Sentencia Penal Nº 9/2009...zo de 2009

Última revisión
12/03/2009

Sentencia Penal Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 35/2008 de 12 de Marzo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 9/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100249

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00009/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA Nº 9/09

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE

Dª. Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 35/08

PPA. Nº: 47/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CÁCERES

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En Cáceres a doce de marzo de dos mil nueve.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cáceres, por un delito contra la salud pública y daños, contra el inculpado Adriano , nacido en A Rua (Orense), el día 3 de junio de 1962, hijo de Aurelio y de Pilar, con domicilio en Cáceres, CALLE000 , Bloque NUM000 . NUM001 . NUM002 , provisto de DNI. Número NUM003 , con instrucción y con antecedentes penales no computables, habiendo estado detenido por esta causa desde el 30/09/07 al 01/10/07, estando representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bustillo Busalacchi y defendido por el Letrado Sr/a. Hurtado Simón; como acusación particular D. Plácido , representado por el Procurador Sr/a. Tapia Jiménez y defendido por el Letrado Sr/a. Rubio Ojeda; y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de actos de tráfico de sustancia que causa grave daños a la salud, previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal y de un delito de daños, previsto y penado en el Art. 263 del Código Penal , siendo autor de las mismas el acusado, conforme a los Arts. 27 y 28 del Código Penal ; no concurriendo en el acusado circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión y multa de 2000 euros sin arresto sustitutorio por la entidad de la pena (Art. 368 y 66.1.6º del Código Penal ). Igualmente procede imponer la pena accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena (Art. 56 del Código Penal ). Por el delito de daños (Arts. 263 y 66.1 .6º) la pena de dieciocho meses de multa, fijando la cuota diaria en la cantidad de nueve euros con la responsabilidad personal en caso de impago conforme al Art. 53 del C.P . Costas. Comiso y destrucción de la droga intervenida. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Plácido en 359,07 ? por los cristales y 680,92 por la reparación de la chapa; a Aurelio por sus desperfectos en 681,98 ? y a Franco en 417,19 ? por la chapa y 308,95 ? por el cristal.

Segundo.- Por la acusación particular se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de daños previsto en el Art. 263 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, conforme a los Arts. 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo el mismo circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de dieciocho meses de multa, con cuota diaria de 6 ?; accesorias, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará Plácido , en 1.039,99 ?, por los daños causados a su vehículo.

Tercero.- Evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, por la misma se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de daños, del Art. 263 del Código Penal , siendo autor de los mismos su representado. Concurre en el mismo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el Art. 20.2 en relación con el Art. 21.1 del Código Penal , al estar el mismo bajo los efectos de bebidas alcohólicas en el momento de los hechos, y estar ello acreditado en autos. Procede imponer a su representado la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a los perjudicados en los daños tasados y que obren en las actuaciones.

Cuarto.- Celebrado el juicio oral las partes manifiestan que han llegado a una conformidad respecto del delito de daños en los términos que se detallan en el acta del juicio oral.

Con respecto al delito contra la salud pública, las partes elevan sus conclusiones provisionales a definitivas.

Quinto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Hechos

Sobre los últimos minutos del día veintinueve de septiembre del año dos mil siete, el acusado Adriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se encontraba en el bar Nézar sito en la C/ Méjico de esta ciudad consumiendo alcohol en compañía de otras personas, apareciendo en ese momento su esposa Piedad, que le dijo que ya estaba bien de beber, lo que provocó en el acusado gran enfado e irritación, algo que le llevó a golpear a tres vehículos allí aparcados causándoles daños; uno era propiedad de Plácido y sufrió daños en las lunas y en la chapa valoradas en mil treinta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (1039?99 ?); otro automóvil propiedad de Aurelio tuvo diversas abolladuras en paragolpes y rotura de faros y pilotos valorado todo ello en seiscientos ochenta y un euros con noventa y ocho céntimos (681?98 ?); el turismo propiedad de Franco resultó con la luna fracturada y el capó abollado, cuantificado todo ello en setecientos veintiséis euros con catorce céntimos (726?14 ?).

Personada en el lugar una dotación de la Policía Municipal, el acusado reconoció ante la misma haber dañado los coches, al tiempo que una segunda llamada de la Central Operativa hizo saber a los agentes actuantes que Adriano había escondido algo debajo de un vehículo Citroen Xsara de color gris que allí se encontraba. Recibida la llamada desde el 092 los agentes números NUM004 y NUM005 revisan el coche mencionado y encuentran bajo él una bolsa de plástico negra que contenía una sustancia en polvo y roca de color blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 20?35 gramos y una riqueza media del 28?2 %.

La persona que informó sobre el varón que había escondido algo bajo un coche marca citroen modelo Xara gris manifestó a la Policía que no deseaba identificarse por miedo a posibles represalias, pues ya había cumplido con su deber de buen ciudadano informando a la Policía. Al día de hoy no se sabe quién es esa persona, ni se ha incorporado a la causa el telefonema policial.

Fundamentos

Primero.- Son los hechos probados constitutivos de un delito de daños (intencionados) previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , del que responde en concepto de autor el acusado Adriano sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo de imponer al mismo la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria que proceda en caso de impago. Asimismo, se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y se le imponen las costas procesales devengadas por este delito, incluidas las de la acusación particular.

Sentado lo anterior a la vista de la conformidad habida y a la que el acusado prestó su total conformidad una vez informado al detalle de la misma, encaremos lo relativo al delito contra la salud pública, adelantado que se acuerda la libre absolución del acusado respecto de este delito, declarándose de oficio las costas procesales que afectan al mismo y acordándose la destrucción de la droga intervenida y el levantamiento de las medidas cautelares acordadas.

Segundo.- Dos argumentos nos ofrece la acusación pública para instar la condena del acusado: la cercanía física de éste a la droga encontrada (veinte o treinta metros según declararon en la Sala los funcionarios policiales) y que Adriano era la única persona que tenía algo que temer ante la fuerza pública.

Ambos argumentos se doblegan ante la realidad de los hechos, inconcusa e indubitada; no está identificada la persona que llamó a la Policía diciendo lo de la persona que había escondido algo debajo de un coche; no tenemos el telefonema policial de la llamada; nadie ha visto a Adriano esconder el paquete debajo del vehículo, recordemos las declaraciones en la Sala de los funcionarios policiales y de los testigos de la defensa; el acusado niega saber nada de ese tema y de ese paquete; en el lugar (se ha constatado) había mucha gente, atraída sin duda por la llegada del vehículo policial y por el hacer de los uniformados.

Ante esto se alzan los dos indicios que el Fiscal esgrime y que necesariamente han de doblegarse ante lo que precede. Estar cerca de un paquete que contiene droga no es sinónimo de nada, y menos de que haya sido el acusado el que lo haya dejado allí, sin olvidar que en esa zona y a esa hora se congregó mucho personal, indicativo de que ese envoltorio lo pudo dejar allí cualquiera. Sobre los temores del acusado (era la persona que más debía de temer la intervención policial) tampoco va a ningún lado porque es ello una apreciación carente de sostén jurídico si tenemos en cuenta que Adriano reconoció desde el primer momento a los funcionarios policiales el haber causado daños en los coches allí aparcados.

No hay prueba (racionalmente) de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia que amparaba el acusado, lo que lleva a su absolución en cuánto al delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos de condenar y condenamos al acusado Adriano como autor responsable de un delito de daños ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a indemnizar a Plácido en mil treinta y nueve euros con noventa y nueve céntimos (1039?88 ?); a Aurelio en la suma de seiscientos ochenta y un euros con noventa y ocho céntimos (681?98 ?), y a Franco en la cantidad de setecientos veintiséis euros con catorce céntimos (726?14 ?), aplicándose a todas estas cantidades lo dispuesto en el artículo 576 de la norma procesal civil. Las costas procesales causadas por este delito se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Debemos de absolver y absolvemos al acusado Adriano con todos los pronunciamientos favorables del delito contra la salud pública del que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio las costas procesales causadas por este ilícito y abonándose al acusado el tiempo que haya estado privado de libertar por esta causa, procediéndose a destruir la droga incautada si no se ha hecho ya, levantándose las medidas cautelares acordadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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