Última revisión
15/02/2010
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 89/2006 de 15 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 03065370072010100003
Encabezamiento
JUZGADO :INSTRUCCIÓN Nº Cuatro de Torrevieja.
SUMARIO Nº 2-2.006
ROLLO Nº: 89-2.006
AÑO : 2.010
DELITO : Contra la salud pública
S E N T E N C I A Nº 9/2010
Iltmos. Sres.
D. JOSÉ DE MADARIA RUVIR
Dª GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON
D. JAVIER GIL MUÑOZ
En la Ciudad de Elche, a quince de Febrero de dos mil diez.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Séptima de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Cuatro de Torrevieja (Alicante), seguida por delito contra la salud pública, contra el procesado Ignacio , hijo de Cyril y de Doris, de 57 años de edad, nacido el 18-5-1.952, natural de Pontbridd (Inglaterra), y vecino de Torrevieja (Alicante), c/ DIRECCION000 Fase NUM000 , nº NUM001 , de estado casado, de profesión mecánico, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día 19-10-2.007, representado por el/la Procurador/a D./Dª Cristina Candela Martinez, y defendido por el Letrado/a D./Dª Joaquín Alarcón, y contra el procesado Bernardino , hijo de Peter y de Marina, de 29 años de edad, nacido el 3-3-1.980, natural de Sal Petesburgo (Rusia), y vecino de Torrevieja, c/ DIRECCION001 , Bungalow nº NUM002 , piso nº NUM003 , de estado soltero, de profesión ingeniero mecánico, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día de la fecha en cuya situación permanece, representado por el/la Procurador/a D./Dª Mª Asunción Hernandez García, y defendido por el Letrado/a D./Dª Diego García García, y contra el procesado Íñigo (alias Botines ) , hijo de Ramazan y de Zira, de 29 años de edad, nacido el 22-5-1.980, natural de Tirana (Albania), y vecino de Torrevieja, c/ DIRECCION002 nº NUM004 , de estado soltero, de profesión albañil, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día de la fecha en cuya situación permanece, representado por el/la Procurador/a D./Dª Josefa Payá Vidal, y defendido por el Letrado/a D./Dª Manuel Maza Ruiz, y contra el procesado Carlos Alberto , (Alias Bucanero ) hijo de Ndue y de Prenda, de 43 años de edad, nacido el 8-4-1.966, natural de Puke (Albania), sin domicilio conocido en España, de estado casado, de profesión comercial, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día de la fecha en cuya situación permanece, representado por el/la Procurador/a D./Dª Rosa Brufal Escobar, y defendido por el Letrado/a D./Dª Marcos García Montes, y contra el procesado Constancio , hijo de Anton y de Antonia, de 39 años de edad, nacido el 28-7-1.969, natural de Rotterdam (Holanda), sin domicilio conocido en España, de estado divorciado, de profesión constructor, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día 20-3-2.007, representado por el/la Procurador/a D./Dª Diana Isabel Jimenez Strozza, y defendido por el Letrado/a D./Dª Jose Luis Alonso Lacal, y contra el procesado José , hijo de Leo y de Susana, de 36 años de edad, nacido el 29-3- 1.973, natural de Rotterdam (Holanda), sin domicilio conocido en España, de estado soltero, de profesión constructor, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día 30-4-2.007, representado por el/la Procurador/a D./Dª Yolanda Sanchez Orts, y defendido por el Letrado/a D./Dª Jose Luis Alonso Lacal, y contra el procesado Roque , hijo de Francisco y de Juana, de 44 años de edad, nacido el 21-3-1.965, natural de Huescar (Granada), y vecino de los Alcázares (Murcia), c/ DIRECCION003 nº NUM005 , de estado casado, de profesión albañil, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día 31-10-2.006, representado por el/la Procurador/a D./Dª Ginés Juan Vicedo, y defendido por el Letrado/a D./Dª Alejandro Dapeña García-Alted, y contra el procesado Andrés , (alias Flequi o el Canicas ) hijo de Shefqet y de Sofía, de 49 años de edad, nacido el 25- 8-1.960, natural de Tirana (Albania), y vecino de Torrevieja (Alicante), c/ DIRECCION004 nº NUM006 -planta NUM007 , piso NUM008 , de estado divorciado, de profesión comercial, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad desde el día 22-6-2.006, hasta el día de la fecha en cuya situación permanece, representado por el/la Procurador/a D./Dª Mª Teresa Vidal Coves, y defendido por el Letrado/a D./Dª Angel Gimenez Viudes, asistidos por intérpretes de inglés, albano, ruso y holandés, en todas las sesiones de juicio oral, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal, Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSÉ DE MADARIA RUVIR .
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atestado del GRECO-LEVANTE (Grupo Especial contra el crimen organizado), de fecha 23 de Enero de 2.005, en que se solicita la primera intervención telefónica a la Autoridad Judicial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública, del artículo 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), y del artículo 369-6º (cantidad de notoria importancia) y 374, todos ellos del Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los procesados Ignacio , Bernardino, Íñigo, Carlos Alberto, Constancio, José, Roque, y Andrés , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a cada uno de los procesados la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, multa de 1.941.623 ,2 euros, y pago de las costas del procedimiento, con la destrucción de la droga, y dándose al dinero y objetos ocupados el destino legal, mediante su adjudicación al Fondo creado por la Ley 17/2.003 de 29 de Mayo .
TERCERO.- La defensa del procesado Carlos Alberto, en igual trámite, conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, con declaración de las costas de oficio , por entender que no era autor de delito alguno. Alegando como quebrantamientos de forma , las irregularidades de las intervenciones telefónicas, (tanto en su petición inicial , carente de fundamentación , como en la fundamentación judicial de sus prórrogas, como en la ausencia de una prueba fonométrica, como en la transcripción en extracto de las conversaciones), como que no le fueron leídos sus Derechos a su patrocinado en el momento de su detención, y como que, impugnada la prueba analítica de la heroína ocupada, en juicio oral ratificó el informe el jefe del departamento que realizó el análisis y no el perito que lo suscribió. Como razón de fondo , la no intervención en los hechos de su patrocinado, o en su caso la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del Código Penal .
CUARTO.- La defensa del procesado, Íñigo, en igual trámite, solicitó la libre absolución de sus patrocinado, con declaración de las costas de oficio por entender que no era autor de delito alguno, adhiriéndose a los razonamientos relativos a los quebrantamientos de forma planteados por la defensa de Carlos Alberto . Subsidiariamente, solicitó la aplicación de la circunstancia atenuante de colaboración con la justicia, de acuerdo con el artículo 376 del Código Penal , y la imposición por ello a su patrocinado de la pena de 2 años y 3 meses de prisión, accesorias y costas.
QUINTO.- La respectivas defensas de los procesados, Ignacio, Bernardino, Roque, Constancio, José y Andrés, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados , con declaración de las costas de oficio, por entender que no eran autores de delito alguno, adhiriéndose a los razonamientos relativos a los quebrantamientos de forma, planteados por la defensa de Carlos Alberto .
SEXTO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS en el acto del juicio oral que "A inicios del año 2.006, el grupo GRECO Levante (Comisaría Central de Policía Judicial) centró su investigación en la introducción, en las provincias de Alicante y de Murcia, de importantes cantidades de heroína procedente de Europa del Este; en concreto basó su investigación en el seguimiento y control del procesado Andrés (alias Flequi, o alias el Canicas ), albanés , mayor de edad y sin antecedentes penales, respecto del cual se solicitó y obtuvo Auto de intervención telefónica, del juzgado de Instrucción n° 4 de Torrevieja de fecha 24-1-2.006 ; de la información obtenida, especialmente de sus conversaciones con el también procesado Carlos Alberto, (alias Bucanero ), albanés mayor de edad y sin antecedentes penales, se supo que habían acordado introducir en España una importante cantidad de heroína, y de su relación también con otros que con ellos colaboraban en la redistribución de la heroína en Torrevieja (Alicante), especialmente en concreto con los procesados Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, Bernardino , mayor de edad, sin antecedentes penales, y Íñigo (alias Botines ), albanés, mayor de edad y sin antecedentes penales. Así, a principios de Junio de 2.006 se supo que Andrés, desde España y Carlos Alberto desde el extranjero , estaban organizando el envío a España de una partida importante de heroína, para lo que, Carlos Alberto, con el también procesado Constancio , mayor de edad y sin antecedentes penales, primero, y José, mayor de edad y sin penales después, éste último en vuelo distinto, el mismo día , 20-6-2.006, se desplazaron en avión al Aeropuerto de "El Altet", cerca de Torrevieja, al objeto de coordinar la operación y repartirse posteriormente los beneficios económicos, entre todos los implicados. A Carlos Alberto y Constancio fue a recogerlos al aeropuerto Andrés , y seguidamente Constancio fue a recoger a José, reuniéndose varias veces a lo largo de los días 20, 21 y 22 de Junio de 2.006 todos los procesados mencionados, en diversas ocasiones, juntos, o en grupos, según consta detalladamente del seguimiento policial de todos ellos, en Torrevieja y alrededores.
Sabiéndose por las conversaciones telefónicas, el día 21 de Junio , que la heroína estaba en camino, y qie provenía de Holanda, el día 22 de Junio de 2.006, sobre las 12'00 horas contactan , Andrés y el procesado Roque, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, (dada las comunicaciones telefónicas entre los dos, sobre la llegada inmediata de la droga) , en el bar del local de "Mercadona" , sito en la Avenida de las Cortes Catalanas, de Torrevieja, lugar, donde negocian la posterior distribución de heroina que, por vía terrestre, viene de camino transportándola terceras no identificadas. Sobre la 13'30 horas del mismo día, en las inmediaciones de la playa de Torrelamata (Torrevieja), se reúnen Andrés, Carlos Alberto , Constancio, Íñigo y Bernardino para coordinar su actuación , ya que esa misma tarde recogerán la heroína, que en concreto se hallaba escondida en unas ruedas de camión.
Para su disposición se hacen los preparativos por los procesados con Ignacio, con el fin de poder extraer la sustancia de las dos ruedas en que viaja, una grande de camión y otra mas pequeña, para abrirlas en el taller mecánico del anterior, denominado "Archies", sito en el Polígono Industrial Casa Grande, parcela 54. Así mismo con la finalidad de desplazarse se dispuso por los procesados, en concreto por Andrés y por Ignacio , quien prestaba el nombre, para facilitar el alquiler y utilización de distintos turismos, así como con el uso de otros prEstados, en concreto, el matrícula .... FQC, alquilado por cuatro días, el 21-6-2.006 por Andrés, y el turismo SEAT Ibiza matricula .... JHH, alquilado por siete días , también por Andrés el dia 21-6-2.006, haciéndose constar en ambos contratos que la agencia contratante era de Ignacio . Y prEstado el Peugeot coupé, matrícula ....-FRR del que es titular Nieves . Igualmente en esas fechas fueron usados otros vehículos prEstados o de alquiler, los cuales con habitualidad se intercambiaban todos ellos en el uso, parta evitar seguimientos.
Bernardino, conduciendo el vehículo Peugeot 307 ranchera , alquilado por Andrés ), matrícula .... FQC, se dirigió por la autovía a Benidorm, donde localizó a los que trajeron la heroína a España, efectuando el traslado de las ruedas al turismo que él conducía. Con el mismo se dirigió al Área de Servicio Galp , sita en las inmediaciones de Torrellano (Elche) (Alicante), lugar donde fueron también Andrés, conduciendo el turismo matrícula .... JHH, Íñigo, conduciendo el turismo matrícula ....-FRR, y Bernardino, y se entrevistaron en la cafetería, saliendo de allí a continuación, conduciendo Andrés el turismo , matrícula ....-FRR, Íñigo conduciendo el vehículo, matrícula .... FQC, y Bernardino el turismo matrícula .... JHH, dirigiéndose todos ellos al taller mecánico de Ignacio , sobre las 18 horas , donde descargaron las dos ruedas, la grande de camión y la otra más pequeña, para a continuación, como no lograban extraer el contenido de la grande con las herramientas del taller de coches , por no considerarlas adecuadas, se dirigen Íñigo y Ignacio a por una sierra radial, con la que efectuar un corte en la rueda mayor, y poder proceder así a abrir ambas ruedas. A continuación vuelven al taller, y efectúan el corte de la rueda mas grande Andrés, Íñigo y Bernardino, y extraen algunos paquetes de heroína, siendo en ese momento detenidos todos ellos , los tres con las manos manchadas de la misma goma y grasa derivadas de la operación de apertura. La apertura tuvo lugar en un anexo del taller, patio cerrado, al aire libre, pero dentro del mismo, y fuera de la vista de cualquier persona extraña a la operación.
En el interior de las ruedas y de una bolsa situada al lado, claramente visible por los agentes, se intervienen un total de 100 paquetes, que contenían una vez pesados un total de sustancia de 50 kilos , 610 gramos, 800 miligramos de heroína, con una riqueza media del 48'4% y un valor de mercado de 1.941.623'20 ?, siendo el peso bruto algo mayor, por el peso de los envoltorios, que es deducido del de la analítica oficial. A Ignacio le fueron intervenidos 1.700 euros y a Andrés 205 ?, fruto de su ilícita actividad.
Seguidamente el mismo día se procedió a la detención de Carlos Alberto y Constancio , que no dejaban de estar vigilados, en un chalet de la playa de Torrelamata (Torrevieja), donde se hallaban esperando. Igualmente acaeció con José, vigilado , que esperaba en un chalet sito en la CALLE000 nº NUM017 de la localidad de Orihuela costa, cercano también a Torrevieja. Por último fue detenido Roque .
Fueron ocupados, de entre los numerosos teléfonos móviles que usaban todos ellos, a Andrés tres de la marca Nokia, a Carlos Alberto, dos de la misma marca, a Constancio uno marca Samsumg, a José uno marca Motorola y otro marca Sharp.
Iniciada en juicio oral la audición aleatoria de pasajes de las múltiples cintas intervenidas, solicitada por el Ministerio Fiscal , tanto de Andrés como de Roque , por todas las defensas se renuncia a la audición de la totalidad de las grabaciones, no impugnándolas. En las conversaciones intervenidas los acusados utilizaban tèrminos encriptadas , especialmente la palabra "coche" para referirse a un Kilogramo de droga , y la palabra "foto", para referirse a una muestra de prueba. Ninguno de los procesados, a excepción de Ignacio que presenta un solo papel, documento privado, de compraventa de un vehículo, acredita dedicarse a esta actividad, ni haber dispuesto de coche alguno a favor de terceros.
A lo largo de los días 20 , 21 y 22 los procesados, objeto de vigilancia policial, todos ellos, se reunieron, excepto Ignacio, en numerosas ocasiones, en restaurantes, pubs, casas de las que disponían , ya mencionadas, o cafeterías como la de Mercadona, todos ellos, unas veces unos y otras otros, con una frecuencia muy pronunciada.
Fueron también, entre otros números de teléfonos, intervenidos: a Andrés los números NUM009, el 3-2-2.006, el nº NUM010 , el 12-4-2.006, y el nº NUM011, el 15-6-2.006, y a Roque el nº NUM012, el 24-2-2.006, y el nº NUM013 el 27-3-2.006.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar esta resolución, dada su complejidad.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera cuestión de forma planteada es la de si la solicitud inicial de intervenciones telefónicas de los móviles utilizados por Andrés, así como el Auto judicial acordándolo son ajustados a derecho.
1.- La doctrina consolidada viene recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1-12-2.009, que viene a reflejar que ".....la restricción de los Derechos fundamentales solo podrá entenderse constitucionalmente legitima si se autoriza judicialmente para alcanzar un fin constitucionalmente legitimo, como acontece cuando la medida restrictiva se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles o graves ( SSTC. 49/99 de 5.4, 166/99 de 27.9, 171/99 de 279, 126/2000 de 16.5, 14/2001 de 29.1 , 202/2001 de 15.10 ). Ahora bien la decisión judicial que autorice la injerencia debe motivar su adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de delito y que la solicitud y adopción guardan la debida proporcionalidad entre el contenido del Derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Debe, por tanto, motivarse la Resolución judicial expresándose las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud pública, y la persona o personas contra la que se dirige la investigación. .En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control , y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Pero igualmente -dicen las SSTS. 1019/2003 de 10.7 y 1393/2005 de 17.11 - no debe olvidarse que el sustento de la Resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito , pues en tal caso no seria ya necesaria la practica de más diligencias de investigación, sino, tan solo , la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro. Por tanto , la existencia de una imputación referida a un delito de la gravedad del tráfico de drogas no afecta en modo alguno a la proporcionalidad..... como indicios suficientes debe exigirse que consten los que el órgano judicial ha tenido en cuanto como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso, pero no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la entrada y registro no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios...... Por ultimo tanto el Tribunal Constitucional (S. 123/97 de 1.7 ) , como esta misma Sala (SS. 14.4.98, 19.5.2000, 11.5.2001 y 15.9.2005 ), han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial , que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la medida. Por ello , los autos de autorizantes pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan la entrada y registro en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por sí mismo carece de la información pertinente y no seria lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial. Ahora bien es procedente, asimismo, recordar que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación "lacónica" e incluso cuando se extiende la Resolución sobre impresos estereotipados mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC. 145/99, y 22TC 239/99 , 8/2000 ), señalando ésta última que "" aún en la repudiable forma del impreso, una Resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite , contiene los elementos necesarios para considerar satisfecha las exigencias de ponderación de la restricción de Derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ", ( SSTC. 200/97 de 24.10, 139/99, 166/99, 171/99 ). De manera, que el Auto que autoriza el registro , integrado con la solicitud policial , puede configurar una Resolución ponderada e individualizada del caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la Resolución judicial aisladamente considerada".
Y en este caso concreto , la solicitud inicial de intervención telefónica, de fecha 23 de Enero de 2.006, a diversos teléfonos móviles, en especial cinco utilizados por Andrés , alias " Flequi ", obedece a tener conocimiento de la existencia de una red integrada por individuos de Europa del este, que residen en Torrevieja, cuyo cabecilla es el mencionado , que siendo objeto de seguimiento, las fuerzas de seguridad observan las múltiples precauciones que adopta, como son el numeroso uso de vehículos y móviles distintos, su creencia de que va armado, enumerando cuales son los turismos usados y los móviles. Tras seguimientos se averigua su contacto con gente como Victoriano, o Nazario, con antecedentes por delitos contra la salud pública. Y que dado que Andrés se desplaza por carreteras y caminos secundarios que dificultan, por fácilmente detectable , la presencia policial, por ello solicitan los mandamientos, dado que tales relaciones y comportamientos son harto anormales.. Todo ello derivado de numerosas vigilancias aleatorias.
Y el Auto judicial autorizante, de fecha 24 de enero de 2.006, reúne todos los requisitos legales, especialmente, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero que expresan los que deben cumplirse , y en el fundamento jurídico sexto, que recoge los razonamientos antedichos alegados por la Policía, y los considera suficientes para la medida que se va a acordar , lo que autoriza la Sentencia antedicha al expresar que ".....es factible realizar una interpretación integrada del auto judicial y del oficio policial que solicita la Resolución autorizante para completar los datos no recogidos en el propio auto. En efecto la limitación exigible es que solo podrá producirse tal integración con los datos obrantes en la solicitud policial y con informaciones que aparezcan con posterioridad en el ulterior atEstado policial. En la proporcionalidad de la medida el Juez solo puede haber tenido en cuenta las infracciones conocidas y a él transmitidas mediante el oficio policial u otros medios, en el momento en que la autorización judicial se le solicita y se acuerda". Y concluye expresando "Así en la propia solicitud (apartado segundo) se refiere como por la Unidad de Investigación se inician gestiones para contrastar esa información recibida y confirmar la fiabilidad de los datos , entre ellas, una serie de vigilancias por agentes adscritos a dicha Unidad, del domicilio investigado y seguimiento de las personas que entran y salen del mismo para confirmar posibles intercambios y tal y como se detalla en el acta de vigilancias y seguimientos, los agentes observan una serie de movimientos sospechosos por parte de personas en torno al domicilio....Consecuentemente existían datos y elementos objetivos que sustentaban la solicitud policial, y en estas circunstancias el auto judicial remitiéndose a aquella excluye la posibilidad de haberse quebrantado los Derechos constitucionales del recurrente."
2.- Se declara a su vez secretas las actuaciones, dando cuenta de las actuaciones, tras la solicitud al Ministerio Fiscal , al incoar Diligencias Previas, en Auto de fecha 23-1-2.006.
Respecto a la intervención del Ministerio Fiscal , expresa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-8-2.008, que "En relación a la falta de notificación del auto al Ministerio Fiscal, lo que se predica, prácticamente todos los autos autorizantes de intervención o de prórroga hay que decir con la reciente Sentencia de esta Sala 530/2008 de 15 de julio, que tal omisión no tiene ninguna relevancia constitucional. Es esta una cuestión que en varias ocasiones ha sido traída a la Sala y respecto de la que existe una doctrina al respecto. La ley no exige en ningún momento esta notificación, y el origen de tal exigencia se encuentra en varias Sentencias del Tribunal Constitucional que así lo exigen ( SSTC 205/2002 EDJ 2002/50358 , 165/2005 EDJ 2005/118926, 259/2005 EDJ 2005/171607 y 146/2006 EDJ 2006/59321 ) con el argumento de que dado que se trata de una intervención que no puede ser conocida por el interesado, le correspondería por delegación al Ministerio Fiscal conocer tal decisión como garante de los Derechos de los ciudadanos. La doctrina de esta Sala, como último interprete de la legalidad penal ordinaria, es que tal falta de notificación expresa al Ministerio Fiscal no afecta a la validez de la medida por dos razones:
a) El Ministerio Fiscal está permanentemente personado en toda causa penal por delito público y tiene acceso a la instrucción sin necesidad de expresa notificación y en tal sentido hay que recordar que el art. 306 declara los sumarios por delitos públicos se instruirán "....bajo la inspección directa del Ministerio Fiscal...." y
b) También el Juez de instrucción es garante de los Derechos de las personas investigadas y sin desconocer que toda instrucción penal "contamina" al Juez instructor, de ahí que no pueda juzgar la causa que ha instruido, habrá de convenirse que expresamente tiene encomendada la traída de materiales al sumario, tanto los que le perjudiquen como los que le beneficien, como se acredita con los arts. 406 LECriminal EDL 1882/1 . En tal sentido , SSTS 1187/2006 EDJ 2006/325639, 126/2007 EDJ 2007/18024, 1047/2007, 734/2007 EDJ 2007/166145 ó 104/2008 EDJ 2008/31045, y habrá de convenirse que cuando menos, el riesgo de "contaminación" por parte del Ministerio Fiscal no es menor que el del Juez de Instrucción porque aquél va a dirigir, en su caso , la acusación."
Y todavía con mayor claridad, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-7-2.009, al decir que "En relación al tercer punto: Falta de notificación al Ministerio Fiscal, con la doctrina sentada , entre otras , en las S.S.T.S. 104/2008 y 530/2008 podemos decir que sin perjuicio de reconocer que se trata de un requisito ex novo, exigido por el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias --S.S.T.C. 205/2002 de 11 de noviembre, 165/2005 de 8 de mayo y 146/2006 de 8 de mayo -- , su ausencia no puede ser causa de nulidad de la intervención porque la Ley no exige tal notificación, y por otra parte, porque el Ministerio Fiscal en toda causa penal por delito público es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones. En tal sentido SSTS 126/2007 ; 1187/2006, 1047/2007 ó 734/2007 . Por otra parte, como también ha sido puesto de manifiesto, la pretendida notificación no puede sostenerse sobre la tesis de un doble control jurisdiccional porque el titular de la jurisdicción es el Tribunal y no el Ministerio Fiscal, siendo aquel el director de la encuesta criminal y por tanto quien debe valorar todas las circunstancias en orden a la autorización de la intervención.
En igual sentido Sentencias del TS de fechas 14-11-2.007 , 26-11-2.007, etc.......
Por lo tanto la solicitud inicial y la Resolución judicial cumplen estrictamente los requisitos jurisprudencialmente necesarios para acordar tal limitación de un Derecho fundamental.
3.- En lo que se refiere a las sucesivas prórrogas de los teléfonos intervenidos o la autorización de aquellos nuevos que van apareciendo relacionados con la investigación, en cuanto a sus requisitos legales, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8-7-2.009, en cuanto a los requisitos, que "Lo mismo cabe afirmar respecto al Auto de fecha .......por el que se acuerda la prórroga de la intervención del teléfono usado por......, en el que se razona que subsisten los motivos e indicios de una responsabilidad criminal, resolución que fue precedida de un oficio en el que se hace constar que por los casetes y transcripciones que se acompañan se puede comprobar que la persona cuyo teléfono ha sido intervenido viene realizando operaciones de compra, venta e introducción de sustancias estupefacientes...... , constando la remisión de dichas casetes y transcripciones de las conversaciones escuchadas."
En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24-6-2.009, que señala que "De ahí que la Sala exprese su acuerdo con la línea argumental del Tribunal de instancia cuando razona que "... examinados los folios 96 a 130 del sumario y 657 a 827 se desprende que los funcionarios de Policía Nacional iban informando puntualmente al instructor del resultado de las investigaciones (véase a modo de ejemplo informe obrante a los folios 103 a 106) , solicitaban tanto las prórrogas de las intervenciones telefónicas como la baja o cese de la intervención en los casos en los que el resultado de la investigación mantenida desde esos números de teléfono era negativo para la investigación o cuando el investigado había sido detenido (véase folio 107 , 124, 131), acordándose por el instructor el cese de la intervención mediante auto motivado (véase folio 108, 128, 183) , librándose al efecto las comunicaciones oportunas para hacer efectivo el cese acordado (folio 130). Asimismo los autos de intervención y prórroga de las comunicaciones de fechas 8 de abril de 1998 (folios 110 y 11), 9 de abril de 1998 (folios 113 a 115), 15 de abril de 1998 (folios 118 a 120) y 21 de abril de 1998 (folios 126 a 128) cumplen con los requisitos constitucionales y de legalidad ordinaria exigibles...".
O la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-7-2.009, al decir que "El principio de fundamentación de la medida, abarca no solo al acto inicial de la intervención, sino también a las sucesivas prórrogas, ya que el control es un "continuum" que no admite rupturas, estando permitida en estos casos la fundamentación por remisión al oficio policial que solicita la prórroga. En este sentido , la STC 167/2002 de 18 de septiembre manifiesta que, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la Resolución judicial, esta puede, también, considerarse suficientemente motivada si, integrados en la solicitud policial a la que pueden remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se puede llevar a cabo, posteriormente la ponderación de la restricción de los Derechos fundamentales que la proporcionalidad de la misma conlleva."
En este procedimiento escrupulosamente vienen cumplidos los requisitos antedichos en todas las solicitudes y autorizaciones de intervenciones telefónicas o prórrogas , de comunicación de resultados al Juzgado, solicitud de bajas, transcripción , etc, salvo uno que tuvo lugar casi un mes después del autorizado, dado de baja en Agosto de 2.006 , después de la detención de los procesados , porque al ser el periodo vacacional habría el olvido, pero no ha sido tenida por ello en cuenta para nada tal intervención posterior, como se dice, por lo que no se causa indefensión alguna, puesto que no es objeto de valoración en esta Sentencia.
4.- En cuanto al resto de los requisitos, a la transcripción literal de las cintas grabadas, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 6-7-2.009, que "el control efectivo judicial del contenido de la intervención , se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes , con independencia de que , además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario." Consecuencia de la exclusividad judicial, es la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, lo que se traduce en la remisión de las cintas íntegras al Juzgado, sin perjuicio de la transcripción mecanográfica efectuada ya por la policía., ya por el Secretario Judicial , ya sea esta íntegra o de los pasajes más relevantes, y ya esta selección se efectúe directamente por el Juez o por la Policía por delegación de aquél, pues en todo caso, esta transcripción es una medida facilitadora del manejo de las cintas , y su validez descansa en la existencia de la totalidad de las cintas en la sede judicial y a disposición de las partes, pero ya desde ahora se declara que las transcripciones escritas no constituyen un requisito legal.
Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal Sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura de las mismas en el juicio oral lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que , dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma , bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ EDL 1985/198754 , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa , y expresamente hay que recordar que en lo referente a las transcripciones de las cintas, estas solo constituyen un medio contingente --y por tanto prescindible-- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están son las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien , si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre --."
O la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-12-2.008, que muestra que "...respecto a la alegada falta de cotejo por el Secretario judicial, olvida el recurrente que se procedió en el acto del plenario, a presencia de las partes , Tribunal y, por consiguiente, Secretario judicial, a la audición de las cintas originales, incluso con interprete de árabe respecto a aquellos pasos de las cintas que estaban en dicho idioma."
Y en este proceso se procedió amén de la verificación de la transcripción de las cintas intervenidas por el Secretario Judicial, en el Juzgado de Instrucción, a la audición en el plenario , a instancia del Ministerio Fiscal de diversos pasajes, con la asistencia de intérprete de albanés, siendo el resto de la audición renunciada por las defensas , y por tanto no impugnada.
5.- Se alega igualmente que respecto de los albaneses, en la audición en el plenario , por las voces no han sido identificados sus titulares. A este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-6-2.009, "Falta de identificación de la voz por no haber existido una pericial fonométrica Como se dice en la Sentencia, y reconocen los recurrentes, se han escuchado en el juicio oral los fragmentos seleccionados y no objetados por las partes. El Ministerio Fiscal los consideró relevantes para sus tesis y estaban debidamente traducidos, por lo que no se produjo ninguna irregularidad ni se ha producido indefensión. Las partes pudieron en su momento solicitar la misma u otra prueba contradictoria. No se trata de cargar sobre la defensa la tarea de esgrimir las pruebas de descargo. En todo caso, la cuestión no afecta al núcleo fundamental del Derecho al secreto de las comunicaciones que no es otro que la autorización judicial motivada y el seguimiento de la práctica de la escucha. La cuestión afecta a un elemento no sustancial y, por lo tanto , como en todos los casos de prueba ordinaria de descargo que no afecte a Derechos fundamentales, su valoración probatoria corresponde al órgano Juzgador. 3.- Como se recuerda en la Sentencia , se han escuchado en el juicio oral los fragmentos que el Fiscal consideró mas relevantes y debidamente traducidos, por lo que no existe ninguna irregularidad ni indefensión. Si la parte pretendía la lectura de otros fragmentos o cortes lo debió solicitar de manera específica y no con la generalidad e inconcreción con que lo hizo. 4.- Sostienen que el Tribunal debe indagar sobre la identidad de las personas que intervienen en la conversación. Se añade, como dato argumental, que se trataba de lenguaje albano-kosovar y que por ello la asunción por el Tribunal de la identidad de las voces carecía de inmediación y que son base probatoria, alguna atribuía las voces a los acusados, sin base probatoria alguna. 5.- En este punto , existe una confusión argumental notable. Una cosa es la pericial fonométrica que permite atribuir la autenticidad de las voces, cualquiera que sea el idioma en que se expresan, ya que se trata de un procedimiento técnico que se ajusta a las leyes de la física y, otra, es la valoración de su contenido que se escuchó a través del intérprete. La Sala, para identificar al interlocutor, dispuso de la titularidad del número del teléfono intervenido y de las manifestaciones del inspector de policía que dio los datos para interceptarlo. La identidad no es el elemento probatorio único y fundamental utilizado. Si se estimaba que la voz no era la del titular del teléfono, la defensa debió plantear la impugnación o posible falsedad de las voces sobre una prueba pericial fonométrica sin que ello suponga ninguna inversión de la carga de la prueba, sino una actuación conforme a la más elemental estrategia de defensa y racionalidad procesal. Principio que con frecuencia se olvida bajo el aforismo indiscutible de que es a la acusación a la que incumbe probar. Denuncia que el Ministerio Fiscal solicitó la audición de las cintas pero advierte que a lo largo de la tramitación de la investigación e instrucción no se había escuchado las cintas con asistencia de las partes. No existe transcripción de las cintas y solo resúmenes de las mismas realizados por la policía a pesar de que se realizaban con intérprete. Se trata de transcripciones de unas líneas pero nunca completa. Al solicitar el Ministerio Fiscal la audición de estas líneas en el juicio oral , se pidió la transcripción literal. Resalta la importancia de lo solicitado, sobre todo, si se tiene en cuenta que los intérpretes que acudieron al juicio oral manifestaron que algunas transcripciones no coincidían literalmente con lo que estaban escuchando. También hemos contestado a este planteamiento y a lo expuesto nos remitimos."
Difícilmente puede darse un caso más parecido que el hoy enjuiciado a este......remitiéndonos a la Sentencia antedicha punto por punto....partimos de la base de que la traducción realizada en la Sala es mucho mas exacta en los términos y comprometedora para los procesados, puesto que habla claramente de ruedas....y no de objetos, que es precisamente donde se encontró la heroína, porque los teléfonos son indiscutidos de Andrés, al que ya en la solicitud inicial de la intervención se le conoce por " Flequi " , al que si se le denomina el " Canicas ", la Sala observa que lo está....ninguna duda se plantea a la Sala sobre los autores de las voces de las cintas.......hasta el punto de que las defensas rápidamente renunciaron tras tres audiciones a su continuación. Todo el contenido de las actuaciones fue ratificado en juicio oral por todos los policías intervinientes, en lo que a cada uno atañía.
SEGUNDO.- Se impugnó en juicio oral que el informe analítico fuera ratificado por el jefe del departamento, y no por quien realizó materialmente el análisis de la heroína , y a este respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-11-2.007 , que "Que, como quiera que, en el presente caso, el informe obrante en los autos ha sido emitido por un Centro Oficial , cuando se solicita su ratificación en el acto del juicio oral y ello es procedente, "basta que ésta se efectúe por el Jefe del Servicio o por quien lo represente, sin que sea necesario que concurran otro u otros de los funcionarios o especialistas integrantes del mismo", ya que, por ser dicho ente u organismo público el que lo emite y se responsabiliza de su contenido, de ordinario, debe ser el jefe o coordinador de la tarea quien lo ratifique (v. STS núm. 1.168/2002 , de 19 de junio )." En igual sentido Sentencias del TS de fechas 13-2-2.009, 25-3-2.009, 6-7-2.009, etc.....Carece pues de sentido tales manifestaciones en contrario.
TERCERO.- Los hechos declarados probados en esta Sentencia son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículos 368 (sustancia que causa grave daño a la salud), del artículo 369-6º (cantidad de notoria importancia) y del artículo 374, todos ellos del Código Penal, de cuyo delito son autores los procesados Ignacio, Bernardino, Íñigo , Carlos Alberto, Constancio , José , Roque, y Andrés, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal, como se deduce de la prueba practicada y que se expresará a continuación. Respecto de Andrés, Bernardino , y Íñigo, en virtud de la prueba directa, puesto que fueron sorprendidos con la heroína en su poder, amén de la indiciaria, y respecto de los restantes procesados en virtud de la prueba de esta última naturaleza.
Para apreciar la prueba indiciaria, especialmente en delitos contra la salud pública, tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 1-12-2.009, que puede "sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del Derecho a la presunción de inocencia , siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989 , de 16 de octubre, (F.J.. 2 ) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001 , 300/2005, y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo , pues , razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el Derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( ST.C. 229/2003 de 18.12, FJ. 24 ).
En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba , sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del Derecho a la presunción de inocencia , si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SS.T.C.. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4 ).
En el caso actual al tratarse de tráfico de drogas han de quedar acreditados -decíamos en la S.T.S.. 117/2009 de 27.2 - los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el art. 368 y tratándose de tenencia con destino al trafico es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de trafico. Respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir o de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de cómo conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo , lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia , se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.
Así los criterios que se manejan para deducir el fin de traficar con la droga son: la cantidad, pureza y variedad de la droga; las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga; el lugar en que se encuentra la droga; la tenencia de útiles, materiales o instrumentación para propagación, elaboración o comercialización; la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga; la ocupación de dinero en moneda fraccionada; la falta de acreditamiento de la previa dependencia, entendiendo como de lo más significativo la no constancia de la adicción al consumo de drogas; la actitud adoptada al producirse la ocupación, la forma de reaccionar ante la presencia policial , el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla; e incluso se ha aludido en alguna ocasión a las circunstancias personales del acusado. "
CUARTO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Andrés , la prueba que lo incrimina es tanto directa como indiciaria. La directa constituye el seguimiento de que es objeto, tanto él como Íñigo, como Bernardino , cada uno en un vehículo desde la estación de servicio Galp, hasta el taller de Ignacio, donde, en el patio cerrado mientras Íñigo rompía la rueda de camión más grande que contenía la heroína a a su lado Bernardino y en la entrada Andrés , son sorprendidos, con las manos llenas de goma y grasa, derivado de la operación de apertura. Se trata de un delito flagrante respecto de estos tres procesados.
Pero es que además la prueba indiciaria que incrimina a Andrés es abrumadora. Así se observa que:
1.- Aunque en juicio oral declara que no se le conoce por " Flequi ", ni por el " Canicas " , ya en el primer oficio, solicitando su intervención telefónica se le da el alias de " Flequi "; en cuanto a lo de " Canicas ", la Sala observa que lo es, pero es que además la novia de Bernardino, Zaira, tanto en sede policial, como en juicio oral identifica al Canicas como a Andrés . Y en juicio oral Ignacio le atribuye ambos apodos.
2.- Es desde un principio conocido por la policía que Andrés utiliza numerosísimos vehículos de alquiler así como gran número de tarjetas de móviles distintas. Así consta en el oficio origen de las intervenciones telefónicas. Incluso llegando él mismo a decir en juicio oral que "entre Enero y Junio no llegó a usar más de quince móviles". Si a esto se adiciona que carece de oficio conocido, tal profusión de móviles y de vehículos carece de sentido. Como que envía fuertes sumas a Albania , de 15.000 0 20.000 euros (folio 201).
3.- Declara que vende vehículos, pero ni le consta agencia alguna que se dedique a esta actividad, ni le consta documento alguno o testigo alguno que declare haberle adquirido algúno.
4.- De ser cierto que tuviera un negocio de venta de vehículos carece de sentido que alquile, no uno, sino varios, lo que se halla documentado en las actuaciones, de no ser que su finalidad sea no dejar pista alguna de su actividad , y de que lo haga para confundir a la policía con los numerosos intercambios de turismos entre los procesados, para hacer mas difícil el seguimiento.
5.- Los alquileres de diversos vehículos tiene lugar el día antes de la ocupación de la droga.
6.-En sus conversaciones intervenidas, se utilizan los términos "coches" como referentes un coche a un kilo de droga , y "fotos" como muestra de la misma. Estos términos son muy normales en el tráfico de estupefacientes. Así los recoge entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-11-2005 ....al expresar que "....ponen de manifiesto una vez más a los investigadores de que se trata de individuos con una importante entidad en cuanto al tráfico de drogas se refiere como se puede presumir una vez analizadas las conversaciones, el contexto de las mismas y la forma de dialogar , utilizando términos, números y palabras que en su argot sólo ellos saben interpretar y relacionados todos ellos, por la experiencia que en estos casos se tiene en este grupo, con la ilícita actividad del tráfico de estupefacientes". En este caso concreto si se saca la palabra "coche" del contexto de un Kilo de droga, o la palabra "foto" de que se trata de una muestra de la droga las conversaciones carecen de sentido. Así al hablar con Carlos Alberto .....o al hablar con Roque ......o al hablar con Íñigo .....
7.- Su relación con Carlos Alberto es evidente, no solo porque es igualmente albanés como él, sino que tras las conversaciones claramente comprometedoras habidas entre ambos , se desplaza Andrés a recogerlo, a él y a Constancio , puesto que vienen juntos, al aeropuerto, el día 20, conviviendo todos ellos juntos hasta el día 22, en que son detenidos. Su relación con Íñigo, albanés también , y que es sorprendido forzando la rueda de camión para abrirla, puesto que ambos declaran que son primos, es también evidente..
8.- Carece de sentido pensar que desconoce lo que va a hacer, cuando, amen que se deduce claramente su conocimiento, de las conversaciones leídas en la Sala, se lleva una rueda de camión a un taller para rajarla, sin que haya recambio alguno al lado. Sin olvidar que al sorprenderlos los agentes, Andrés , Íñigo y Bernardino, ya habían sustraído de la rueda alguno de los paquetes de heroína que estaban introduciendo en una bolsa.
En cuanto a la penalidad a imponerle, es ajustada a Derecho la de doce años de prisión y multa que solicita el Ministerio Fiscal, puesto que él en España y Carlos Alberto en el extranjero son los los jefes, que dirigen este tráfico de heroína, de una forma en cierto modo organizada, en nuestro país , sin olvidar que no es una cantidad pequeña, sino una operación de casi 51 kilogramos de tal substancia, con una pureza del 48%.
QUINTO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Íñigo, éste es primo de Andrés , tambien albanés , conocido por " Botines ", su mano derecha en España, su lugarteniente, y quien se encarga de organizar sus dictados , siendo la prueba que lo incrimina tanto directa como indiciaria. La directa constituye el seguimiento de que es objeto, tanto él como Andrés, como Bernardino, cada uno en un vehículo, desde la estación de servicio Galp, hasta el taller de Ignacio, donde , en el patio cerrado, mientras él, Íñigo rompía la rueda de camión más grande que contenía la heroína, con una radial, a a su lado Bernardino, y en la entrada Andrés, son sorprendidos, con las manos llenas de goma y grasa, derivado de la operación de apertura. Se trata de un delito flagrante especialmente respecto de Íñigo como autor material directo.
Carece de sentido pensar que desconoce lo que va a hacer , cuando, amen que se deduce claramente su conocimiento , de las conversaciones leídas en la Sala , se lleva una rueda de camión a un taller para rajarla, sin que haya recambio alguno al lado. Sin olvidar que al sorprenderlos los agentes, ya habían extraído de la rueda alguno de los paquetes de heroína que introducían en una bolsa.
En su declaración en juicio oral reconoce también ser el autor material directo del rompimiento de la rueda. Y difícilmente es creíble la versión de que un tal " Pulpo " del que no conoce mas datos, le entrega una rueda de camión para que se la raje y se la devuelva, más cuando dice en juicio oral que sabe que se dedica el tal Pulpo a "actos fuera de la Ley".
Amén de las conversaciones telefónicas se escucha......por ejemplo la de fecha 17-4-2.006 , donde dice Íñigo a Andrés "que vuelve para darle eso...que lo ha dejado para que sopesen los gitanos" (f. 178, tlf NUM010 de Andrés ).
Solicita la defensa de Íñigo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Penal, en orden a la atenuación de la pena, expresando el mencionado precepto que "En los casos previstos en los EDL 1995/16398 q, los jueces o tribunales, razonándolo en la Sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito , bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado."
Y la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-1-2.001, establece como requisitos para la aplicación de este precepto, que "1º. Que el sujeto haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas. 2º . Que se haya presentado a las autoridades confesando los hechos. 3º. Que haya colaborado activamente con éstas (las autoridades) para alguna de las tres finalidades siguientes: a) Para impedir la producción del delito; b) Para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables; y c) Para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Del propio texto del art. 376 EDL 1995/16398, por la conjunción "y" repetidamente utilizada, es claro que han de concurrir estos tres elementos para que el Tribunal pueda, de modo facultativo, aplicar la rebaja en uno o dos grados que en el mismo se prevé". Y en el caso presente no se da siquiera uno de los tres requisitos, porque Íñigo no abandona voluntariamente la actividad delictiva , sino que es detenido en su comisión flagrante, lo que excluye los dos primeros. Pero es que además procura que se exima de responsabilidad al resto de la banda, al decir en juicio oral que Andrés no estaba allí , precisamente donde fue detenido a su lado....que no estaban Bernardino ni Andrés . Huelgan más apreciaciones, para desestimar esta circuntancia de atenuación específica.
En cuanto a la penalidad a imponerle, es ajustada a Derecho la de doce años de prisión y multa que solicita el Ministerio Fiscal , puesto que él en España es el brazo Derecho , da protección y cobertura a Andrés, uno los jefes, que dirigen este tráfico de heroína, de una forma en cierto modo organizada, en nuestro país, es quien procede, por ser de plena confianza a abrir directamente la rueda del camión, y de las conversaciones habidas se deduce , que como lugarteniente de Andrés, su primo, y albanés como él, es su persona de plena confianza , sin olvidar que no es una cantidad pequeña la ocupada , sino una operación de casi 51 kilogramos de tal substancia, con una pureza del 48%.
SEXTO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Bernardino, la prueba que lo incrimina es tanto directa como indiciaria. La directa constituye el seguimiento de que es objeto, tanto él como Íñigo, como Andrés, cada uno en un vehículo desde la estación de servicio Galp, hasta el taller de Ignacio , donde, en el patio cerrado mientras Íñigo rompía la rueda de camión más grande que contenía la heroína, a a su lado Bernardino y en la entrada Andrés, son sorprendidos , al menos Íñigo y Bernardino, con las manos llenas de goma y grasa, derivado de la operación de apertura. Se trata de un delito flagrante respecto de estos tres procesados.
Pero es que además la prueba indiciaria que incrimina a Bernardino es muy extensa, pues declara en juicio oral, que "cuando llegó la Policía estaba rompiendo la rueda"....el coche se lo prestó Andrés . Declara en juicio oral que con anterioridad a la detención no había habido ninguna reunión previa, lo que desmiente en sus declaraciones judiciales e informes numerosos policías que declaran , entre ellos el jefe del operativo , nº NUM014 . Y aunque diga que le daban por hacerlo una cantidad de dinero desconociendo las consecuencias, es evidente que por los desplazamientos habidos, intentando burlar a la policía , los cambios reiterados de coches con los otros procesados, con el mismo fin, y cooperar a la apertura de la rueda, por las numerosas reuniones habidas con anterioridad entre todos ellos , los dos días antes de la detención, sabía perfectamente de que iba la operación. Máxime cuando por abrir una rueda de camión dice le pagaban 1.600 euros, suma nada acorde a este trabajo (declarado en Juzgado en fase de instrucción).
En orden a la penalidad, dado que en el organigrama de la organización , no era persona con facultades de dirección, como Andrés y Íñigo, que junto con Carlos Alberto eran los verdaderos artífices de ella, la Sala considera que, la pena a imponer debe ser algo inferior a la de aquellos, la de 10 años de prisión y la multa solicitada por el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Ignacio, aun cuando en principio pudiera pensarse que su intervención fue circunstancial, ello no es así , puesto que es un cooperador necesario, y ello se deduce de la prueba indiciaria, a saber:
1.- Su relación con Andrés es estrecha, hasta el punto de que éste alquila dos vehículos el 21-6, un día antes de la detención. Bajo el nombre de agencia de " Ignacio ."
2.- Conoce perfectamente la operación de desmembración de la rueda que va a tener lugar en su taller, y de que se trata, pues en el acto de juicio oral , se lee la audición de Andrés, de fecha 22-6-2.006, y teléfono NUM010 , donde dice "Claro no sabes como es la rueda de un camión....Esto hay que llevarlo al Ignacio para abrirlos..que hora es?...te espero en Ignacio . Y pudiera pensarse que prestó su taller desinteresadamente, pero el hecho de que careciera de herramientas adecuadas para la apertura de la rueda del camión , y saliera del taller con otra persona a por una radial (así lo declaran en juicio oral los policías NUM015, refiriéndose a el y al Botines ( Íñigo ) lo incrimina claramente. Lo mismo declara, que al ir a detenerlos estaban juntos Ignacio y Andrés, este policía y el NUM016 . Y carece de sentido que el dueño de un taller se preste a traer una radial para abrir una rueda de camión, sin que se proceda a recambiar nada en ella, porque a persona así, no le puede pasar desapercibido de que se trata. Máxime cuando en juicio oral declara textualmente Ignacio "que tiene un taller de reparación de coches , no de camiones.
3.- Dice en juicio oral que conoce a Andrés por razones profesionales, y a Íñigo por el coche en el taller , pero nada de esto acredita. Y difícil es pensar que Andrés se preste a la apertura de la rueda de camión con la heroína en un sitio que no sea de plena confianza. Cualquier taller no se presta a eso.
De ahí que la prueba indiciaria le haga coautor del delito contra la salud pública. Si bien como en el caso de Bernardino, y por las mismas circunstancias, de no pertenecer a la élite del grupo, la Sala considera que, la pena a imponer debe ser algo inferior a la de aquellos jefes, la de 10 años de prisión y la multa solicitada por el Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Carlos Alberto , debe partirse de la manifestación de su Letrado de que se vulneraron principios constitucionales que le afectaban, al no haberle podido ser leídos sus Derechos ni recibido declaración en el momento de la detención, por manifestar desconocer otro idioma que el albanés, y no haber interprete de esta lengua en la Comisaría. Pero debe desestimarse tales alegaciones puesto que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-6-2.008 expresa al respecto que "Ligado al Derecho de asistencia letrada, aunque con su propio y genuino contenido, está el Derecho a un intérprete, pues su finalidad es precisamente evitar la indefensión, como se dijera en la STC 74/87 EDJ 1987/74 y recordaban, entre muchas , las también Sentencias constitucionales 71/88, de 19 de abril EDJ 1988/387 y 181/94 de 20 de junio EDJ 1994/5476 . No depende de la nacionalidad, como dato jurídico, ni del origen, como dato geográfico, sino del hecho real de comprender, o no , el idioma en el que se tramita el proceso. Lo decisivo, por tanto, no son los aspectos técnicos procesales sino las circunstancias concretas, en cada caso , desde la perspectiva esencial y real de una defensa efectiva. Destaca la Sentencia que en el atEstado no hubo declaración de los acusados , y en todas los demás, en la instrucción y en el plenario, fueron asistidos del interprete correspondiente ( ST.S. 17-11-03 E.D.J. 2003/186727 ). Las vulneraciones constituciones denunciadas tienen que estar asentadas en hechos constatables en las diligencias, lo que no sucede en el presente caso ( STS 19-10-04 EDJ 2004/159717 ). C) En efecto , y como así lo resuelve la Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos jurídicos, consta en autos la lectura e información de Derechos a los acusados en un impreso que parece corresponder al idioma turco, y con presencia de Letrado de oficio no se les recibió declaración en sede policial por ausencia de un intérprete de kurdo, que fue el solicitado; pero una vez puestos a disposición judicial se les recibió declaración con intérprete de turco, como así prestaron su declaración en el juicio oral. De lo que se sigue que la falta del intérprete de kurdo a la que se refiere el motivo no provocó indefensión alguna, la cual no se concreta ni acredita en de ningún modo en la exposición del motivo formulado. Lo que determina la inadmisión del mismo. " O la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12-11-2.008, que señala que "Es lógico y constituye un hecho de fuerza mayor insuperable de paliar , que en el momento de proceder a la detención de un extranjero no exista en el lugar en la que ésta se produce un intérprete que traduzca la causa de la diligencia que se practica, y no por ello la policía judicial debe dejar de llevar a efecto las diligencias. Unos instantes después, ya puede saber las causas y las razones de la detención, así como ejercitar los Derechos que le asisten, todo ello con la preceptiva asistencia de Letrado e intérprete. 3. Por otra parte la alegación impugnativa ya fuere realizada ante la Audiencia, la cual da la condigna respuesta a la misma. La Audiencia explicó las razones todas por las que el desconocimiento del idioma no le ocasionó indefensión alguna al recurrente durante todo el procedimiento.
No podemos olvidar que las indefensiones no deben entenderse como simples incumplimientos de aspectos secundarios de los trámites procesales, si real y materialmente no se ha ocasionado una verdadera limitación en los Derechos de defensa y contradicción, que habrían de precisarse y concretarse y en nuestro caso no se especifica qué posibilidades defensivas se le han negado al acusado con la inasistencia en un puntual momento de la detención de intérprete
También por infracción del mismo precepto constitucional (art. 24-1 C.E EDL 1978/3879 .) y a través de igual cauce procesal (art. 852 L.E.Cr E.D.L. 1882/1 .) alega en el siguiente motivo indefensión, persistiendo en la idea de que careció de intérprete en la primera declaración.
1. Enlazando con el motivo precedente y aunque en la diligencia consta que fue asistido por Letrado y por la intérprete Marina , considera infringido el art. 520-2 L.E. Cr EDL 1882/1 ., suponemos que en su apartado e) , estimando que la intérprete que le asistió en la diligencia no se hallaba suficientemente cualificada para desarrollar labores de interpretación con total garantía del Derecho a no producir indefensión.
2. El recurrente niega un hecho inconcuso , que se constata en la primera diligencia en que presta declaración, y se le leen sus Derechos. Es posible que en un primer momento la fuerza policial que lo traslada del lugar donde se encontraba a Comisaría pudiera tener dudas si el denunciado interlocutor entendió que era detenido a resultas de unas diligencias instruídas por abusos sexuales con una menor, pero de inmediato y en la primera declaración contó con una intérprete, tuviera o no titulación oficial, no aflorando dato alguno que permita afirmar que no realizó con solvencia su cometido. La renuncia a su declaración es harto significativo. Si en el momento de la detención fue de todo punto imposible conseguir en una pequeña población intérprete oficial , la que actuó como tal, era cuando menos práctica en la materia y ningún reparo se realizó en el momento. La audiencia a la vista de lo declarado con una intérprete y con el que posteriormente se le designó pudo alcanzar la convicción plena de que el recurrente estaba absolutamente informado. El Letrado asistente ninguna observación hizo y a ello estaba obligado si hubiera advertido algún problema de comunicación.
Desde otro punto de vista e indagando si realmente el censurante ha sufrido una restricción en un Derecho de defensa, es patente que no debió producirse desde el momento que su defensa, a posteriori, no hizo manifestación alguna referida a la posible ignorancia del denunciado sobre su Derecho a no declarar y a no confesarse culpable, ni que los hechos que reconoció en la primera declaración no los había reconocido de haberse informado de otro modo y con otro intérprete acerca de sus Derechos constitucionales.
Por todo ello el motivo ha de decaer. Por otro lado ninguna norma exige que un Letrado español tenga conocimientos de inglés. Lo que sí aportó el abogado es la garantía de que la diligencia se desarrollaba con el rigor exigido por la ley y que el imputado se percataba de forma plena de lo que se decía."
Así la Audiencia observa que aunque a Carlos Alberto, no le son leídos sus Derechos constitucionales, por manifestar que solo habla albanés y carecerse en la Comisaría de Policía de intérprete , sabía perfectamente los motivos de su detención, acudiendo a un subterfugio legal, a un fraude de Ley, para eludir su responsabilidad, y ello porque tal manifestación se hace constar en presencia de letrado, que ninguna queja eleva al respecto, porque ningún daño se le causa, ya que ninguna palabra es puesta en su nombre, y porque el mismo día en que se hace constar la carencia de intérprete de albanés , inmediatamente es puesto a disposición del Juzgado, donde se le leen sus Derechos, y donde declara igualmente en presencia de Letrado , sin ser precisa la intervención de intérprete, ni elevarse queja al respecto. Además si dice conocer solo el albanés, y viene con un amigo holandés en avión a España , quien declara conocer solo el holandés (F. 461 , y véase también declaraciones instructoras de Constancio ) ¿en qué idioma se entendían?. Y si José, holandés, declara en juicio oral que fue él el que vino con Carlos Alberto, del que era amigo ¿en qué idioma hablaban?. Harto significativo es que José diga que es amigo y viajó con Carlos Alberto, "y que se entendían mayormente con las señas", y que albanos, holandeses, y otros "con pocas señales y palabras se comprendían".
En cuanto a su participación es el cabeza de grupo encargado desde el extranjero de la entrada de la heroína en España , y aquí viene a comprobar el éxito de la operación. Es albanés como Andrés y Íñigo, viaja al aeropuerto del "Altet", dos dias antes de la aprehensión de la heroína, se hospeda en casa de Andrés . Declara en juicio oral que se reúne en esos dos días numerosas veces con todos los implicados , en un restaurante (con Íñigo , Andrés y todos ellos), en un pub, (con Andrés, Constancio y José ). ( Íñigo declara haberlo llevado a un club de alterne) Que aunque niegue que le llaman " Bucanero ", se deduce de las conversaciones y de los informes policiales que las siguieron. En ellas consta, no impugnadas..........el 3-5-2.006, que Andrés dice a su mujer que "el chico de Albania se llama Carlos Alberto , y a el iban destinados 17.500 euros" (f. 202, tlf NUM010 de Andrés )
Repetida aleatoriamente en juicio oral una audición entre Andrés y Carlos Alberto, el día de los hechos, el 22-6 , el primero le dice que "no puede ir a casa ahora y que irán en una media hora, para arreglar la rueda". Luego sabe perfectamente de qué se trata. Tambien se lee en juicio oral del telefono de Andrés NUM011, como le dice a Carlos Alberto ( Bucanero ), que quieren abrir algo y no saben como...y lo quiere cortar con algo.....(refiriéndose a la rueda) (el 22-6-2.006, día de los hechos). (folio 484).
Pero es que además declara José que Carlos Alberto vino a España a comprar una casa, pero lo cierto y verdad es que desde que llegó , ni vio ninguna , ni se le conoce ningún acto encaminado a este fín. La Sala no tiene ninguna duda de que el artífice de la operación delictiva y jefe de lo que pudiera entenderse por organización o equipo era éste, y que vino a España a cerciorarse del buen fin de la operación. Por ello y por la cuantía de la droga la pena a imponérsele es la solicitada por el Ministerio Fiscal, de 12 años de prisión y multa.
NOVENO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Constancio y José , ambos desempeñan la labor de guardaspaldas o de hombres de confianza de Carlos Alberto, y por eso viajan a España (véase declaraciones policiales derivadas del seguimiento), uno de ellos Constancio con Carlos Alberto, y el otro en un vuelo distinto , pero ambos el mismo día, recogiendo Andrés a los dos primeros y luego Constancio a José, vuelos distintos con el fin de no levantar sospechas. Porque la explicación de ambos, de que venían a España a correrse una juerga , amén de carecer de sentido, no explica porqué viajan por separado. Si a ello se adiciona que en los dos días antes de la incautación de la heroína, todos los implicados se reúnen en dos días numerosas veces, si se hospedan en las viviendas de Andrés y Íñigo, que además no son sus domicilios habituales, no es posible creer que desconocieran toda la operación. Basta ver las declaraciones de todos ellos en juicio oral para darse cuenta de que no concuerdan sus declaraciones, de que todos los antes citados formaban una organización "ad hoc" para la realización de una operación concreta de entrada y distribución de gran cantidad de heroína en España. Todos se conocían unos a otros y en los dos días anteriores a la ocupación de la droga actuaban juntos y en equipo.
DECIMO.- En lo que atañe a la autoría y participación de Roque, esta es la persona encargada de la distribución de la heroína en España. No forma parte propiamente dicha de la organización anterior , pero es el sujeto dentro del engranage de dar salida en nuestro pais a la heroína del grupo anterior. Así viene desde Murcia, donde vive, a Torrevieja y se entrevista con Andrés en Mercadona de Torrevieja, muy poco antes de que sea efectiva la posesión de la heroína, para preparar su venta a terceros. Dice en juicio oral que conoce a Andrés 8-9 meses, y que con él ha tenido, ya que vende coches , 8-9 operaciones de compraventa, pero de ellas no acredita ninguna, ni documentación al respecto...."que el le buscaba coches y Andrés los vendía" , ni una sola operación consta de ello...."que solo hablaban de coches"....cuando en el argot del tráfico sabido es que un coche equivale a un kilo de droga, y que una foto a la muestra. Así se reproducen en juicio oral conversaciones como "un coche paga y deja otros dos" "que dentro tiene una cosa mala" (esta frase para un coche es impensable) ..."que le ha dado solo trece" , etc.... Sus conversaciones con Andrés, encriptadas son numerosísimas. Dice que el día de la detención no se vió con Andrés, pero consta por seguimiento policial que se vieron como antes se ha dicho en Mercadona. Roque es el distribuidor en España de la droga introducida. Por no ser su posición en la banda, la de los albaneses, la pena que la Sala considera ajustada a Derecho, ya que repartía la heroína a terceros a escala de muchos, 8-9-13 kilos , es de 10 años de prisión y la multa solicitada por el Ministerio Fiscal, ya que era el último eslabón de la operación. Respecto de él destacan algunas conversaciones como las comprendidas......con Andrés el 17-4-2.006 , donde este le dice que le dará "la foto" (f. 178, tlf NUM010 de Andrés ).....o la conversación con Andrés, el 20-4-2.006, Andrés le pregunta la opinión sobre la mercancía y Roque le dice que la ve floja.....que el coche (kilo de heroína) está muy mal"... (f. 179, tlf NUM010 de Andrés ).
UNDECIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues si bien es cierto que desde que suceden los hechos , el 22-6-2.006, hasta la fecha del juicio han transcurrido 3 años y medio, se trata de un extenso proceso, con cerca de 3.000 folios entre la instrucción sumarial y el rollo de Sala, de 8 procesados que recurrieron su auto de procesamiento y su situación de prisión provisional en reiteradas veces, dilatando el trámite, especialmente la defensa de Carlos Alberto, que es la única que alega la circunstancia de atenuación de dilaciones indebidas, al amparo del artículo 21-6º del Código Penal , que hasta 3 o 4 veces en el procedimiento ha retrasado la práctica de diversas diligencias en fase de instrucción, o la continuación del juicio oral, por la existencia de otros compromisos profesionales, lo que no es imputable a la administración de justicia.
DECIMOSEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil (artículo 116 del Código Penal ).
DECIMOTERCERO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley (artículo 123 del Código Penal), por octavas parters a los procesados..
VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 741 , 742 y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados en esta causa, Carlos Alberto, Andrés, Íñigo, Bernardino , Constancio, José, Ignacio, y Roque, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a Carlos Alberto , Andrés, y Íñigo, a cada uno de ellos de 12 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de condena de privación de libertad, y multa de 1. 941.623,20 euros, y al pago de la octava parte de las costas del procedimiento, y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados Bernardino , Constancio, José , Ignacio, y Roque, como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta, durante el tiempo de condena de privación de libertad , y multa de 1.941.623 ,20 euros, y al pago de la octava parte de las costas del procedimiento.
Dese a la sustancia ocupada el destino legal, mediante su destrucción, e igualmente al dinero y bienes intervenidos el destino legal , mediante su adjudicación al Fondo creado por la Ley 17/2.003 de 29 de Mayo .
Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Conclúyase en forma las piezas de responsabilidad civil de los procesados.
Requiérase a los procesados al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días .
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

