Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

Última revisión
05/02/2010

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 90/2009 de 05 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMON RIBAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100029

Núm. Ecli: ES:APIB:2010:98

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

S E N T E N C I A NUM. 9/2010

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Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO CALDERÓN SUSÍN

Magistrados:

D. JUAN PEDRO YLLANES SUÁREZ

D. EDUARDO RAMÓN RIBAS

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En la ciudad de Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil diez.

Vista ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala núm. 90/09, dimanante del PADD número 5479/2007, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma, por delito contra la salud pública, contra el acusado Roberto , nacido el día 17 de octubre de 1980 en Nigeria, defendido por el Letrado Gaspar Oliver Servera; siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. Don EDUARDO RAMÓN RIBAS.

Antecedentes

Primero.- El Ministerio Fiscal, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos objeto de esta causa como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del mismo texto legal, estimando como responsable de tales infracciones, en concepto de autor, a Roberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición por el primer delito de una pena de 1 año de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito la pena de prisión de 5 años e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2000 euros e imposición de costas procesales.

Segundo.- La Defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus patrocinados, negando los hechos que se les imputaban.

Fundamentos

Primero.- Los hechos que se han declarado probados deben considerarse penalmente constitutivos de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin que proceda condenar al acusado por el delito de tráfico del que igualmente venía siendo acusado.

Sin perjuicio de las dudas existentes en relación con la condición de único morador del domicilio en el que fueron intervenidas las sustancias y, por consiguiente, de que la habitación en la que se hallaba el maletín fuera de uso exclusivo por su parte o compartida, como el domicilio todo, con la denunciante, debe ser acordada la absolución por el delito del artículo 368 del que, como hemos dicho, venía siendo acusado Roberto . La razón que motiva pronunciarse en dicho sentido es la insuficiencia de la prueba practicada al respecto para vencer el principio de presunción de inocencia.

En efecto, la denunciante declaró ante la policía que Roberto traficaba con drogas, ofreciéndose a acompañarlos al domicilio que decía compartir con aquél, el cual abrió con su llave. Una vez allí entraron en la habitación en la que, según la denunciante, dormía aquél, indicando que un maletín que allí se encontraba, así como la sustancia contenida en su interior, pertenecían al acusado. Propiamente no se realizó un registro, sino una mera entrega, con cuestionable entrada en morada y habitación, de objeto. Esta prueba, a todas luces insuficiente, ni siquiera se ve reforzada por la posterior declaración de la acusada en la vista oral, a la cual no acudió. Debe tenerse presente, por otra parte, que ante la referida manifestación la actuación sensata hubiera sido intentar localizar al acusado (lo cual, posteriormente a la entrega del maletín sí se hizo, sin demasiada dificultad por otra parte), informarle de todo ello y permitirle estar presente cuando se entró en el domicilio.

Sí existe, por el contrario, como adelantábamos, un delito de quebrantamiento de condena, pues el acusado, Roberto , seguía manteniendo una relación sentimental con Camino , la cual tenía incluso llaves de la casa que él habitaba. Ante la denuncia de ésta, que afirmaba que aquel la había maltratado, el propio acusado afirmó, en el juzgado de instrucción, que era su novia, y que la relación era buena, negando el maltrato, pero admitiendo implícitamente que seguían viéndose y, quizá, conviviendo juntos. Aun cuando todo ello se hiciera con consentimiento de Camino , éste es irrelevante, debiendo afirmarse que el acusado, que no podía desconocer la existencia de la prohibición precedente, infringió la condena en su momento impuesta. Aunque sus declaraciones en la vista oral fueron escuetas, jamás ha negado que continuara con la relación sentimental con Camino .

Aun cuando la condena quebrantada no lo era de una pena de privación de libertad, el artículo 468.2 exige la imposición de una pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal , por lo que será preceptiva la imposición de una pena de dicha naturaleza.

Segundo.- Para determinar la pena, atendida la ausencia de circunstancias atenuantes o agravantes, puede esta Sala recorrer el marco penal previsto en toda su extensión, estimando oportuno fijar la pena en su límite inferior dado que existía consentimiento por parte de Camino . Dicha pena, sin embargo, de acuerdo con el artículo 89 del CP , será sustituida por su expulsión del territorio español, sin que el acusado pueda regresar a España en un plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión.

Tercero.- Las costas se entienden impuestas por la Ley a todo culpable de un delito o falta y los responsables criminalmente lo son también civilmente, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 123 del Código Penal . En el caso presente, sin embargo, no existe perjuicio indemnizable alguno.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Roberto del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Roberto , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Dicha pena debe ser sustituida por la expulsión del territorio español de Roberto , sin que el acusado pueda regresar a España en un plazo de 10 años contados desde la fecha de su expulsión.

Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia, extendida en el anverso de folios de papel de oficio, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y pública ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO RAMÓN RIBAS, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección.

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