Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 423/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 14021370032010100245


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Penal 423/2009

Asunto: 300869/2009

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 575/2008

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CÓRDOBA

Contra: Felix

Procurador: MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA

Abogado: MICAELA GARCIA MORENO

S E N T E N C I A Nº 9/10

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 14 de enero de 2.010.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 575/08, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº Tres de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 67/08, del Juzgado de Instrucción nº Tres de Córdoba, siendo apelante EL MINISTERIO FISCAL, Y APELADO Felix , representado por la Procuradora Sra. Guiote Alvarez-Manzaneda y asistido de la Letrada Doña Micaela García Moreno, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Tres de Córdoba se dictó sentencia con fecha 13/07/2.009 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: "HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que El día 20 de Enero de 2008, en el Centro Penitenciario de Córdoba, en un cacheo rutinario practicado por los Funcionarios n° NUM000 y NUM001 le fueron encontradas al acusado Felix las pastillas y sustancias que a continuación se relacionan y que poseía con intención de lucrarse mediante su distribución y venta a terceros: 28 comprimidos conteniendo en su composición ALPRAZOLAM. 102 comprimidos conteniendo en su composición DIAZEPAN. 18 comprimidos conteniendo en su composición CLORACEPATO DIPOTASICO. 4 trozos de comprimidos conteniendo en su composición ALPRAZOLÁN. Unos restos de comprimidos conteniendo en su composición CLORACEPATO DIPOTÁSICO. Las sustancias intervenidas hubieran alcanzado en el mercado ilícito el valor de 300 Euros.".

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: FALLO Condeno a Felix como responsable, en concepto de autor, de un delito de CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, a la pena de TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 400€, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el artículo 53 del C.P ., y Costas.- Notifíquese la presente resolución a las partes con las prevenciones del artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , firme, íncoese la correspondiente ejecutoria y comuníquese la sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Al tiempo de la notificación se les hará saber que no es firme porque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito con los requisitos que regula el Art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia. Líbrese certificación de la presente resolución y únase a las actuaciones, incorporándose la original al libro de sentencias.Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Felix , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución, admitiéndose las pruebas propuestas por la representación procesal del apelado, se señaló día para la correspondiente vista la cual tuvo lugar el día de ayer 13-01-2.0010, con asistencia de las partes, en la cual, por la parte apelante al igual que la apelada, realizaron sus correspondientes alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de apelación se esgrime un error judicial en la valoración de la prueba, al entender el apelante Felix que la tenencia en el interior del centro penitenciario de las pastillas de autos (calificadas como sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la salud), en ningún momento pueden entenderse preordenada al tráfico como concluye la sentencia de instancia, sino normal acopio para su autoconsumo dada su condición de drogadicto y politoxicómano.

TERCERO.- Como tantas veces tiene dicho este tribunal en relación con las facultades revisoras del juez de la alzada con motivo del análisis del recurso de apelación, es sabido que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia -como dice, por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2004 - el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada y acorde a las reglas de la lógica, como antes dijimos, siendo la misma obtenida a partir de la conclusión que obtiene tras un razonamiento de todo punto lógico de los elementos indiciarios que incuestionablemente se consideran probados, a tenor de los cuales obtiene el convencimiento de que la gran cantidad de las diferentes clases de comprimidos (entre ellos 102 de DIAZEPAN) eran poseídos por el recurrente para ser destinada al tráfico de terceros dentro del centro penitenciario, lo que no es óbice que una parte de los mismos los poseyese para satisfacer su propio autoconsumo ante la incuestionable condición de drogadicto. Y es que por sí solo el dato de la cantidad ya es determinante para efectuar la inferencia judicial plasmada en la resolución impugnada, amen de otros concurrentes como el trasiego de personas y la forma de llevar oculta la sustancia (en el forro de un abrigo), dato este último que si bien puede considerarse ambivalente, pues es razonable pensar que el sujeto busque en sitio a resguardo de cacheos, es revelador para estimar un raciocinio e inteligencia en la conducta del recurrente, lo que nos lleva a desestimar la pretensión subsidiaria que se plasma en el recurso de apreciación de una eximente incompleta de toxicomanía, pues tales circunstancias son incompatibles con la misma.

Y es que, en efecto, auque la documental practicada en esta segunda instancia viene a corroborar lo que ya el propio juez recoge en la sentencia y el informe suscrito por el funcionario nº NUM002 refiere ingreso en Salud Mental Virgen de la Luz de Cuenca, de ello no puede colegirse un trato penológico más favorable con la apreciación de referida eximente, máxime cuando este documento no pone de manifiesto más que una vulgar depresión consecuencia de la ingesta de barbitúricos o sustancias tóxicas.

QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felix contra la sentencia que en 13 de julio de 2009 dictó el Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba en Juicio Oral nº 67/08 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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