Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 178/2009 de 03 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 33044370032010100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2010
Rollo: 0000178 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de AVILES
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000221 /2008
SENTENCIA 9/10
En OVIEDO a tres de Febrero de dos mil diez.
Vistos por mi, Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 221/08, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 178/09, entre partes, como apelante Jose Ramón , y como apelado, Adelaida , y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 12 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones de carácter leve ya descrita a la pena de 8 días de localización permanente domiciliaria conforme al art. 37.1 CP e imponiéndole las costas procesales. Se impone al denunciado la prohibición de aproximación a la denunciante a una distancia inferior a 300 metros todo ello por un periodo de 6 meses. Conforme así lo dispone el art. 48.2 CP la prohibición de aproximarse a la víctima impide al penado acercarse a ella en cualquier lugar en que se encuentren así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella. Asimismo se impone al denunciado prohibición de comunicación con la denunciante por cualquier medio durante idéntico periodo de 6 meses.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO- La impugnación de la sentencia recaída en autos de juicio de faltas nº 221/08, seguidos ante el Juzgado de instrucción nº 5 de Aviles , formulada por Jose Ramón en su condición de condenado por una falta de COACCIONES, no resulta admisible por cuanto se considera acertada la valoración efectuada por la juez de instrucción. En tal sentido procede recordar que conforme a constante jurisprudencia y al Art.973 de la L. E . Criminal la valoración de la prueba es facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia, dado que se encuentra en mejor posición que este Tribunal de apelación para apreciar las pruebas que se practican a su presencia con aplicación de los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, señalándose en sentencia del T.S. de 28 de Febrero de 1998 , entre otras , que la declaración de hechos probados efectuada por el juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:1-Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba 2- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente supuesto la juez de instrucción, que presenció la prueba ha dado mayor credibilidad a la versión que de los hechos ofreció la denunciante, Adelaida frente a la prestada por la contraparte, quien sin negar sus encuentros que dice casuales y sus mensajes telefónicos amparándose en las falsas esperanzas que invoca aquélla le da niega coaccionarla, resultando que tal proceder no es contrario a derecho ni supone una valoración de la prueba efectuada de modo inidoneo, por cuanto es clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones de los implicados en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica mediante las posibilidades que la inmediación ofrece.La discordancia entre las distintas versiones, en las que Vanesa" afirman el desarrollo por parte de Jose Ramón de una actividad de acoso hacia su persona y éste por su parte niega ser responsable de dicha conducta ofreciendo diversas excusas carentes de eficacia justificativa alguna, solo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias para conceder su credibilidad a la declaración que estime mas fiable y verosímil siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal, sin que en grado de apelación resulte factible la revisión de los extremos valorativos fundados en la percepción directa del testimonio por parte del juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio, que no concurre en el supuesto debatido en que la declaración de Vanesa, emitida con los requisitos necesarios para desplegar plenos efectos resultó corroborada por la testigo que depuso en el plenario y reconociendo el propio recurrente su presencia en los diversos lugares donde acaecieron los hechos, consideraciones que, en definitiva, conducen a la desestimación de la apelación entablada y consiguiente confirmación de la resolución examinada.
SEGUNDO- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón contra la sentencia dictada por el JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 005 de AVILES en los autos de JUICIO DE FALTAS 0000221 /2008, del que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento así como certificación al Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
