Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

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18/01/2010

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 8/2010 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 11012370032010100019

Núm. Ecli: ES:AP CA:2010:164


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 8/2010

P.ABREVIADO NÚM. 342/2008

En la ciudad de Cádiz a dieciocho de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Borja y Soledad . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Estanislao .

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 16/9/09 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice," Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Estanislao de los cargos de los que fue acusado, sin pronunciamiento en materia de costas.

Que dado el sentido de esta resolución no procede pronunciamiento sobre responsabilidad civil."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Borja y Soledad y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja y Soledad el cual se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada; se afirma que es un hecho acreditado el que Estanislao golpeó al vehículo que ellos ocupaban y que ello fue hecho a propósito o al menos debido a una conducta descuidada en la conducción y aunque aquél no persiguiera de un modo directo el resultado típico que se le imputa, su forma de conducir implica que, al menos, lo aceptaba, lo que integra la figura del dolo eventual. Sostienen los apelantes que el actuar doloso de Estanislao se desprende tanto de su declaración como de la de los testigos de la acusación pidiendo se dicte un pronunciamiento condenatorio tal como interesaban en sus conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Estos motivos de recurso no pueden ser acogidos por lo siguiente. Esta Sala es consciente de la doctrina del Tribunal Constitucional reiterada en múltiples resoluciones y de la que puede considerarse como exponente la reciente sentencia de 18 de mayo de 2009 relativa a la valoración de las pruebas personales por los órganos de apelación, y tras ir analizando los supuestos en que se puede realizar una valoración distinta a la realizada por el juez a quo expresa "Por último, no siempre la resolución de un recurso de apelación en el que se aduzca un error en la apreciación de las pruebas de carácter personal implica una valoración directa de tales pruebas que precise de la celebración de una audiencia pública contradictoria, si el Tribunal se limita a supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante; esto es, cuando su intervención no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino en realizar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él; desde esta perspectiva, el Tribunal de apelación puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo y, en su caso, revocar la sentencia apelada, sin la necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados. En cualquier caso, el juicio de razonabilidad podrá tomar en consideración datos objetivos de la credibilidad del declarante (su edad, posibles deficiencias psíquicas o sensoriales, circunstancias de visibilidad, distancia con el lugar de los hechos, tiempo transcurrido, relaciones previas del declarante con las personas afectadas por su declaración, etc.) que incidan, no tanto en la sinceridad de la declaración -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante dice y lo que piensa- como en su carácter fidedigno -esto es, en la correspondencia entre lo que el declarante piensa y la realidad- pues es en la primera vertiente donde la inmediación cobra toda su importancia."... "la garantía de inmediación, y también las de publicidad y contradicción, son ... garantías del acto de valoración de la prueba, del proceso de conformación de los hechos. En cuanto garantías constitucionales no se extienden al proceso posterior de revisión de la condena [o de la absolución] cuando el mismo consista, no en volver a valorar las pruebas y en su caso a modificar los hechos que se han de calificar penalmente, sino en adverar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la conformación del relato incriminatorio [o absolutorio], la declaración de culpabilidad [o de inocencia] y la imposición de la pena [o su no imposición]".

TERCERO.- Pues bien trasladada tal doctrina al caso que nos ocupa diremos que se aprecia que el discurso ofrecido por el Juez a quo es razonable, y este control externo del razonamiento lógico seguido, la estructura racional del discurso valorativo de la prueba realizado por el juez a quo que si puede ser corregido en la alzada según la sentencia citada no es procedente en el presente caso pues las explicaciones que ha dado la juzgadora a quo acerca de cómo ha valorado las declaraciones de los implicados y testigos son razonables y llevan también a este tribunal a dudar de que los hechos ocurrieran como relatan los apelantes, al aparecer también razonable la explicación de cómo se produjo la colisión ofrecida por el apelado que señala que fue al adelantarle el apelante. Versión ésta corroborada con la del testigo Plácido que señala que el apelante al adelantar al acusado redujo su marcha. Pues bien, por todo lo anterior y ofreciéndose a este tribunal las misma dudas que el juzgador a quo acerca de cómo verdaderamente se produjo la colisión a que s refiere este juicio, es por lo que procede la desestimación del recurso sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja y Soledad contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CÁDIZ de fecha 16/9/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución sin que se aprecien méritos para imponer las costas de ésta alzada.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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