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09/02/2023
Sentencia Penal 9/2009 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 26/2008 de 23 de marzo del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Ávila
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 08019381002009100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento del Jurado Nº 26/08
Causa nº 1/07
Juzgado de Instrucción Nº 3 de MANRESA
En la ciudad de Barcelona, a 23 de marzo de 2009.
EDUARDO NAVARRO BLASCO, Magistrado-Presidente del TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa, pronuncia la siguiente
S E N T E N C I A nº 9/09
Vistos en juicio oral y público los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado al número 26/08, instruido por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Manresa por un delito de asesinato y una falta de hurto contra Daniel , nacido en Marruecos el 07-04-1987, en prisión provisional por esta causa desde el 31-08-07, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ángela Palau Fau y defendido por la Letrada Dª. Antonia Pozas Torres; interviniendo el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, y la acusación particular constituida por la viuda (en su propia representación y en la de su hijo menor de edad) y hermanos de la víctima, representados por la Procuradora Dª. Raquel Palou Bernabé y defendidos por el Letrado D. Antonio Arco Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 1/07 seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Manresa contra Daniel por delito de asesinato y falta de hurto, señalándose para la vista oral el día 16 de marzo de 2009 que se prolongó durante los días 17, 18 y 19 del mismo mes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1º del Código Penal , y de una falta de hurto del art. 623.1 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, y solicitó la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito y la de 12 días de localización permanente por la falta, y la condena en costas.
En materia de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Paloma (viuda del fallecido Héctor ) en la cantidad de 150.000 euros, y en otros 75.000 euros en su condición de representante legal del menor Leandro (hijo de la víctima), en concepto de daños y perjuicios personales y morales sufridos.
La ACUSACIÓN PARTICULAR, por su parte, calificó los hechos de idéntica forma, solicitando las mismas penas e iguales indemnizaciones.
TERCERO.- Por la defensa del acusado en igual trámite se negó su participación en los hechos. Subsidiariamente se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art 142.1 del CP . En todo caso se invocó la concurrencia de la eximente completa de la responsabilidad criminal de legítima defensa del art. 20.4 del CP y alternativamente la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del mismo
CUARTO.- El Jurado pronunció veredicto declarando al acusado Daniel culpable de haber dado muerte intencionadamente a Héctor de forma que éste no pudo defenderse y de haber sustraído, con la intención de hacerlos suyos, un paquete de tabaco y un mechero propiedad de la víctima. Declaró no probados todos los hechos que hacían referencia a las causas modificativas de la responsabilidad criminal invocadas por la defensa, en la forma que consta en el acta de votación que antecede.
QUINTO.- En el trámite previsto en el art. 68 de la L.O . del Tribunal del Jurado tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular mantuvieron sus pretensiones. La defensa, por su parte, y a la vista del veredicto emitido, solicitó la imposición de la pena mínima prevista de quince años de prisión para el delito y que se redujeran a la mitad las cantidades solicitadas en el ámbito de la responsabilidad civil.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal pues concurren en los mismos todos los elementos que éste delito comparte con el de homicidio, como es una acción voluntaria e intencional, por tanto dolosa, encaminada a producir la muerte de una persona. Concurriendo además la alevosía a la que se refiere el apartado primero de dicho precepto, al haberse aprovechado el acusado de la situación de indefensión de la víctima por encontrarse Héctor en el suelo y sin posibilidad de defensa eficaz en el momento en que el acusado continuó golpeándole. Situación de indefensión que probablemente no se produjo en el momento inicial de la agresión pero que resultó sobrevenida por la acción continuada del acusado una vez la víctima ya había caído al suelo, circunstancia que eliminaba cualquier posibilidad de defensa eficaz frente al ataque a partir de ese momento.
Asimismo son constitutivos de una falta de hurto prevista en el art. 623.1 del Código Penal , al haber considerado el Jurado que efectivamente se produjo la sustracción de un mechero y un paquete de tabaco (objetos que no han resultado peritados pero cuyo valor razonablemente será claramente inferior a los 400 euros al no existir descripción alguna del encendedor). Al no haberse planteado por ninguna de las acusaciones la tesis de que tal sustracción se produjo aprovechando la situación en la que quedó la víctima tras los actos violentos llevados a cabo por el acusado, no procede razonar la exclusión de un posible delito de robo con violencia, en estricta aplicación del principio acusatorio.
En consecuencia, atendiendo al veredicto de culpabilidad del Jurado, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal , del delito y falta descritos aparece como responsable en concepto de autor el acusado, por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran.
SEGUNDO.- A la hora de formar su convicción el Jurado tomó en consideración, para declarar la culpabilidad del acusado Daniel , las propias manifestaciones de éste, reconociendo que ese día tuvo un incidente con un hombre en el lugar y franja horaria en la que se produjeron los hechos, así las declaraciones de tres testigos presenciales, en concreto Ignacio, Emma y Eva María, que presenciaron la agresión. Aunque no pudieron verle la cara, dieron una descripción del agresor que se corresponde con el acusado, sobre todo respecto del hecho de que vistiera una camiseta de color verde de la selección de fútbol de Marruecos (circunstancia que ha reconocido el propio acusado).
El Jurado ha tomado en consideración además la declaración del mosso d'esquadra nº NUM000 como testigo de referencia, ya que algunas personas que se encontraban en el lugar de los hechos indicaron a los agentes que el agresor habitaba en el domicilio de su hermano, vecino del barrio, llegando a indicar la dirección exacta, lo que permitió su identificación.
El Jurado argumenta que existió alevosía en la realización del hecho por la posición en la que se encontraba la víctima cuando recibió alguno de los impactos en la cabeza, hecho confirmado por la declaración de los forenses ratificando el informe de autopsia que les llevó a la convicción de que el golpe que a la postre acabó produciendo la muerte de la víctima se produjo por un impacto directo (excluyendo la posibilidad de que fuera producto de golpearse al caer) de gran violencia, identificable con una patada en la cabeza de quien se encuentra tendido en el suelo, y difícilmente asumible en un ataque cara a cara con ambos implicados de pie. Tales manifestaciones se vieron corroboradas por algunos de los testigos presenciales antes reseñados que han relatado cómo los golpes, y en concreto alguna patada en la cabeza, se produjo cuando ya la víctima se encontraba en el suelo. Circunstancia que permite deducir la imposibilidad de defensa por parte de la víctima.
El Jurado, ante las proposiciones contenidas en el objeto del veredicto respecto de los elementos subjetivos del tipo, es decir, la verdadera existencia de un verdadero "animus necandi" (dolo directo, dolo eventual e imprudencia) se ha decantado por la existencia de dolo eventual. Es cierto que, a la vista de las motivaciones reflejadas en el acta, parecen haber confundido la existencia de dolo directo con la de dolo premeditado, posiblemente confundidos por el término "intención deliberada" (confusión que por otra parte ha de apuntarse en el debe del magistrado presidente por su torpeza en la elección del término aunque sea técnicamente correcto y de uso común en el idioma castellano), pero han justificado lógica y suficientemente la existencia del dolo eventual, por lo que siendo idénticas las consecuencias jurídicas derivadas y no perjudicando en ningún caso la posición del acusado, no se consideró adecuado acudir a la devolución del acta a que se refiere el art. 63 de la LOTJ , teniendo en cuenta además que no era de aplicación ninguna de las circunstancias a las que se refiere el citado precepto, pues los hechos declarados como probados son perfectamente congruentes con el veredicto de culpabilidad, incluso en lo que se refiere a la compatibilidad de la alevosía con el dolo eventual, perfectamente admisible conforme a la jurisprudencia del T.S. más reciente.
En cuanto a la falta de hurto descrita, el Jurado se ha referido para justificar su decisión tanto en la declaración de una de las testigos, que vio como el acusado se agachaba junto a la víctima y cogía algo, como de las declaraciones del propio acusado ante el juez de instrucción, pues fue él quien identificó los objetos sustraídos. La negación de tal hecho en el juicio, y la correspondiente contradicción, fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal lo que permitió la incorporación de los correspondientes testimonios en los términos previstos en el art. 46.5 de la LOTJ . Si bien tales declaraciones no tienen valor probatorio de los hechos, el Jurado ha valorado la contradicción señalada como elemento indiciario para otorgar validez a la declaración de la testigo.
Se fundamenta, pues, el veredicto del Jurado en la existencia de prueba directa y de indicios, como acaba de exponerse, que ha sido adecuadamente valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, constituyendo, por tanto, el material probatorio de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que protege constitucionalmente al acusado.
TERCERO.- El Jurado declaró no probados la totalidad de los hechos en los que la defensa pretendía justificar la existencia de legítima defensa o miedo insuperable. Y lo ha hecho con tal rotundidad (declarando no probados por unanimidad todos y cada uno de los hechos en los que se desmenuzaron las circunstancias exigidas por la ley y la jurisprudencia) que impiden siquiera valorar la posibilidad de que concurrieran como eximente incompleta. Tomando en consideración lo dicho por los testigos y por el hecho objetivo de que ningún cuchillo fue hallado en el lugar de los hechos o sus proximidades.
CUARTO.- En orden a la graduación e individualización de las penas, por lo que se refiere al delito de asesinato y conforme a lo dispuesto en el art. 139 del CP y a lo previsto en el art. 66.1.6ª del Código Penal que permite recorrer la totalidad de la pena cuando no concurran atenuantes ni agravantes, se fija en el mínimo imponible, que se considera ya suficiente y adecuado al reproche de antijuridicidad y culpabilidad del caso, estimando que no existe razón alguna que motive la imposición de pena mayor.
El art. 55 CP establece que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, salvo que ésta ya estuviera prevista como pena principal, supuesto que no se da en el delito de asesinato.
Idéntico criterio (aunque el art. 638 permite al juzgador no ajustarse a las normas de los arts. 61 a 72 en materia de faltas) ha de seguirse respecto de la falta de hurto, imponiendo la pena de 4 días de localización permanente.
QUINTO.- El art. 116 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente, integrando el art. 110 del mismo
Así las cosas, se consideran adecuadas las solicitadas por las acusaciones y se fijan las indemnizaciones en 150.000 euros para la viuda y en 75.000 euros para el hijo, que se consideran suficientes y ajustadas a la naturaleza de las distintas relaciones de parentesco.
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incluídas las de la acusación particular que ha visto confirmados en el veredicto del Jurado sus pedimentos.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 127 CP procede acordar el comiso de los efectos, instrumentos y piezas de convicción, a los que se dará el destino legalmente previsto una vez sea firme la presente sentencia.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito de asesinato por alevosía, precedentemente definido, sin que concurra ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Y como autor de una falta de hurto a la pena de CUATRO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le será de abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la viuda de la víctima Paloma en la cantidad de 150.000 (ciento cincuenta mil) euros, y a su hijo menor de edad Leandro en 75.000 (setenta y cinco mil) euros. Con los intereses legales correspondientes en todo caso.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN para ante la sala de lo Civil y Penal del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
