Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal 9/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 249/2008 de 21 de enero del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 05019370012009100032
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00009/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
A V I L A
ROLLO NÚM. 249/08
JUZGADO DE MENORES UNO DE AVILA
PROC. JUZGADO DE MENORES EXPEDIENTE REFORMA 17/2008
SENTENCIA NÚM. 9/2008
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
D. JESUS GARCIA GARCIA
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
En Ávila, a veintiuno de enero de 2009.
Visto ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial, el Expediente de Reforma núm. 17/2008 procedente del Juzgado de Menores de Avila, Rollo núm. 249/08 seguido por lesiones, siendo parte apelante María Milagros dirigida por la Letrada Dª. María José Araujo Velayos y Encarnacion dirigida por la Letrada Dª. Eva María Hernández González y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Iltmo Sr. D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores se dictó sentencia el 30-10-08 declarando probados los siguientes hechos: "Sobre las 0,40 horas del día 16 de octubre de 2007, a los menores María Milagros , nacida el 9 de marzo de 1992, y Encarnacion , nacida el 25 de Octubre de 1990, con NIE NUM000 , coincidieron después de la celebración de un concierto, en las inmediaciones de la plaza de toros de la ciudad de Avila. Como habían tenido disputas previas no sólo ellas sino familiares y amigos de las mismas, iniciaron una discusión entre ambas, que comenzó con insultos y que terminó con una agresión mutua en la que ambas se causaron lesiones.
Como consecuencia de la agresión las menores sufrieron las siguientes lesiones:
A) María Milagros sufrió lesiones consistentes en policontusiones, erosiones faciales y esguince cervical que curaron tras una primera asistencia facultativa en el plazo de 14 días y quedando como secuelas marca hiperpigmentada de 4,2 y 0,5 cm, en el lado derecho de la cara.
B) Encarnacion sufrió lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo que curaron tras una primera asistencia facultativa en el plazo de dos días."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que procede acordar la medida de prestaciones en beneficio de la comunidad, con el contenido establecido en esta resolución y por tiempo de 40 horas respecto de la menor María Milagros .
Que procede acordar la medida de permanencia de cuatro fines de semana, con el contenido establecido en esta resolución respecto de al menor Encarnacion , por la comisión de una falta de lesiones.
Se fija la responsabilidad civil que el menor Encarnacion y su madre Lidia , deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a la menor María Milagros en la cantidad de 1.161,74 Euros por las lesiones y secuelas causadas.
Por otra parte María Milagros y sus padres D. Juan Francisco y Dª Modesta deberán indemnizar a Encarnacion en la cantidad de 56,52 Euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por María Milagros se interpuso recurso de apelación contra sentencia de fecha 30-10-08 del Juzgado de Menores de Avila solicitando: 1º acuerde estimar íntegramente el presente Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 .
2º.-revoque la sentencia dictada en instancia y dicte otra en su lugar por la que acuerde y declare:
-en los hechos probados que la recurrente en el ejercicio del derecho a la legítima defensa golpeó de forma accidental y no buscado a Encarnacion ;
-que declare en los hechos probados que la recurrente sufrió tres marcas y secuelas en la cara, en el lado derecho, de 4,20 cm, de 2 cm y de 0,5 cm;
- y que la recurrente tiene que ser absuelta de la condena impuesta, y de la medida impuesta porque no es autora de ninguna falta causada a la persona de Encarnacion ,
- y que se fije como responsabilidad civil que la menor Encarnacion y su madre Lidia deberán indemnizar en forma conjunta y solidaria a la menor María Milagros en la cantidad de 9.000 euros, y subsidiariamente, en la cuantía de 1.629,31 euros.
3º.- que se le impongan las costas causadas en este recurso a Dª Encarnacion .
También por Encarnacion se interpuso recurso de apelación contra la misma sentencia, solicitando: Que dando lugar al recurso revoque la sentencia de primera instancia dictando otra más ajustada a Derecho, absolviendo a Encarnacion y dejando sin efecto la medida impuesta y la responsabilidad civil fijada.
Que en el caso de que se considere que no concurre la eximente de legítima defensa se acuerde una medida más acorde con la lesión que se ha demostrado que ha causado Encarnacion consecuencia de la bofetada dada, debido a que la acordada por la Sentencia que se recurre se refiere a todas las lesiones que María Milagros dice saber sufrido y no sólo a la de al cara, en consecuencia la responsabilidad civil deberá ajustarse a dicha lesión no extendiéndose al resto, no habiéndose demostrado que han sido causadas por la recurrente.
SEGUNDO.- Respecto a la legítima defensa alegada por ambas recurrentes, el motivo ha de decaer al quedar claramente probado que fue una pelea mutuamente aceptada. Así se desprende de lo manifestado por cada una de las partes el día del juicio. María Milagros dijo que la que quería venganza era ella y que ella fue la que le golpeó en la cara, y que ella sólo se defendía. De la misma manera Encarnacion dijo que la que cayó al suelo y quedó debajo fue ella y no María Milagros ; que dio la tarta y arañó con las uñas después de que María Milagros le pegara.
Por otro lado la testigo Eulalia dijo que Encarnacion sólo se defendía.
Por tanto, no se produce en ninguno de los supuestos alegados la legítima defensa por no concurrir el primer ni el tercer requisito establecido en el art. 20 del C. Penal , esto es, la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente por parte del defensor.
TERCERO.- En cuanto a la petición de María Milagros de que se declare en los hechos probados que sufrió tres marcas y secuelas en la cara, en el lado derecho, de 4,20 cm, de 2 cms y de 0,5 cm, ello es cierto, y así lo refleja el médico Forense en su informe de fecha 12 de Noviembre de 2007. Ha omitido al Juzgador, por error, la marca de 2 cm.
CUARTO.- No ha lugar a modificar la responsabilidad civil de la menor Encarnacion y su madre en la cantidad de 9000€ y subsidiariamente en 1.629,31€.
El Juzgador ha valorado correctamente los 14 días que tardó en curar por las lesiones, sin haber estado impedida para su trabajo habitual, y también valoró adecuadamente en un punto las secuelas por considerarlo un perjuicio estético leve. Es cierto que existe un error material, pues el Juzgador de Instancia se ha olvidado de incluir la marca de 2 cm, pero a estos efectos el resultado es el mismo, pues la secuela se seguiría considerando como un perjuicio estético leve. No son aceptables el resto de consideraciones que se efectúan por la recurrente en relación al color de piel y el grave perjuicio estético que se le ha ocasionado con tales secuelas, pues de la fotografía de la misma existente en el procedimiento, no se desprende que el color de la piel sea negro, y aunque en parte lo fuera no ha quedado probado documental, ni pericialmente que se haya producido un grave perjuicio estético. Al contrario, se trata de simples arañazos que han dejado leves marcas.
QUINTO.- También se ha de desestimar en su integridad el recurso interpuesto por Encarnacion . Ya ha sido contestada la petición relativa a la legítima defensa en el fundamento segundo.
La segunda petición consiste en que la recurrente no ha ocasionado todas las lesiones que dice haber sufrido la parte contraria. No obstante, no dice cuáles han sido causadas por la misma y cuales han sido causadas por terceras personas, ni tampoco delimita la responsabilidad civil en tal sentido. Manifiesta que han participado terceras personas, si bien el Juzgado nº 3 de Avila dictó sentencia en fecha 29/11/2007 por los hechos ocurridos el mismo día 16/10/2007 , absolviendo al allí denunciado, y figurando como hechos probados: "El día diez y seis del mes de octubre del presente año dos mil siete sobre la una de la madrugada aproximadamente se encontraron en las inmediaciones de la plaza de toros de la ciudad de Avila por un lado María Milagros y Ricardo y por otro lado Serafin , Victorino Eulalia y Encarnacion .
En fechas inmediatas anteriores había ingresado en prisión por resolución de este tribunal en un procedimiento penal ordinario o sumario Ángel Daniel por un delito de asesinato en grado de tentativa siendo la víctima o perjudicado Arsenio .
Se inicia una discusión entre María Milagros y Encarnacion agrediéndose las dos menores de edad mutuamente entre sí".
De lo anterior se desprende que las lesiones han sido ocasionadas por la recurrente. A ello hay que añadir lo manifestado por la parte contraria y el testigo que declaró en el juicio.
Por lo anterior también procede la desestimación de este motivo del recurso.
SEXTO.- De conformidad con el art. 123 del C. Penal y 239 y siguientes de la L.E. Criminal se declaran de oficio las costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 30-10-08 del Juzgado de Menores de Avila , por María Milagros y Encarnacion confirmando la misma en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas en esta alzada. Se corrige el error material existente en la sentencia, debiendo figurar en los hechos probados que María Milagros tuvo también como secuela una marca hiperpigmentada de 2 cm en el lado derecho de la cara.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
