Sentencia Penal Nº 9/2010...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 17/2009 de 11 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100116

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00009/2010

Rollo: 0017/2.009

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares.

Proc. Origen: Diligencias Previas 1.197/2.001; P. A. nº 43/2.002

SENTENCIA Nº 9

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ILMOS SR.

Presidente

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrados

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Doña Mónica Céspedes Cano.

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En Ciudad Real a once de marzo de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 017/2.009, procedente del Juzgado de Instrucción Número Uno de Manzanares y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito contra la salud pública contra Benedicto , D. N. I. NUM000 , nacido el 9 de Diciembre de 1.979, en Chiclayo (Perú), hijo de Emiliano y Felicia, en libertad provisional en esta causa, estando representado por el Procurador Don Rafael Alba López y defendido por el Letrado Don Antonio Ortiz Fernández y contra Horacio , D. N. I. NUM001 , nacido el 16 de Agosto de 1.981, en Madrid, hijo de Ángel e Isabel, en libertad provisional en esta causa, estando representado por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa y defendido por el Letrado Don Tomás Arroyo Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos componentes que se expresan anteriormente.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en el Procedimiento Abreviado tramitado en el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Manzanares, con el número del margen, en virtud de atestado instruido por el Puesto de Manzanares de la Comandancia de la Guardia Civil de 16 de Diciembre de 2.001, en el que en fecha 20 de noviembre de 2.008, fue dictado por el Instructor auto de apertura de juicio oral, tras lo cual se presentó escrito de defensa por la representación legal de los acusados, en los términos que aparecen en la causa.

SEGUNDO.- Formado el correspondiente Rollo y recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló, tras declarar la pertinencia de las pruebas propuestas, el día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, acto que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2.010, en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal y de las defensas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el ministerio fiscal modificó su escrito de acusación y petición de pena, todo ello en el sentido que consta en el acta, las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con las modificaciones presentadas en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con lo manifestado por el ministerio fiscal y sus defensas y con la pena interesada, estimando innecesaria la celebración del juicio. Expresada la plena conformidad de los acusados con los hechos, penas y responsabilidades civiles, la Sala acordó tener por formulada la conformidad, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Por expresa conformidad de las partes, así se declara

ÚNICO.- " Benedicto Y Horacio , ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes el día 16 de diciembre de 2.001 fueron interceptados por una dotación de la Guardia Civil en el área de servicio sita en el p-k. 171 de la carretera Nacional IV cuando viajaban desde Madrid a bordo del vehículo Fiat punto matrícula W-....-WV portando: un paquete de 28 comprimidos que debidamente analizados resultaron ser MDMA, 23 comprimidos y una porción de comprimido que debidamente analizado resultó ser Difenhifdramina, Cafeína y diazepam y 3.20 gramos de cocaína de 65, 60% de pureza, todo ello con la finalidad de destinarlo a su ilícita venta. Asimismo a los acusados se les ocupó en el vehículo un cuchillo de 32.50 cm. de longitud. Las sustancias ocupadas alcanzaban en el mercado ilícito un valor de 50.445 ptas (303,18 €) la cocaína y 100.084 ptas (601,30 €) los comprimidos. Benedicto al tiempo de los hechos era consumidor de sustancias estupefacientes".

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por los acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Ambos comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de las penas solicitadas, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 789.2 en relación con los artículos 655, 688, 690 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede dictar sin más trámite la sentencia según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos del delito referido siendo la pena solicitada la adecuada y correspondiente según dicha calificación y las atenuantes muy cualificadas existentes.

VISTOS los preceptos legales citados y los artículos 1 a 9, 10, 13, 15,16, 27, 28, 33, 36, 58, 61, 66, 70 , a 79, 109, a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los artículos 142, 239 a 241, 741, 742 y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Condenamos por su propia conformidad; A) al acusado Benedicto como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 460 EUROS (CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO) Y PAGO POR MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES, y B) al acusado Horacio como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 460 EUROS (CON UN MES DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO) Y PAGO POR MITAD DE LAS COSTAS PROCESALES.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS , a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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