Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
C R T I F I C O: Que en el Rollo de Sala número 6/2008 de Apelación de sentencia del Tribunal del Jurado, ha recaído la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 9
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:
Don Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Don Pablo A. Sande García.
A Coruña, veintitrés de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio
en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Lugo (rollo número 1/2007), partiendo de la causa que con el número 1 de 2005 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de
Mondoñedo, por el delito de amenazas condicionales efectuadas por escrito contra el acusado
Landelino.
Son partes en este recurso, como apelante el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Luis Conde Salgado y
como apelado dicho acusado, representado por la procuradora doña María Teresa Pita Urgoiti y asistido por el letrado don Pedro
J. Álvarez del Campo González.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO: 1.La
sentencia dictada con fecha dos de mayo de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:
Único.- El acusado
Landelino, con D.N.I. nº
NUM000, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada el 20-2-03, firme el 24-4-03, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo a la pena de 2 años de prisión por un delito de violencia familiar, 1 año y 8 meses de prisión por un delito de amenazas y 6 meses de prisión por un delito de desobediencia a la autoridad e, ingresado en el centro Penitenciario de A Lama en Pontevedra donde cumple la condena referenciada, remitió una carta manuscrita desde dicho penal, fechada el 29-11-04, dirigida al Abogado en ejercicio José Eduardo González-Seco Iglesias que la recibió en su domicilio de Mondoñedo y que le había defendido en un procedimiento civil donde, con ánimo de atemorizarle le manifestaba que 'no día 15 de dezembro estarei sobre das 09-30 horas no Xulgado nº 1 de Mondoñedo. Polo tanto, aproveita para me deixar o diñeiro (2.700 euros) que me debes e mais o escrito que nen sequera empregáches na miña defensa, e lembra, a traición págase. Non se pode ire de chulo traidor po la vida. Eiqui ai persoas, que por cátro ou cinco mil euros fan traballos pedidos, ai dous que estan a sair pronto, e eu senon recibo o que me debes por non fazer o que che pedín, e posible que non espere tanto, e que teñas un-ha visita moito pronto, e somente o diaño saiba o que acontecerá. Pensáo ben, xa que a vida pode sere corta o longa'.
Al pie de la misma consta igualmente de su puño y letra a modo de posdata que 'Se non fose a Mondoñedo, manda o que che pido para eiqui, e non terás problema ningún. Non sexa que saltes polo ar, sentiría que a túa irma lle pasara algo'.
El acusado en la fecha en que se escribió la citada carta, tenía parcialmente alteradas sus facultades de consciencia y voluntad en relación con la idea delirante que padece.
2.La precitada sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a su vez refleja que
el Jurado declaró, por unanimidad, culpable al acusado
Landelino, del delito que se le imputa. El Ministerio Fiscal, entiende que teniendo en cuenta las circunstancias apreciadas por el Jurado,
artículos 66
,
68
y
104 del C.P
., la pena a imponer sería 1 año y 6 meses de prisión y un año de internamiento en un centro adecuado a continuación de la pena de prisión.
La defensa del acusado: interesa la condena mínima en el menor grado, 11 meses.
SEGUNDO:El fallo de la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Jurado es como sigue:
Que debo condenar y condeno a D.
Landelino, como autor de un delito de Amenazas Condicionales, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena e internamiento, en un establecimiento adecuado por el tiempo de un año, asimismo, el aquí acusado, deberá abonar las costas de éste juicio.
TERCERO:El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
CUARTO:La Sala señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 16 con la concurrencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO: 1.El recurso que interpone el Ministerio Fiscal se sustenta en un único motivo, amparado en el
artículo 846 bis a) y c) LECr., y conforme al mismo denuncia la infracción de precepto legal en la determinación de la pena al entender que la impuesta por el Magistrado Presidente no sería la que corresponde a tenor de las normas de aplicación a los hechos enjuiciados declarados probados. En concreto, recuerda que la sentencia impugnada señala que los hechos declarados probados son constitutivos del delito de amenazas condicionales efectuadas por escrito del
artículo 169.1º CP, así como que concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia del
artículo 22.8ª CP junto con la eximente incompleta del
artículo 21.1ª CP en relación con el
artículo 20.1º CP, de todo lo cual resultaría que, teniendo en cuenta que la pena abstracta a imponer es la que va de seis meses a tres años en su mitad superior y de que ésta ha sido rebajada en un grado por la eximente incompleta ex
artículo 68 CP, su individualización judicial exige acudir al
artículo 66.3ª CP al concurrir una agravante, con la consecuencia en definitiva de que la pena ha de ser como mínimo la de dieciséis meses y siete días, y nunca la de un año, solicitando al cabo que se imponga la de dieciocho meses.
2.La Sala coincide en esencia con el alegato del recurrente Ministerio Fiscal. En efecto: a) para empezar, la pena abstracta del delito de amenazas condicionales realizadas por escrito del
artículo 169.1º CP, esto es, la de prisión de seis meses a tres años, ha de imponerse por imperativo de su párrafo segundo en su mitad superior, o lo que es igual entre 21 y 36 meses; b) después, una vez que, atendida la eximente incompleta del
artículo 21.1ª CP en relación con el
artículo 20.1º CP, la pena ha sido rebajada en un grado (y no en dos) ex
artículo 68 CP, ésta ha de extenderse entre 10 meses y 15 días y 21 meses, lo que resulta del
artículo 70.1.2ª CP; y c) para finalizar, resulta que la individualización judicial de la pena ha de centrarse por último en el
artículo 66 CP, al que no deja de remitirse el
artículo 68 CP (que incluso expresamente la autoriza), y en particular en su
regla 3ª al concurrir la circunstancia agravante del artículo 22.8ª CP, lo que se traduce en tener que aplicar la mitad superior de aquélla, es decir, la que va de 15 meses y 22 días a 21 meses, optando la Sala por fijarla en 16 meses.
SEGUNDO:Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex
artículos 239 y 240 LECr.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la
sentencia dictada el dos de mayo de dos mil ocho por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 1/2007), y en consecuencia la revocamos en el único extremo de condenar al acusado
Landelino a la pena de dieciséis meses de prisión, y no de un año, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas: Juan José Reigosa González.- Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García.- Magistrados.- Rubricados.