera, los Jurados estiman por referencia a la policía científica, acreditado que el acusado tras agredir a Olga, se limpió con un pañuelo blanco parte de la sangre, tapó los pies de la víctima para evitar que fuera fácilmente visto el cadáver y se cambió la ropa. Al respecto diremos, que el valor a conceder a ésta pregunta, es muy relativo, dadas ya las contestaciones afirmativas respecto de la autoría y dinámica comisiva anteriormente dadas, pero no obstante, la referencia a la policía científica como elemento de convicción, también cabe considerarlo suficiente, al constar en el informe de policía científica como se encontró sangre del detenido en el pañuelo, así como los agentes declararon cómo hallaron el cadáver y recogieron muestras, en particular de sangre, y realizaron el reportaje fotográfico (así, entre otras, la declaración del policía NUM007)..
Y en relación a la pregunta 59 del objeto del veredicto, relativa a cómo tuvo lugar la muerte de la víctima, es decir, causándole el acusado las heridas que presentaba, utilizando, de forma inopinada un cuchillo, dejando a la víctima sin posibilidad de defensa, si bien es cierto que el Jurado contesta, simplemente, que "Todas las pruebas nos llevan a pensar que esto sucedió así", sin indicar una fuente concreta de prueba, es lo cierto que se trata de una pregunta reiterativa, pues ya en las anteriores números 23, 25,26,27,28, 29, 31, contestadas por unanimidad en sentido afirmativo ya se hacía referencia a la agresión inopinada realizada por el acusado y sufrida por la víctima mediante el empleo del cuchillo, y contrariamente, en las numeradas como 24, 30,34, 35 y 37 entre otras, que exculpaban al acusado, fueron unánimemente rechazadas por el Jurado, por lo cuál, es lógico que los Jurados no reiteraran de nuevo la fuente de prueba, sino que recapitulando, manifestaran que todas las pruebas les llevaban a dicha conclusión.
No existiendo pues la vulneración denunciada relativa a la falta de motivación en el veredicto originadora de indefensión, en consecuencia el motivo debe ser desestimado, debiéndose reiterar, la relatividad en la exigencia de una pormenorizada motivación a los Jurados, máxime en el presente objeto del veredicto, complejo con hasta 59 preguntas, algunas de ellas interrelacionadas, con distintas pruebas practicadas, no pudiéndose afirmar, dados los hechos no controvertidos, la ausencia de contradicción en las fuentes de prueba que citan los Jurados, el hallazgo de ADN del acusado en el lugar del hecho y en el arma empleada para la causación de la muerte, y en el reconocimiento por la defensa en sus calificaciones definitivas de que el acusado al menos estuvo en el lugar de los hechos, que no exista una escueta pero suficiente y válida motivación en las respuestas concretas del veredicto que se cuestionan en ésta alzada.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación, también bajo la invocación de la infracción de ley, con las indicadas carencias, y debiéndose entender por tal nuevamente el artículo 846 bis c) apartado a), al hacer referencia al posible defecto en el objeto del veredicto, se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías, por defectos en la proposición del veredicto, por incluir en el veredicto el objeto como número 27, relativo a que las veintidós cuchilladas recibidas por la víctima eran innecesarias para la muerte de la misma, ya que no aparecían en ninguno de los relatos de los hechos de las partes, tal y como establece el artículo 52.1.A) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , circunstancia que dicha parte puso de relieve, sin éxito, al solicitar la exclusión del mismo siendo rechazada por el Magistrado-Presidente, en la comparecencia previa a la entrega del veredicto al Jurado, al entender que únicamente puede incluirse en el objeto del veredicto los hechos establecidos por las partes en su conclusión definitiva primera, y no como se ha realizado, al haberse incluido las expresiones utilizadas en el apartado segundo de la calificación definitiva, relativa a la calificación de los hechos que aparecía en el escrito de calificación de la acusación particular, que hacía referencia al ensañamiento, por lo que no debiendo haber constado en el objeto del veredicto, su inclusión cercena el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías.
El motivo no cabe sea acogido, y ello porque, la referencia a la innecesariedad de las veintidós cuchilladas producidas a la víctima para producir su muerte, con lo que se está aludiendo a la concurrencia de la agravante de ensañamiento, si bien puede entenderse que no aparece plenamente descrita en el relato fáctico que en el correspondiente apartado del escrito de calificación realiza la acusación particular, es lo cierto que en el apartado relativo a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, no sólo se hace referencia a la existencia de ensañamiento, sino que con valor fáctico se hace referencia a que éste "queda acreditado tras 23 lesiones con arma punzante, siendo dos de éstas lesiones entradas por delante de la chica y salida del cuchillo por la espalda", así como a la caracterización de dicha circunstancia con la causación de males innecesarios, e inclusive se reitera la referencia al ensañamiento en el apartado cuarto del escrito de calificación de dicha parte acusadora con referencia al precepto que la prevé como circunstancia agravante genérica. Por tanto, la acusación particular invocaba que en los hechos concurría la circunstancia de ensañamiento, siquiera debieran haber figurado también en el apartado de hechos del escrito de acusación, lo que puede constituir una irregularidad, pero que no produce indefensión, al venir alegados con innegable valor fáctico en el apartado de la calificación de dicho escrito, al hacer referencia a las concretas lesiones que a juicio de dicha parte justificaban su petición, habiendo podido la defensa, en todo momento, defenderse de la posible calificación de la concurrencia de ensañamiento en los hechos.
Por otra parte, la referencia a la vulneración del derecho al proceso debido, no tiene encaje en la mera referencia a si una concreta pregunta del objeto del veredicto debió o no ser realizada.
QUINTO.- Subsidiariamente al motivo anterior, invocando infracción de ley, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y de nuevo el derecho a un proceso con todas las garantías, junto al error en la valoración de la prueba al existir incongruencia entre el objeto del veredicto número 27, a que antes se hizo referencia y la motivación dada por el Jurado para declararlo probado, por lo que, conforme a este razonamiento, entiende la parte recurrente que el Jurado entendió que las veintidós cuchilladas sí que eran necesarias para producir la muerte, luego no tiene sentido que den por probado un hecho contrario, es decir que eran innecesarias, por lo que la sentencia debe ser revocada.
Se mezclan en la formulación del motivo cuestiones atinentes a la infracción de ley pero haciendo referencia a las garantías procesales, y al propio tiempo se invoca error en la valoración de la prueba, que conceptualmente son muy distintas, y todo ello para, esencialmente, querer invocar en la formulación de presente motivo que lo que existe es una contradicción o incongruencia, entre lo que es el objeto de la pregunta número 27 del objeto del veredicto y la respuesta dada por el Jurado, todo ello en relación con la circunstancia agravante del ensañamiento.
En primer lugar, ha de indicarse, que el contenido del motivo formulado no tiene una adecuada correspondencia con una errónea valoración de la prueba. El recurrente no está cuestionando una errónea valoración de la prueba, sino que lo que viene a entender es que valorada la prueba por los Jurados, en lo que a la circunstancia de ensañamiento se refiere, si se atiende a la respuesta dada a dicha pregunta del objeto del veredicto, lo que los Jurados han estimado era que la realización de las veintidós cuchilladas eran necesarias para la causación de la muerte, ya que el acusado "quería asegurarse que efectivamente iba a matarla", lo que, a su juicio, implica una contradicción con la pregunta que se realiza que parte de la innecesariedad de las puñaladas para la producción de la muerte. No pretende pues el recurrente que la valoración de la prueba de los Jurados sea errónea, sino al contrario, que partiendo de ella, se viene a negar, indirectamente, la concurrencia del ensañamiento.
A su vez, hemos de reiterar lo ya indicado en anteriores fundamentos jurídicos, en el sentido de que recurso de apelación contra las sentencias del Tribunal del Jurado, no es en realidad un recurso ordinario que permita plantear el examen y resolución de todo lo discutido en la instancia, sino que tiene un ámbito limitado de conocimiento con unos motivos tasados de invocación, entre los cuáles no se contempla el error en la valoración de la prueba, alcanzando la competencia revisora de ésta Sala, únicamente y por el motivo de la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que no ha sido el invocado por el recurrente, tan sólo a si se ha roto absolutamente el hilo lógico entre la prueba practicada con la condena impuesta, comprobando si existen o no pruebas de cargo contra el acusado, no pudiendo revalorar la prueba que corresponde en exclusiva a los Jurados, pues de lo contrario se desvirtuaría la esencia misma de la institución (sentencias de ésta Sala 10/1998, de seis de octubre, de 8 de marzo de 2005, y 4/2006, de cuatro de mayo , entre otras muchas).
Descartando que el análisis del motivo pueda analizarse bajo el prisma del error en la valoración de la prueba, hemos de analizar el motivo interpuesto relativo a la infracción de ley por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, al estimar la parte recurrente que existe incongruencia entre los hechos objeto del veredicto, en concreto entre la pregunta número 27 referente a si "Las 22 cuchilladas recibidas por Olga son innecesarias, cuyo resultado de la acción no se precisa para obtener la finalidad de la muerte (HECHO CONTRARIO)", y la respuesta y motivación dada por los Jurados, relativa a que "Por que quería asegurarse que efectivamente iba a matarla. Aportado por pruebas periciales", lo que conlleva a que analicemos dicho motivo, conforme al artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ., relativo al quebrantamiento de las garantías procesales.
Dado que dicha contradicción se refiere al ensañamiento, cabe indicar respecto de dicha circunstancia agravante, que la misma, es concebida legal (artículos 139.3 y 22.5 del Código Penal ) y jurisprudencialmente, (véase entre otras la sentencia del Tribunal Supremo 611/2007, de 4 de julio ), como una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, como lo constituye en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, y que resultan por tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. La jurisprudencia, entre otras la resolución antes indicada, exige la concurrencia de dos elementos, uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima, y por otra parte, otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima, (STS núm. 1554/2003, de 19 de noviembre ). Por lo tanto, cuando el autor conoce que sus acciones previas ya son suficientes para causar la muerte, los actos añadidos, si objetivamente son adecuados para ello y no puede aportarse otra razón probable y verosímil, pueden atribuirse a su deseo de causar un mal mayor a la víctima. (STS 1109/2005, de 28 de septiembre ).
Y planteado en éstos términos el debate procesal en ésta alzada, ésta Sala no puede entrar a analizar si existe una infracción legal en la calificación de los hechos, por haber apreciado la sentencia la circunstancia agravante de ensañamiento, ya que, ni el motivo planteado se refiere a la sentencia, ni se invoca el apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para poder analizar la corrección de la calificación jurídica realizada en la sentencia, no pudiendo ésta Sala analizar un motivo no formulado, y por lo que se refiere a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías, no tienen una directa relación con el hecho de que el recurrente estime que exista una contradicción entre una pregunta del objeto del veredicto y la respuesta dada a la misma, además que desde el punto de vista de los Jurados, personas legas en derecho, ésta contradicción puede no ser tan absoluta como pretende la parte recurrente, ya que pueden estimar que se realizaron las veintidós puñaladas porque el autor de los hechos quería de un lado efectivamente garantizarse la muerte de la víctima, pero sin que ello implique, necesariamente, que descartaran la intencionalidad de querer hacer sufrir a la víctima con males añadidos y aumentando deliberadamente su dolor, al haber contestado por unanimidad de forma afirmativa a la anterior pregunta número 26 que recoge las veintidós puñaladas realizadas y las zonas afectadas, algunas de ellas afectantes a zonas vitales como el pulmón derecho, el hígado o la que seccionó la arteria femoral. Y además, debe añadirse, que si lo que se pretende es el reconocimiento de la vulneración de las garantías procesales, que como se ha indicado no ha existido, no puede tampoco solicitarse una mera revocación de la sentencia, sino la nulidad de la misma, por todo lo cuál, procede la desestimación del motivo.
SEXTO.- Subsidiariamente, a los dos motivos anteriores, se plantea nuevo motivo, también por infracción de ley, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso con todas las garantías al existir contradicción entre el objeto del veredicto número 27 y el objeto del veredicto número 31, ya que, mientras el primero señala que las 22 cuchilladas fueron innecesarias, el segundo establece que ninguna fue mortal de necesidad, sino que el conjunto de todas ellas tenía la entidad suficiente para ocasionar la muerte, faltando la asistencia médica inmediata, no siendo ambas compatibles, solicitando la revocación de la sentencia.
El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anteriormente planteado, incurriendo en las carencias ya indicadas, pues por un lado, afectando al veredicto no se solicita nulidad alguna de la sentencia ni la devolución del acta al Jurado (artículo 63 de la Ley del Jurado ) sino su revocación sin conocerse tampoco en qué sentido, no se cita precepto alguno de la Ley procesal penal en que se ampare dicho motivo, no consta ni se hace referencia a la formulación de protesta, no se indica qué incidencia tendría el dejar sin efecto la pregunta número 31, ni cabe apreciar una absoluta y necesaria incompatibilidad entre las dos preguntas, pues puede estimarse por personas legas en derecho que las 22 cuchilladas eran innecesarias para la producción de la muerte de la víctima (pregunta 27), pero respecto del momento de indicar cuál fue finalmente la causa de dicha muerte, que era más bien el objeto de la pregunta número 31, se estime que fue el conjunto de las mismas las que la produjo, sobre todo, si se añade al final en ésta última pregunta, que faltó la asistencia médica inmediata, lo que está directamente relacionado con la afirmación del perito Dr. Ortiz, en el acto de juicio, de que se trata de muchas lesiones y la víctima se fue desangrando, produciéndose todo ello en un breve espacio de tiempo, es decir, se alude también a la influencia que pudo tener la falta de asistencia médica inmediata.
SEPTIMO.- Finalmente se formula como motivo de impugnación, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de ley, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución y el derecho a un proceso con todas las garantías, al existir contradicción en los hechos declarados probados y, concretamente, entre el guión número 38 declarado probado, y el número 42 de los mismos.
Fundamenta dicha invocación, con cita jurisprudencial, en que no puede reputarse como espontánea la manifestación que se dice hecha por el acusado recurrente, reconociéndose autor de la muerte de Olga, cuando como se recoge en los guiones 39 a 41 de los hechos probados de la sentencia, estando el acusado detenido en las dependencias policiales durante tres horas y media, sin contar con asistencia letrada, contestó a la pregunta que le hizo la funcionaria policial NUM004, respecto a si conocía los motivos de su detención, pregunta que estima propia de un interrogatorio policial, que obligatoriamente debe realizarse con letrado, por lo que solicita la revocación de la sentencia dictada, no dando por probada ninguna manifestación espontánea de autoría por parte del detenido, recurrente en ésta alzada.
El motivo debe ser desestimado. Con independencia de recordar lo ya manifestado en anterior razonamiento jurídico, sobre el limitado y adecuado cauce de invocación del error en la valoración probatoria de los Jurados en éste recurso de apelación, ésta Sala, a instancia de la misma parte recurrente, en auto nº 38/2007, de 19 de julio , resolutorio de las cuestiones previas planteadas por la defensa, ya resolvió, con la pertinente cita jurisprudencial (STS 3-4-2001, 21-1-2005, y auto de 16-10-2006, y sentencias de ésta Sala 2/2003, de 3 de febrero, y 2/1998, de 2 de febrero ), la misma cuestión, en relación al planteamiento por la defensa de la nulidad de la manifestación del detenido reconociendo la autoría de los hechos sin presencia de letrado, que la manifestación espontánea del imputado ante la policía reconociéndose autor de los hechos cuando estaba detenido antes de procederse a su toma de declaración formal ante letrado, además de que fue corroborada por él mismo en la posterior declaración policial siendo ya asistido de la letrada del turno de oficio y por los propios agentes policiales en las declaraciones judiciales sumariales, aunque deba considerarse algo muy diferente de la preceptiva declaración policial del detenido, "con independencia del valor probatorio, que en su momento procesal pueda o no otorgársele, en relación con el resto de la prueba practicada, en modo alguno constituye, como asevera la parte recurrente una infracción de los derechos constitucionales denunciados en el recurso (derecho a no ser obligado a declarar y a la asistencia letrada en las diligencias policiales", no conculcando ni los artículos 17.3 ni 24.2 de la Constitución Española, "constituyendo una prueba válida si las mismas son introducidas en el plenario mediante la testifical de loa agentes intervinientes", pudiendo constituir una fuente de prueba, sin que pueda darse ni una vulneración de garantía constitucional, ni una infracción de norma procesal ordinaria, no pudiendo considerarse que tal circunstancia se refiere a una fuente de prueba obtenida ilícitamente.
Por tanto, se trata de una manifestación del imputado, que puede ser sometida a valoración por los Jurados, máxime cuando los policías ante los que se realizaron comparecieron en el acto del juicio, declarando sobre la misma, reiterando cómo el acusado describía su autoría en los hechos (declaración del policía nº NUM002, NUM003, y NUM004), por lo que, pueden ser objeto de valoración probatoria, (pregunta 50 del objeto del veredicto), sin que pueda indicarse que se trate de una cuestión nueva, porque la agente de policía número NUM004 declarara en el juicio que le preguntara al detenido si sabía porqué estaba allí, al tratarse de la misma cuestión que la resuelta en las cuestiones previas, e inclusive así literalmente figura también en su declaración sumarial ("...que asiente al preguntarle si entiende porque está ahí y lo que le dicen..."), por lo que mal puede hablarse de cuestión nueva, y que ya justificó que se trataba de conocer si entendía el castellano.
Y además, ha de tenerse en cuenta y destacarse, que los Jurados no se basan en dicha manifestación, ni ésta es especialmente destacada al indicar su convicción sobre la autoría del acusado, ni sobre la mecánica de los hechos, sino que los Jurados se basan en las restantes y plurales pruebas practicadas. Así, como vimos, se basan en la existencia de pruebas forenses y periciales para declarar la autoría del acusado y la mecánica de los hechos (pregunta 23), y en dicho tipo de pruebas, unidas a las policiales, y dentro de éstas a las de la policía científica, respecto de las cuchilladas recibidas y zonas afectadas, los cortes sufridos por el acusado en la agresión, en la presencia de sangre y ADN del acusado en el lugar de los hechos, como aspectos más significativos (preguntas 25,26,27,28,29,31, 45, entre otras).
OCTAVO.- Dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente (artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Encarnación González Cano, en representación del condenado Cristobal, contra la Sentencia nº 767/2007, de fecha 4 de diciembre de dos mil siete , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en la causa nº 5/2007 , y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma,
2º) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
Conforme al artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede remitir testimonio de la presente sentencia al Juzgado nº 1 de Valencia de Violencia sobre la Mujer.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.
