Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 16/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LLARENA CONDE, PABLO
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 08019381002010100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
OFICINA DEL TRIBUNAL DEL JURADO
BARCELONA
ORDEN Nº: 16/09
CAUSA JURADO: 1/08
JUZGADO PROCEDENCIA: Instrucción 6 de los de Barcelona.
S E N T E N C I A nº9/10
En la ciudad de Barcelona, 18 de marzo de 2010.
VISTO ante el Tribunal del Jurado -en nombre de S.M. el Rey-, el presente Procedimiento seguido por un delito de asesinato, dimanante de la Causa de Jurado 1/08 de las del Juzgado de Instrucción número 6 de los de Barcelona, contra el acusado Raúl , representado en esta causa por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistido por Dña Anna Diez Llacer; siendo parte acusadora Anselmo , representado por el procurador D. Lluc Calvo Soler y asistido por el Abogado D. Abselam Dris Hamadi, así como el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública y actuando como Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el Ilmo. Sr. D. PABLO LLARENA CONDE, se expresa a continuación el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Instrucción antes indicado en su procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/08 , se decretó la apertura del juicio oral contra Raúl por un delito de asesinato.
Segundo.- Comparecidas las partes ante esta Audiencia Provincial, fue conformado el Tribunal del Jurado con los jurados Penélope , Leovigildo , Romulo , Adoracion , Delia , Leticia , Santiaga , Luis Pablo y Arsenio ; además de por quien redacta la presente resolución, en calidad de Magistrado Presidente.
Tercero.- Celebrado el juicio el día y hora señalado al efecto, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1 del Código Penal ; considerando autor del mismo al acusado, para quien interesó la pena de 18 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal interesó que el acusado indemnizara a Nicolas y Milagros -padres del fallecido- en la cantidad de 100.000 euros y a Anselmo , Juan Ignacio , Bernardo y Everardo - hermanos de la víctima- en la cantidad de 30.000 euros a cada uno, por el daño moral causado.
La acusación particular antes indicada calificó los hechos como de asesinato alevoso del artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la agravación de esañamiento (art. 139.3 del CP ) y considerando también autor al acusado, interesó para él la pena de 25 años de prisión, así como las de suspensión de ocupación y cargo público e inhabilitación absoluta para cargo público; reclamándole que indemnizara a los padres del fallecido en la cantidad de 150.000 euros y a Anselmo , Juan Ignacio , Bernardo y Everardo -hermanos de la víctima- en la cantidad de 50.000 euros para cada uno de ellos y en consideración al daño moral sufrido.
Cuarto.- En el mismo trámite la defensa del acusado solicitó la libre absolución de Raúl .
Quinto.- Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y después de oirse al acusado y de determinarse con aquellas el objeto del veredicto, quedaron los autos sometidos a la deliberación de los jurados, quienes -con las mayorías legalmente previstas- dieron por probados los hechos que se dirán, considerando al acusado culpable del delito de asesinato del que venía acusado.
Hechos
Único.- Siendo aproximadamente las 14.00 horas del día 19 de junio de 2008 se encontraba Rafael en la cocina de su vivienda, sita en el piso NUM000 . NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 de Barcelona. En la cocina -de las llamadas "americanas" y abierta al salón- estaba Rafael preparándose una bebida, estando bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica, lo que mermaba de manera particularmente intensa su capacidad de percepción, comprensión y coordinación.
Cuando se encontraba en dicho lugar y estado, se le acercaron el acusado Raúl (mayor de edad y sin antecedentes penales computables) y otra persona. Aprovechando estas circunstancias y acorralando a Rafael en el reducido espacio destinado a cocina, le atacaron de forma súbita e imprevista armados con sendos cuchillos de cocina. El acusado Raúl -con la intención de dar muerte a Rafael y de hacerlo sin riesgo personal ninguno- lanzó de inmediato una serie de puñaladas contra su víctima, quien -sin poder evitarlo- resultó alcanzado en diversas partes del cuerpo en quince ocasiones.
Rafael falleció como consecuencia exclusiva de las heridas causadas, consistentes en herida incisa de NUM002 cm. en la cara externa y anterior de la muñeca derecha con sección parcial del hueso radio; herida inciso punzante de 3 cm. en el tercio superior de la cara interna del brazo izquierdo; herida inciso punzante de 2 cm en tercio superior de cara antero externa de antebrazo izquierdo; herida inciso punzante de 5,7 cm en tercio superior medio en borde cubital de antebrazo izquierdo; herida inciso punzante de 3,5 cm en cara anterior del hemitórax izquierdo que secciona el cartílago costas de la 10ª costilla penetrando en cavidad torácica y afectación del saco pericárdico y dejando un ojal de 3 cm a la altura de la punta cardiaca; herida inciso punzante de 2,8 cm en cara interna del tercio superior de la pierna derecha; herida inciso punzante de 2 cm en cara externa del tercio superior del muslo izquierdo; herida inciso punzante en cola de pez de 2,7 cm de disposición casi vertical en región lumbar derecha que perfora el riñón y con afección al hígado; herida inciso punzante de 4,5 cm en cara externa de nalga derecha; herida inciso punzante de 2,8 cm de disposición vertical en cara interna de nalga derecha; herida inciso punzante de 3 cm en zona media de nalga izquierda de 10 cm de profundidad y que perfora el recto; herida inciso punzante de 3,7 cm en cara posterior del muslo derecho afectando el plano muscular con inflitrado hemorrágico; herida inciso punzante de 2 cm en tercio superior de cara externa de muslo izquierdo; herida inciso punzante de 3,8 cm en tercio medio de cara posterior de muslo izquierdo y herida inciso punzante de 1,2 cm en región gemelar derecha.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato alevoso del artículo 139.1 del Código Penal , lo que se deriva de la acreditación de que el fallecimiento de Rafael derivó de su apuñalamiento, puesto en relación con la voluntad que impulsó el ataque y que no fue otra que privar de su vida a la víctima y con el hecho de que la ejecución se desarrolló en modo tal que garantizaba el éxito del designio criminal y hacerlo sin un particular riesgo para los autores del hecho.
Ninguna duda alberga el jurado respecto a que el fallecimiento de la víctima derivó del ataque objeto de enjuiciamiento. El jurado tiene por probado (Pregunta 4ª) que el ataque consistió en propinar una serie de puñaladas a Rafael en distintas partes del cuerpo y extrae su convencimiento -y así se recoge a lo largo del veredicto- de: 1) La declaración preconstituida del testigo Miguel ; 2) La declaración del Mosso d'Esquadra NUM003 , que manifestó haber oído un relato semejante de Jose Pedro ; 3) Los restos de sangre encontrados en la cocina y salida del piso; 4) Las lesiones inciso punzantes apreciadas en el cuerpo de la víctima; 5) La afirmación pericial de que la lesiones eran concordantes con los cuchillos intervenidos por los agentes y NUM002 ) La acreditación pericial de que la sangre aparecida en uno de los cuchillos intervenidos era de la víctima. Y tampoco alberga dudas el Jurado en cuanto a que fueron precisamente estas lesiones derivadas del apuñalamiento las determinantes de la muerte, sin que concurriera ninguna otra causa que facilitara el fatal desenlace (Preguntas 7 y 8 del objeto del veredicto); convencimiento que extraen del informe pericial obrante a los folios 311 a 380 y que fue ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, pues manifestaron los doctores D. Augusto , D. Eliseo y D. Imanol que la víctima falleció como consecuencia de la hemorragia por las distintas heridas -particularmente la hemorragia derivada de la herida cardiaca- y que la lesión que atravesó el corazón era mortal de necesidad.
En lo relativo a la intencionalidad, el Jurado entiende probado que la voluntad del ataque fue la de causar la muerte de la víctima (Pregunta 9); convencimiento que se extrae precisamente de la reiteración del ataque (evidenciado en el número de lesiones causadas) y de la intensidad del apuñalamiento, lo que se observa por la profundidad -según la misma prueba pericial- que tenían las heridas.
Respecto a la concurrencia de la alevosía como circunstancia cualificadora del asesinato, debe recordarse que el artículo 22.1 del Código Penal establece que "Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona que pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". La esencia de la alevosía como elemento constitutivo del delito de asesinato radica así en la inexistencia de posibilidades de defensa por parte de la persona atacada, lo que se traduce también -y son consecuencias inseparables de esa imposibilidad de defensa- en una ausencia de riesgo para los atacantes y en una mayor viabilidad o prosperabilidad del designio criminal. No obstante, la proyección del dolo en los delitos intencionales impone que concurra una voluntad consciente del autor, no sólo respecto a la muerte de la persona, sino también respecto a que la mecánica comisiva elimina sus posibilidades de defensa.
Todos estas exigencias concurren en el caso de autos a la vista de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, que entiende (Pregunta 16) que los hechos se ejecutaron de manera tal que la víctima no tuvo ocasión de impedir o defenderse del ataque y que los atacantes -precisamente por esa mecánica comisiva- lograron asegurarse sus designios sin la asunción de riesgos propios. La conclusión del Jurado se extrae de la confluencia de una serie de circunstancias de prevalimiento, unido a su convicción de que tales circunstancias fueron percibidas y aprovechadas para la ejecución de los hechos -Pregunta 15 -. En cuanto a las circunstancias determinantes del desvalimiento de la víctima, las que el jurado entiende concurrentes son: 1) Que el ataque se abordó con armas blancas -Pregunta 3-; 2) Que existía una superioridad numérica de los atacantes -Pregunta 11-; 3) Que el ataque fue súbito e imprevisto para la víctima -Pregunta 12-; 4) Que se ejecutó estando la víctima afectada por una fuerte intoxicación etílica que le mermaba de manera particularmente intensa su capacidad de percepción, comprensión y coordinación -Pregunta 13- y 5) Que la víctima fue acorralada contra el rincón de la cocina, haciendo particularmente difícil su fuga -Pregunta 14-.
La convicción del Jurado sobre la concurrencia de los elementos sobre los que la ley hace depender la apreciación de la alevosía, la extraen de la prueba practicada y más concretamente:
A)Respecto a que el ataque se abordó con armas, por haberlo manifestado el testigo Miguel y por haber declarado el Mosso d'Esquadra nº NUM003 que escuchó una manifestación semejante a Jose Pedro ; así como por el hecho de haberse encontrado dos cuchillos: uno que se vió tirar por un albañil (D. Carlos Manuel ) poco después de ocurridos los hechos y otro que apareció manchado con sangre de la propia víctima.
B)Respecto a la superioridad numérica de los atacantes, por las mismas razones antes expresadas.
C)En cuanto a lo imprevisto del ataque, dado que iguales testimonios reflejaron que la víctima estaba preparándose una bebida por lo que -en consideración a la disposición de muebles de la cocina- había de estar de espaldas al lugar por el que llegaron sus agresores; lo que justifica además que la víctima presentara "heridas defensivas".
D)Respecto a la limitación de la capacidad de percepción, comprensión y coordinación de la víctima motivada por una previa ingesta alcohólica, habida cuenta que el análisis toxicológico evidenció una concentración de 2,56 gramos de alcohol por litro de sangre y que el Jurado concluye que dicho grado de impregnación alcohólica produce confusión y desorientación, falta de reflejos y descoordinación, en quien lo soporta.
E)En relación a un acorralamiento en la cocina que hizo la fuga particularmente difícil, en consideración al espacio reducido que tenía la cocina, puesto en relación con la circunstancia de que el ataque fuera abordado por dos personas, se produjera por sorpresa y que las 15 puñaladas evidencien la incapacidad de reacción de Rafael .
SEGUNDO.- Es pretensión de la acusación particular la concurrencia de un ensañamiento que determina la existencia del delito (art. 139.3 del CP ) o que pudiera operar como agravante de ensañamiento (art. 22.5 del mismo texto legal) en la medida en que el asesinato derive de la concurrencia de la alevosía. En tal sentido debe destacarse que el ensañamiento tiene igual dimensión en uno y otro caso (STS 6 de octubre de 1999 ) y supone -tal y como indica el código penal- "aumetar deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". La circunstancia se caracteriza así por una complacencia en el sufrimiento causado a la víctima, satisfaciendo una perversidad consistente en infligir males innecesarios para la consecución del resultado. Entiende el Jurado que no concurren los elementos fácticos en los que se asienta esta circunstancia, afirmando -Pregunta 18- que no consideran que concurran elementos probatorios que apunten a que los atacantes tuvieran una intencionalidad añadida de aumentar o recrearse en el sufrimiento de su víctima.
TERCERO.- De los referidos hechos es responsable en concepto de autor, del artículo 27 y 28 del Código Penal , el acusado Raúl . Entiende el jurado que su directa, material y voluntaria participación y ejecución de los hechos se extrae - Preguntas 19 y 20-: 1º) De la declaración del testigo Miguel , en la que no sólo refirió la autoría del acusado, sino que identificó a este fotográficamente y manifestó haberle visto asestar una puñalada en el tórax de la víctima; 2º) De la declación del Mosso d'Esquadra número NUM004 , quien refirió que igual declaración y reconocimiento efectuó Jose Pedro ; 3º) Del testimonio prestado por Carlos Manuel , quien aseveró haber visto como uno de los cuchillos que se considera utilizados en la ejecución de los hechos, fue arrojado por dos individuos que huían a la carrera del lugar de los hechos y manifestó que uno de ellos era una persona negroide como el acusado; 4º) Que el acusado mintió en su declaración; 5º) Que el acusado se fugó a Suiza el mismo día del ataque a Rafael ; 6º) Que el acusado mantenía una mala relación personal con la víctima, lo que se tiene por acreditado a la vista de los dos testimonios primeramente referidos y a las manifestaciones del propio hermano de la víctima ( Anselmo ); 7º) Del hecho de que en la fecha de los hechos se había producido un altercado entre el acusado y la víctima, lo que el Jurado entiende acreditado por los testimonios antes referidos; 8º) De que se localizó en las inmediaciones del lugar de los hechos un cuchillo que no sólo estaba manchado con la sangre de la víctima, sino que estaba envuelto con un periódico en que se identificó una huella palmar del acusado y 9º) Que aparecieron huellas del acusado en el armario de una de las habitaciones de la casa en la que vivía y fue atacado Rafael , así como en la parte interior de la puerta que franquea el acceso de la casa a la escalera comunitaria.
Todas estas razones llevaron al Jurado a hacer un pronunciamiento de culpabilidad del acusado en la muerte de Rafael .
CUARTO.- Ninguna indicación se hace por las acusaciones respecto a las razones que pueden justificar la pena de 18 años de prisión que interesan. En todo caso, la gratuidad con la que se abordó una actuación criminal de la gravedad de la enjuiciada, la agresividad de los hechos concretos que se ventilan y el que el acusado haya sido condenado en ocasiones anteriores por otros delitos que -sin que sean susceptibles de integrar la agravante de reincidencia- sí evidencian la ineficacia del tratamiento penitenciario en orden a la corrección de una tendencia criminal que no ha hecho sino agravarse, justifica que el Tribunal deba rechazar la imposición de la pena en el umbral mínimo definido por la ley y entienda adecuada la definición de la pena en una extensión de 17 años.
QUINTO.- El artículo 109 del Código Penal establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la perpetración de un delito; preceptuándose en el artículo 116 del mismo texto punitivo que el primer obligado a dicha reparación será la persona criminalmente responsable del delito. Compostura que se hará efectiva (Artículos 110 y siguientes) con la restitución de la cosa objeto del delito y no siendo posible con la reparación del daño y en todo caso, siendo procedente, la indemnización de los perjuicios ocasionados.
El hecho de que el pronunciamiento indemnizatorio -como expresión de la acción civil acumulada al proceso penal- responda al principio de justicia rogada, plantea la cuestión de cual es la cuantía máxima indemnizatoria reclamada al Tribuna. En tal sentido, el hecho de que la acusación particular se ejerza por Anselmo y que no ostente la representación legal de sus progenitores y hermanos, determina que su pedimento económico haya de entenderse limitado a la reparación de su personal daño moral, habiéndose de estar a lo interesado por el Ministerio Público en cuanto a la reparación del resto de eventuales damnificados. Se centra pues el pedimento en una reparación máxima de 50.000 euros para Anselmo (según su propia reclamación); 100.000 euros para cada uno de los progenitores de Rafael y 30.000 euros para cada uno del resto de los hermanos (petición del Ministerio Público).
Partiendo de esta consideración y habida cuenta: 1)Que no se ha presentado prueba documental indubitada de la supervivencia, existencia e identidad de quienes tuvieran con el finado este grado de parentesco y 2) Que no puede estimarse satisfecha tal finalidad probatoria con el decir -evidentemente interesado- del hermano que reclama por todos la reparación económica; el Tribunal acuerda indemnizar en la cantidad interesada por el Ministerio Público (cuyo pedimento se entiende perfectamente adecuado al daño moral derivado del fallecimiento de Rafael ) a quienes -en ejecución de sentencia- se acrediten como padres y hermanos sobrevivientes a la víctima de los hechos enjuiciados.
SEXTO.- Establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas del procedimiento, asentando el artículo 123 y 124 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Vistos los precitados artículos, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás preceptos de general y pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión por tiempo de diecisiete años e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena en los términos expresados en el artículo 41 del mismo texto punitivo. Todo ello condenándole como le condeno a que indemnice a cada uno de los progenitores de Rafael que le sobrevivieran, a la cantidad para cada uno de ellos de 100.000 euros y en 30.000 euros a cada uno de los hermanos que se justifiquen estar en idéntica situación; así como al pago de las costas procesales causadas, incluyendo las derivadas de la intervención en el proceso de la acusación particular.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas en la forma expresada en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
