Última revisión
16/01/2009
Sentencia Penal Nº 9/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 8/2009 de 16 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 9/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000008 /2009 C
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000299 /2008
SENTENCIA Nº 9
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ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Don JOSE JUAN BARREIRO PRADO, Presidente
Doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Doña ROSARIO CIMADEVILA CEA
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PONTEVEDRA, dieciséis de Enero de dos mil nueve
VISTO, por esta Sección 002 de la Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000008 /2009, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, en representación de Basilio , contra la Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 003 DE PONTEVEDRA. Fueron parte el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y y la Xunta de Galicia y actuó como ponente la Ilma. Magistrada doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO. Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido a Basilio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de tres euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas. Y, en concepto de responsabilidad civil, Basilio deberá indemnizar Xunta de Galicia, Consellería del Medio Ambiente en la suma de 85.756 euros"".
Y, como hechos probados, se recogen expresamente los de la sentencia objeto de apelación: "" Probado y así se declara que en la tarde del día veinte de octubre de 2007, el acusado Basilio , sin antecedentes penales, procedió a efectuar quema de restos forestales en una finca de su propiedad, sita en el lugar de Laxioso de Arriba (Puente Caldelas), que poco después se extendió a una masa arbolada de pino y matorral lindante con su finca, por haber condiciones meteorológicas adversas, no adoptar las medidas de prevención necesarias tales como no utilizar un área de cortafuegos alrededor de la zona de la quema, no contar con material y personal suficiente para el control del fuego, y abandonar el lugar sin estar el fuego totalmente apagado. Como consecuencia de lo anterior el fuego se descontroló quemando una superficie de 55 hectáreas de monte, siendo necesarios para la extinción del incendio diversos medios del servicio de Protección de Defensa contra Incendios Forestales, generando unos gastos de extinción que ascendieron a 85.756 euros."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la representación procesal de Basilio , interpuso un recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Conferido traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación al recurso planteado, solicitando la confirmación de la sentencia objeto del mismo.
CUARTO.- El Juzgado de lo penal arriba indicado remitió a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados para resolver.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia apelada, y en su lugar, se declara probado que:
En la mañana del día 20 de octubre de 2007, el acusado Basilio , sin antecedentes penales, procedió a efectuar quema de restos agrícolas en una finca de su propiedad sita en el lugar de Laxioso de Arriba (puente Caldelas), que previamente había limpiando, realizando después pequeños montones de dichos restos para la quema, la cual previamente había comunicado a la Autoridad administrativa. El acusado estaba acompañado para la quema por su esposa e iba provisto de manguera conectada a un pozo de barrena y cubos teniendo agua de forma continua, y procedió a quemar de forma sucesiva los distintos montones, abandonando sobre la 13.30 la finca sin cerciorarse de que el fuego estaba completamente apagado, por lo que éste se reavivó y descontroló quemando una superficie de unas 20 hectáreas, siendo necesario el Servicio de Extinción de Incendios, que dejó controlado el incendio a las 18:30 horas, si bien se reprodujo nuevamente a las 3:10 horas de del día 21 de octubre, llegando a alcanzar en total una superficie de 55 hectáreas, generando unos gastos de extinción de 85.756 euros.
Fundamentos
1 Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante, alegando error en la apreciación de la prueba, puesto que la quema se realizó a primeras horas de la mañana, en otoño, con el correspondiente permiso administrativo, la finca estaba limpia, el acusado tenía mangueras y cubos de agua para controlar el fuego etc. por lo que no puede calificarse de imprudencia grave la conducta del acusado.
Ciertamente el examen de la prueba practicada nos lleva a una conclusión distinta a la consignada por la Juez a quo.
Lleva razón el recurrente, en que la quema de rastrojos se efectuó por la mañana, así lo manifestó el acusado desde un primer momento y lo mantuvo en juicio, en donde también refirió que antes de las 11 estaba apagado y estuvo controlando el fuego hasta las 13.30, ahora bien, ello no cambia las condiciones meteorológicas recogidas por la Juez a quo, pues ésta lo que hace constar, es la media de las condiciones meteorológicas de ése día, (con velocidad media del viento de 9?36, humedad del 44% y temperatura media de 20?38 grados, humedad de 44%), las que no difiere de forma notable (variaciones de 1 o 2 grados en la temperatura y de menos de 2 puntos en el viento), de las que constan en los datos meteorológicos, como producidas durante la mañana. Sin embargo no pasará desapercibido y se valorará posteriormente que la quema se inicia a primeras horas de la mañana, que nos encontramos en el mes de otoño, y que la temperatura el día de autos, no sobrepasó los 20?38 grados.
Admite la Juez a quo, que el recurrente disponía de la preceptiva comunicación de quema para residuos agrícolas, sin embargo mantiene que en la misma se especifica "situados a menos de 400 metros del monte", interpretando la juez a quo, que ello era una obligación del acusado que no cumplió. Sin embargo, no se comparte la interpretación que efectúa la Juez a quo, toda vez que de la comunicación obrante al folio 11, no se desprende obligación preceptiva alguna en tal sentido y la frase antes referida, parece mas bien una aclaración (se encuentra en paréntesis, debajo de Residuos Agrícolas) acerca de la clase de residuos a que se refiere la comunicación; en todo caso no expresándose con claridad, la interpretación que debería haberse efectuado es la mas favorable al reo; y es que a mayor abundamiento, y si se entendiera que ello era una obligación, no deja de ser absurda, pues en toda caso debería poner que "situados a mas de 400 metros del monte", pues de lo que se trata precisamente, es de evitar que se propague el fuego a éste. Por ello no puede compartirse con la Juez a quo, que haya incumplido la exigencia referida.
Por otra parte, cabe decir que no consta que al acusado se le hubiese dado instrucción alguna para la quema, y que la hubiese incumplido, pues el acusado niega haberlas recibido, lo que no se ha desvirtuado, e incluso el Agente forestal refiere que "no siempre se dan instrucciones".
Recoge la Juez a quo que el acusado no estaba provisto de medios materiales necesarios para evitar en su caso que se propagara el fuego; sin embargo tampoco se comparte dicha afirmación.
Y así, no puede olvidarse que se trataba de quemar rastrojos, para lo que se habían hecho montones pequeños (así lo afirma el Guardia Civil que realizó la primera inspección ocular), dejando entre ellos una separación de 2 o tres metros. Pues bien, consta en autos que el acusado, iba provisto de una manguera conectada al motor del pozo de su propiedad y tenía agua continua y lejos de manifestar que la manguera no llegaba a todos los montones (como refiere la Juez a quo) manifiesta que tenía cubos de aguas por si la manguera no llegaba a todo. Consta igualmente que el acusado estaba en todo momento acompañado por su esposa.
No puede obviarse tampoco que la quema se produce en la finca del acusado, la cual está separada del monte por un muro de piedra de una altura media aproximada de 1.10 metros y si bien, no se habían desvasado en su perímetro los montones, tanto el Agente Forestal como el Guardia Civil que realizaron la inspección afirman que la finca estaba bastante limpia.
Pues bien, habida cuenta lo expuesto, no se comparte la conclusión a que llega la Juez a quo de "haber actuado el acusado con un total desprecio a las normas objetivas de cuidado al prender fuego a 8 montones de rastrojos, habiendo adoptado como única medida la obtención de una comunicación de quema" y no se puede afirmar que la negligencia en que pudo incurrir el acusado sea grave en el sentido jurisprudencial del término que exige el tipo legal del art. 358 , pues la imprudencia grave consiste en la omisión de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigibles en la realización de la actividad; o dicho de otro modo, la imprudencia grave se caracteriza por imprevisiones que sean fácilmente asequibles o vulgarmente previsibles, por la desatención grosera relevante de lo que es exigible a cualquier persona que se halle en sus circunstancias y realice esa actividad, por la falta de adopción de las precauciones más elementales y rudimentarias o la ausencia de absoluta cautela, mientras que en la leve, por eliminación, el autor sólo podría evitar el riesgo con la adopción de medidas más complejas.
Y así, como hemos visto el acusado cumplió con el requisito administrativo que se le exigía, no se le dieron instrucciones acerca de las precauciones a adoptar, la quema se efectuó en un día de otoño, a primeras horas de la mañana, con una temperatura suave sin viento fuerte (pues no pude catalogarse como tal, según la vía genérica de la común experiencia una velocidad de 9?36 Km/h), se colocaron los rastrojos en montones pequeños, separados entre sí unos dos o tres metros; el acusado estaba acompañado por su esposa y provisto de agua permanentemente a través de una manguera conectada a un motor.
Todo ello desde luego, no evidencia el total desprecio a las normas objetivas de cuidado, que la Juzgadora a quo mantiene, puesto que en principio y visto lo que se pretendía quemar (montones pequeños de hierba) y el lugar en que se hacía (finca del acusado, separada del monte por un muro en todo su perímetro), tiempo y hora, ha de concluirse que sí, se adoptaron cautelas para prevenir la propagación del fuego, de hecho el fuego se originó cuando ya el acusado había abandonado el lugar, y no cuando se estaba procediendo a la quema.
Y aún cuando la actitud del acusado fue ciertamente imprudente porque no extremó las medidas preventivas, ya que una vez concluida la quema, no se aseguró de que las brasas estuvieran completamente apagadas antes de marcharse, ello por sí solo no es suficiente como para poder ser calificada de grave la imprudencia, como habría ocurrido, por ejemplo, si el acusado hubiese iniciado la quema bajo un fuerte viento, o sin disponer de agua u otros medios eficaces de extinción, o hubiera abandonado el lugar con focos visiblemente encendidos (lo que no consta). La conducta que originó el incendio no consistió, por tanto, en omitir "las más elementales reglas de cautela o diligencia" exigibles en la realización de aquella actividad, por ello la imprudencia imputable al acusado no puede estimarse grave y toda vez que la leve es atípica y por tanto impune de acuerdo con el art. 358 del Código Penal , procede revocar la sentencia y absolver al acusado del delito por el que viene condenado.
1) Procede declarar de oficio las costas en ambas instancias, dada la absolución del acusado.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 299/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y en consecuencia absolvemos al acusado del delito de incendio por imprudencia por el que venía condenado, declarando de oficio las costas en ambas instancias.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el/la magistrado/a don/doña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, durante la audiencia pública. Doy fe.

