Sentencia Penal Nº 9/2010...io de 2010

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Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 16078381002010100002

Resumen:
OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00009/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Tribunal del Jurado nº 1/2009

SENTENCIA NUM. 9/2010

Magistrado Presidente:

Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado

En la ciudad de Cuenca, a veintitrés de junio de dos mil diez.

Vista en Juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por Dos Delitos de Homicidio Imprudente, un Delito de Lesiones Imprudentes, un Delito contra la Seguridad del Tráfico y un Delito de Omisión del Deber de Socorro, como Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 1/2008 y 1/2009 del Rollo, contra Evelio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , con antecedentes penales, habiendo estado provisionalmente privado de libertad por esta causa desde el día 6 de diciembre de 2006 hasta el día 4 de junio de 2007, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Hernández Martínez y asistido por el Letrado D. Domingo Checa Aparicio, ejercitándose la ACUSACION PARTICULAR por parte de Dª. María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Paz Caballero y asistida por el Letrado D. Alberto Martín Antón; ejercitándose la Acusación Pública por el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. Cristina Moruno Dávila.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Motilla del Palancar se instruyó el Procedimiento ante del Tribunal del Jurado nº 1/2009 y por auto de fecha veintidós de junio de dos mil nueve se acordó la apertura de juicio oral contra Evelio por un Delito de Omisión del deber de Socorro, dos Delitos de Homicidio Imprudente, un Delito de Lesiones Imprudentes y dos Delitos contra la Seguridad del Tráfico, en la modalidad de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción temeraria.

Segundo.- Recibidos los testimonios del Juzgado de Instrucción, se procedió a designar, conforme al turno de reparto previamente establecido, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado para esta causa que recayó en el Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado. Personadas las partes, en fecha veintidós de abril de dos mil diez recayó auto de hechos justiciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo , señalándose para el inicio de las sesiones del juicio oral siguiente día catorce de junio de dos mil diez.

Tercero.- En el momento procesal oportuno el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos que iban a ser objeto de enjuiciamiento como constitutivos de dios Delitos de Homicidio por Imprudencia Grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal ; un Delito de Lesiones Imprudentes del artículo 152 , en concurso ideal, y un Delito de Omisión del Deber de Socorro del artículo 195-3 del citado Cuerpo Legal, concurriendo la agravante de reincidencia, e interesando la pena de 4 años de prisión y accesorias legales y privación del derecho de conducir automóviles y ciclomotores por cuatro años por los delitos imprudentes en concurso ideal; y por el delito de omisión del deber de socorro un año de prisión , con accesorias legales, y multa de diez meses ( con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria, en su caso) y costas procesales.

La Acusación Particular ejercitada por Dª. María Inmaculada calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de dos Delitos de Homicidio por Imprudencia Grave previstos en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal , un Delito de Lesiones Imprudentes del artículo 152.1 del Código Penal ; un Delito de Conducción Temeraria del artículo 381 del Código Penal ; un Delito contra la Seguridad del Tráfico del artículo 379 del Código Penal y un Delito de Omisión del Deber de Socorro del artículo 195, con el tipo agravado de su apartado 3 , a penar según la norma concursal establecida en el artículo 383 , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia e interesando la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 10 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, todo ello con imposición de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

La representación procesal del acusado Evelio presentó escrito de defensa en el que formuló sus conclusiones provisionales negando el relato fáctico que expresan en el correlativo el Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, negando que los hechos acontecidos sean constitutivos de delito, concurriendo la circunstancia eximente de responsabilidad criminal del acusado recogida en el apartado 2º del artículo 20 del Código Penal , por cuánto éste se encontraba en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, con merma total de sus facultades y solicitando se dicte sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales.

Cuarto.- Una vez finalizado el proceso de selección de los miembros que habrían de componer el Tribunal del Jurado conforme a las normas previstas en su Ley reguladora, dieron comienzo las sesiones del juicio oral el día catorce de junio del año en curso, continuando el día quince y, concluida la práctica de la prueba, las partes formularon las siguientes conclusiones definitivas:

- El Ministerio Fiscal, manteniendo el mismo relato de hechos, calificó los mismos como constitutivos de: 1º) Un Delito contra la Seguridad Vial en su modalidad de conducción de vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379, en redacción de la Ley 15/2003, de 25 de noviembre , en relación por aplicación del artículo 383 con dos delitos de homicidio imprudente del artículo 152.1.1º y 2º, estos tres delitos en relación de concurso ideal del artículo 77 ; 2º) Un Delito de Omisión del Deber de Socorro del artículo 195.3 del Código Penal . Consideró autor al acusado, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal para el primer grupo de delitos, interesó la imposición al acusado de las siguientes penas: 1) Por el delito del apartado primero, 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 6 años de privación del permiso de conducir; 2) Por el delito del apartado segundo, 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; Costas Procesales.

- La Acusación Particular, manteniendo el mismo relato de hechos, modificó la conclusión II calificando los hechos como constitutivos de: 1º) Dos Delitos de Homicidio Imprudente del art. 142.1.2 ; Un Delito de Lesiones Imprudentes del art. 152.1.1 y 2 , en Concurso Ideal del artículo 77 , en relación con Un Delito contra la Seguridad del Tráfico del art, 379 del Código Penal , a penar conforme al art. 383, según redacción dada por la Ley 15/2003 ; 2º) Un Delito de Omisión del Deber de Socorro del artículo 195.3 del Código Penal . Consideró autor al acusado, y concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , interesó la imposición al acusado de las siguientes penas: 1) Por el delito del apartado primero, 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y 6 años de privación del permiso de conducir; 2) Por el delito de Omisión del Deber de Socorro la pena de 4 años de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; Costas Procesales.

- La representación procesal del acusado Evelio elevó a definitivas las conclusiones provisionales.

Quinto.- En fecha dieciséis de junio de dos mil diez se celebró la audiencia a las partes prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica 5/1995 , y no formulada por ninguna de las partes objeción alguna al objeto del veredicto redactado por el Magistrado Presidente, se procedió seguidamente a la entrega del veredicto al Jurado a cuyos miembros se impartieron las instrucciones previstas en la reguladora, alcanzándose el veredicto y procediéndose a su lectura por el portavoz del Jurado a las 15,00 horas. Seguidamente, siendo el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, se concedió la palabra a las partes para que informasen sobre al pena a imponer al acusado, reiterándose la petición de penas efectuada por el Ministerio Fiscal y por las Acusación Particular que se contenían en el escrito de conclusiones definitivas, e interesándose por la Defensa del acusado la imposición de 1 año de prisión por los dos delitos de homicidio y el delito de lesiones imprudentes, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por cuatro años y privación del carné de conducir por 4 años, y por el delito de omisión del deber de socorro la pena de 6 meses de prisión.

Hechos

El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado por unanimidad los siguientes hechos probados:

Primero.- El día 6 de diciembre de 2006, sobre las 17:50 horas, el acusado Evelio , mayor de edad, conducía el automóvil, modelo Renault 19, matrícula PA-....-H , por el pk. 213, de la Autovía A-3, sin póliza de aseguramiento obligatorio suscrita y sin haber pasado la Inspección Técnica de Vehículos, habiendo ingerido vino en la comida, carajillo, whisky y cerveza, lo que afectaba negativamente a sus facultades psicofísicas para una conducción sin riesgo propio o ajeno.

Segundo.- El acusado Evelio , circulando con sus facultades mermadas a consecuencia de la previa ingesta de alcohol, al llegar a la altura del kilómetro 214,3 de la Autovía A-3 (Madrid-Valencia),sentido Valencia, al intentar el adelantamiento del vehículo Toyota, lo hace omitiendo la más elemental atención impactando con el vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula G-....-GQ , que era conducido por María Inmaculada y ocupado en el asiento trasero por su hijo de cinco meses Hernan y en el asiento delantero derecho por el marido y padre de los anteriormente citados Jose Carlos , provocando su salida de la vía y posterior vuelco.

Tercero.- Como consecuencia del vuelco del vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula G-....-GQ , resultaron fallecidos en el acto el menor Hernan y su padre Jose Carlos .

Cuarto.- Del mismo modo, María Inmaculada sufrió lesiones consistentes en: "fractura de oleocraneon izquierdo, rotura del ligamento colateral cubital de la articulación metacarpofalángiuco del primer dedo de la mano derecha, erosiones múltiple, diplopia por parálisis del cuarto par craneal derecho, fractura del quinto arco costal izquierdo y politraumatismo. Dichas lesiones precisaron, para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y rahabilitador, además de tratamiento psiquiátrico y psicológico. María Inmaculada tardó en curar 395 días, habiendo estado hospitalizada durante 35 días, e impedida para sus ocupaciones habituales durante 284 días, restando como secuelas funcionales trastorno de stress postraumático severo, limitación de la extensión del codo izquierdo, limitación de la flexión del codo izquierdo, diplopia por parálisis, síndrome postraumático cervical, artrosis postraumática y codo doloroso, limitación de la flexión, pronación y supinación del codo, síndrome residual de algodistrofia, material de osteosíntesis, limitación de la movilidad de la articulación. Igualmente, a María Inmaculada le queda como secuela una cicatriz hipertrófica de 14 centímetros de longitud en codo izquierdo y otra cicatriz de 4 centímetros en la unión del primer y segundo dedos de la mano derecha, así como múltiples cicatrices en cara dorsal de brazos y mano derecha e izquierda.

Quinto.- Producido el accidente por parte del acusado Evelio , siendo plenamente consciente de que el vehículo Toyota Land Cruiser se había salido de la carretera como consecuencia del impacto del vehículo por él conducido y de que podían existir personas que precisasen de auxilio inmediato, se dio a la fuga campo a través sin detenerse a comprobar la existencia y el estado de las víctimas del accidente por él causado ni demandar auxilio ajeno.

Sexto.- El acusado Evelio , fue localizado poco tiempo después por la Guardia Civil a los que manifestó, en un primer momento, que el vehículo Modelo Renault 19, matrícula PA-....-H había sido robado.

Séptimo.- Sometido a la prueba de alcoholemia mediante etilómetro homologado, arrojo sendos resultados positivos de 1,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en prueba realizada a las 20:20 horas del día 6 de diciembre de 2006 y de 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en prueba realizada a las 20:33 horas del día 6 de diciembre de 2006, presentando los siguientes síntomas: fuerte olor a alcohol en aliento, rostro congestionado, pupilas dilatadas, ojos muy enrojecidos, comportamiento arrogante y deambulación titubeante.

Octavo.- El acusado Evelio , no ingirió alcohol desde la producción del accidente hasta el sometimiento a la prueba de detección alcohólica.

Noveno.- El acusado Evelio había sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 29 de noviembre de 2004 , declarada firme en fecha 10 de enero de 2005, por hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2004, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de 80 días y a la pena de 8 meses y 4 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Fundamentos

Primero.- De conformidad con la exigencia normativa contenida en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica reguladora del Tribunal del Jurado, corresponde ahora al Magistrado Presidente, existiendo veredicto de culpabilidad, concretar la presencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que: "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre; 161/1990, de 19 de octubre; 303/1993, de 25 de octubre; 200/1996, de 3 de diciembre; 40/1997, de 27 de febrero; 2/2002, de 14 de enero y 12/2002, de 28 de enero ".

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial ("in dubio pro reo") para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" (STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento, pocos razonamientos son necesarios para explicar la existencia de esa prueba de cargo, partiendo de los propios elementos de convicción que han permitido a los miembros del Jurado declarar probados, por unanimidad, la totalidad de los hechos que conforman el objeto del veredicto.

Pues bien, debemos partir necesariamente por la propia declaración prestada por el acusado Evelio quién, en el acto del juicio oral, reconoció que el día 6 de diciembre de 2006 había ingerido bebidas alcohólicas en la comida, en concreto, un vaso y medio o dos vasos de vino, carajillo, whisky y cerveza, y se puso a los mandos del vehículo Renault 19, matrícula Modelo Renault 19, matrícula PA-....-H , habiendo recorrido unos 10 ó 12 kilómetros antes de producirse el accidente a la altura del pk. 213, de la Autovía A-3 (Madrid-Valencia, sentido Valencia). Del mismo modo, los agentes de la guardia civil con TIP NUM001 , NUM002 declararon en el acto del juicio que cuando fue localizado el acusado y se dirigió al cuartel de la guardia civil presentaba, a simple vista, una conducta plenamente compatible con la ingesta alcohólica y así se refleja en la ficha que, como prueba documental, obra en el testimonio de particulares remitido por el Juzgado de Instrucción ( folio 16) en la que se describen los siguientes síntomas externos: rostro congestionado, mirada con ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento arrogante con cambios de humor y comportamiento, habla pastosa, olor a bebidas alcohólicas (halitosis alcohólica) notoria a distancia y deambulación titubeante. Pues bien, ocurrido el accidente de circulación sobre las 17,50 horas del día 6 de diciembre de 2006 y practicadas las pruebas de detección alcohólica en aire espirado a las 20:20 y 20:33 horas, como así consta en el atestado levantado por la Guardia Civil y admitido como prueba documental, las mismas arrojaron sendos resultados positivos de 1,00 y 0,98 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente. A lo anterior debe añadirse, que el acusado reconoció en el acto del juicio oral que desde que tuvo el accidente hasta que se le realizaron las pruebas de detección alcohólicas, no había ingerido bebida alguna. Así las cosas, como bien afirman los miembros del Jurado la prueba de cargo aseverativa de que el acusado condujo el vehículo a motor con merma de sus facultades psicofísicas se revela indefectiblemente, no solo en base a las propias declaraciones del acusado en el acto del juicio oral, sino también por medio de la testifical de los agentes que realizaron la prueba de detección alcohólica y que comprobaron y constataron, de propia mano, la sintomatología externa que presentaba el acusado dos horas y media después de ocurrido el accidente.

En orden a la determinar la dinámica comitiva del accidente de tráfico en el que fallecieron el menor Hernan , su padre Jose Carlos , y resultó con lesiones de consideración María Inmaculada , debe manifestarse, como así lo ha entendido acreditado el jurado, que el accidente fue provocado por la conducta desplegada por el acusado Evelio quién, indudablemente, invadió el carril por el que circulaba correctamente el vehículo Toyota Land Cruiser, provocando la salida de la vía de este vehículo y su posterior vuelco.

Este hecho está perfectamente acreditado y la prueba viene constituida, como así lo razona y motiva el Jurado, por medio de las declaraciones testificales depuestas en el acto de la vista por D. Pedro Enrique y Dª. Ana , a la sazón testigos presenciales por cuánto ocupaban sendos vehículos que circulaban por la autovía A-3 en el momento de producirse el accidente. Así, Pedro Enrique manifestó que vio el accidente por el espejo retrovisor, que ocupaba el primer vehículo rojo del croquis elaborado por la fuerza actuante y que constató que los dos vehículos circulaban en paralelo y que el vehículo que circulaba por el carril izquierdo ( vehículo azul Renault 19) que se corresponde con el conducido por el acusado invadió el carril derecho desplazando al otro vehículo (vehículo Toyota Land Cruiser) conducido por María Inmaculada , dando éste último vehículo varias vueltas de campana y el vehículo conducido por el acusado se deslizó hasta la mediana. Por su parte, Dª. Ana manifestó que ocupaba el vehículo rojo (que se encuentra en último lugar en el croquis), que los dos vehículos involucrados en el accidente le adelantaron, que el todo terreno (Toyota Land Cruiser) volvió a derecha y el Renault 19 empezó a dar bandazos y circular en zig-zag hasta que golpeó al todo terreno sacándolo de la carretera por su derecha y dio varias vueltas de campana. Las anteriores declaraciones testificales deben ser completadas con las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes con TIP NUM001 y NUM002 quiénes manifestaron que el punto de impacto y/o colisión se produjo en el carril derecho de los dos existentes, que era por el que circulaba correctamente el vehículo Toyota Land Cruiser, declaraciones que corroboran los datos objetivos que se contienen en el atestado y que se plasman en el croquis obrante en el mismo, copia del croquis que se puso a disposición de los miembros del Tribunal del Jurado en el acto da la vista oral y en el momento de la deliberación.

En orden a la acreditación del fallecimiento del menor Hernan y de su padre Jose Carlos , el mismo, siendo hecho admitido por todas las partes como no podía ser de otra forma, aparece corroborado por los dos informes de autopsia obrantes a los folios 18 a 20 y 21 a 23 del testimonio, y por las copias de las inscripciones literales de defunción obrantes a los folios 24 y 25 del testimonio, constando como data de la muerte el día 6 de diciembre de 2006 a las 17:50 horas. Del mismo modo, las lesiones que sufrió María Inmaculada , se acreditan por el informe médico forense de sanidad obrante a los folios 65 a 67 del testimonio, informe de sanidad que no fue impugnado por ninguna de las partes, en especial por la defensa del acusado, que acreditan, como así lo motiva el Jurado, la necesidad de tratamiento médico y quirúrgico para alcanzar la sanidad.

Finalmente, queda por determinar el último de los hechos que el Tribunal del Jurado ha considerado acreditado, esto es, que el acusado no prestó el auxilio a los ocupantes del vehículo Toyota Land Cruiser en el accidente por él provocado. Al respecto, el Tribunal del Jurado lo considera acreditado en base a la declaración del acusado en el acto del juicio oral, prueba de cargo que aparece cristalina a la luz de sus propias manifestaciones. En efecto, Evelio reconoce clara y palmariamente que "...sabe que se produjo un accidente", y si bien dijo "...que no sabía lo que ocurrió después, a continuación manifestó que se fue sin haberse acercado al coche y sin comprobar si había heridos". También declaró, a preguntas de la Acusación Particular que " ...no se le pasó por la cabeza llamar al 112" y, a preguntas de su defensa, "... que no estaba conmocionado sino nervioso y alterado, se acojonó y se marchó". De lo anterior se colige, indefectiblemente, que el acusado era conocedor de haber intervenido en un accidente de circulación, es más, de haber provocado el accidente, y que el vehículo Toyota Land Cruiser se había salido de la vía y había volcado por lo que y que podían haber personas que precisasen auxilio inmediato.

Tercero.- Los hechos que el Tribunal del Jurado declara probados son constitutivos de los siguientes delitos:

1º.- Un Delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , consistente en la conducción de un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

2º.- Un Delito de Homicidio Imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en la persona del menor Hernan .

3º.- Un Delito de Homicidio Imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal en la persona de Jose Carlos .

4º.- Un Delito de Lesiones causadas por Imprudencia Grave del artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal en la persona de María Inmaculada .

El Delito previsto en el ordinal 1º se encuentra en relación de concurso de normas (art. 383 del Código Penal ) con los Delitos relacionados en los ordinales 2º, 3º y 4º y todos éstos, a su vez, en relación de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal

5º.- Un Delito de Omisión del Deber de Socorro causado en accidente imprudente cometido por quién omitió el auxilio previsto en el artículo 195.3 del Código Penal .

En orden al delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre , debe manifestarse, al respecto, que el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 14-6-99 señala que "...en referencia a este mismo precepto, que prevé un tipo autónomo de los delitos contra la seguridad del tráfico que, con independencia de los resultados lesivos, sanciona, entre otros supuestos, la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que requiere no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica sino que además esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción....Pues el delito no se reduce - entre otras posibilidades típicas- al mero dato de la embriaguez del conductor, sino que exige los requisitos a los que ya se ha hecho referencia. Las SSTC 145/1985, 145/1987, 22/1988, 5/1989, 222/1991 ya advirtieron que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, sería también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que, naturalmente, habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba que reúnan dichas garantías...". El delito contra la Seguridad del Tráfico del artículo 379 del Código Penal , no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica en sangre, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo que determina que la prueba del consumo, previo a la conducción, de bebidas alcohólicas es requisito necesario pero no suficiente para justificar la condena, criterio ratificado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 111/1999, de 14 de junio y por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de diciembre de 1999 . De ahí que para poder apreciar el delito estudiado, se hará necesario acreditar el hecho de la ingesta de bebida alcohólica y su influjo sobre las condiciones psicofísicas del conductor hasta el punto de representar un riesgo real para la seguridad del tráfico vial.

En el presente caso, la ingesta de alcohol ha quedado plenamente acreditada por el resultado de la prueba de alcoholemia, la cual se ha realizado con todas las garantías legales y constitucionales, y cuyo resultado (1,00 mg y 0,98 mg del alcohol por litro de aire espirado, respectivamente) superior al límite permitido reglamentariamente, sino porque el mismo recurrente lo reconoció, insistentemente en el acto del juicio oral, tal y como se ha declarado probado por el Tribunal del Jurado. Del mismo modo, la "influencia del alcohol" en la conducción es patente y manifiesta, dado que el acusado cuando va a realizar la maniobra de adelantamiento el vehículo Toyota conduce en "zig- zag", y ello viene motivado por que la previa ingesta de alcohol produjo una merma de las normales condiciones de atención y de los reflejos necesarios para ponerse a los mandos de un vehículo a motor. Es más, cuando se practicó la prueba de alcoholemia, más de dos horas de acaecido el accidente, y sin que el acusado hubiera ingerido alcohol en dicho lapso temporal como el mismo reconoció en el acto del juicio oral, la fuerza actuante apreció una clara sintomatología de haber ingerido bebidas alcohólicas y de estar afectado por la ingesta, como era al alcohol en aliento, rostro congestionado, pupilas dilatadas, ojos muy enrojecidos, comportamiento arrogante y deambulación titubeante.

En relación con los dos Delitos de Homicidio Imprudente previsto en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal y de un Delito de Lesiones causadas por Imprudencia Grave previsto en el artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal , debe señalarse de entrada que en el caso de pluralidad de resultados (muerte y lesiones) se produce un concurso ideal de infracciones penales tantas como resultados producidos. Al respecto, el Tribunal Supremo en sentencia 632/2001, de 16 de abril se pronunció en los siguientes términos: "El sistema de los crimina culposa, que sigue el vigente Código Penal, trata al delito imprudente de forma similar al doloso. Parte de la base de que no han de existir cláusulas generales sino que solamente deben castigarse supuestos concretos. No cualquier imprudencia es relevante penalmente. Por el contrarío, el legislador ha seleccionado aquellas imprudencias que deben incluirse en el ámbito penal. Ahora el resultado no se trata como un conjunto unitario sino que se tomará en consideración en su individualidad, y el enlace entre la acción y el resultado se observará conforme a rigurosos y exigentes criterios de imputación objetiva. El legislador, al concretar los supuestos imprudentes, sigue un sistema de numerus clausus. El Código Penal vigente dispone en su artículo 12 que «las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley». De manera que el Código acoge un sistema de numerus clausus, por lo que únicamente existirán delitos imprudentes en aquellos casos que la propia ley indique. Se ha terminado con el sistema de la cláusula general o numerus apertus. Entre las diferencias entre un sistema y otro presenta especial interés aquellos supuestos en los que se producen resultados múltiples. Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización. Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal , como tiene reconocido esta Sala en Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre ".

Expuesto lo anterior, la imprudencia viene configurada por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional; b) la previsibilidad y evitabilidad de las consecuencias nocivas de tal conducta; c) infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socioculturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia, d) producción de un resultado lesivo; e) relación de causalidad entre la conducta del sujeto y el daño producido.

La distinción entre la imprudencia grave y la leve exige ponderar: a) La mayor o menor falta de diligencia; b) La mayor o menor previsibilidad del evento; c) La mayor o menor infracción de los deberes de cuidado que, según las normas socio culturales vigentes, de él se espera. De forma que la imprudencia se debe considerar grave cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos, suponiendo un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado; adquiriendo especial relieve estas consideraciones cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control (SSTS 4-3-2005, 25-4-2005 y 13-3-2006 , entre otras). En el ámbito específico de la conducción bajo los efectos del alcohol constituye un supuesto típico e imprudencia grave cuando dicha conducta ha ocasionado daños personales (STS 22-10-97, 26-02-93, 01-04-02, 22-02-05 ).

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, la conclusión obtenida por el Tribunal del Jurado al considerar culpable al acusado de haber producido la muerte del menor Jorge y de su padre Tomasz y las lesiones de María Inmaculada por imprudencia grave, es acorde con la dinámica comitiva del accidente dado que el acusado, con merma de sus facultades psicofísicas por la previa ingesta de alcohol, realiza una maniobra de adelantamiento sin adoptar las más elementales cautelas, circulando en zig- zag, invadiendo finalmente el carril por el que circulaba correctamente el vehículo Toyota Land Crusiser lo que provocó el impacto de ambos vehículo, la salida de la vía del Toyota, vuelco del mismo y el fallecimiento de dos ocupantes y lesiones graves en la conductora. No merece la conducción que del vehículo realiza el acusado otra calificación que de gravemente imprudente, pues ya de por sí el hecho de perder el control del turismo invadiendo el carril contrario al sentido de marcha, solo explicable, cuando no se acredita ninguna fallo mecánico en el funcionamiento de la maquina, por un exceso de velocidad ó por distraído al volante quien lo conduce sólo puede calificarse de grave imprudencia, en cuanto implica una desatención a las más elementales normas de cautela y a los deberes de cuidado más esenciales, cuánto más, cuando el conductor se encuentra bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 2411/2001 de 1 de abril , en cuanto a la valoración de la conducción en estado de embriaguez, cuando desemboque en resultado lesivo o dañoso, la jurisprudencia, ha calificado tales supuestos como de imprudencia temeraria conforme al Código Penal de 1973 , y de imprudencia grave conforme al Código Penal de 1995 . Así, en la sentencia de 2 de febrero de 1981 , se razonaba que quien conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas y causa un resultado lesivo, incurre en imprudencia temeraria, toda vez que la conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención y de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor. Pues bien, en el presente caso es plausible que la previa ingesta de alcohol disminuyó, de forma notable, la capacidad de atención y pericia del acusado, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido.

Finalmente, en relación con el Delito de Omisión del deber de Socorro previsto en el artículo 195 del Código Penal , el Tribunal Supremo (STS 19-01-00 y 11-11-04 , por todas) ha precisado que requiere para su existencia:

a) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita.

b) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente.

c) Una culpabilidad constituida no sólo por la concurrencia de desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar.

Manifestar, igualmente, que ya el Tribunal Supremo en sentencia de 18-10-89 literalmente indicaba que "El delito de omisión de socorro a la víctima causada en un accidente por quien omite el auxilio, se consuma igualmente aunque este auxilio pueda ser prestado por terceras personas, por ser obligación personalísima, primaria y principal del causante del resultado lesivo para la vida o integridad corporal, sin perjuicio de otras ayudas que pueda recibir la víctima, a menos que sean los sanitarios completos y adecuados al caso, esto es, que el sujeto sólo puede dejar de prestar tales cuidados cuando se cerciore debidamente y además sea una realidad que los auxilios sanitarios y médicos están actuando con más eficacia de lo que él podría hacer a favor del herido desvalido " (STS 09-04-85 y otras). En esta misma línea el Tribunal Supremo en su sentencia de 25-01-90 indica que "el último párrafo del artículo implica un plus de responsabilidad al insolidario que, además, es el causante del accidente...sin que quede paliado el desamparo, porque puedan concurrir otras personas a ayudar a la víctima". Concluyendo, cuando tal omisión se refiere a la propia víctima de la acción fortuita o imprudente, la antijuricidad y el desvalor se aumentan dado que la exigencia de actuación y auxilio es superior.

Finalmente, el delito previsto en el artículo 195.3 del Código Penal , formalmente está estructurado como una agravación del tipo básico contenido en el inciso 1, su descripción asume más bien la condición de un subtipo con cierta autonomía y características propias pues la persona afectada en relación con el sujeto pasivo ya no es simplemente una persona hallada por el culpable afectado, tan solo por el genérico deber de solidaridad en que se funda el tipo básico o primario, sino que se trata de víctima del accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, lo que confiere al omitente una relación de proximidad con la víctima que implica "per se" que la misma esté desamparada respecto de él, conllevando así su conducta omisiva especiales acentos de antijuridicidad a él personalmente dirigida, lo que explica el especial reproche de la conducta omisiva en el ámbito penal en virtud de aquel especificado deber jurídico de actuación y no sólo por el genérico de solidaridad exigido a los demás.

En el presente supuesto, el Jurado ha considerado acreditado que el acusado, siendo plenamente consciente de que el vehículo Toyota Land Cruiser se había salido de la carretera como consecuencia del impacto del vehículo por él conducido y de que podían existir personas que precisasen de auxilio inmediato, se dio a la fuga campo a través sin detenerse a comprobar la existencia y el estado de las víctimas del accidente por él causado ni demandar auxilio ajeno. De lo anterior se colige, indefectiblemente, que el acusado era conocedor de haber intervenido en un accidente de circulación, es más, de haber provocado el accidente, y que el vehículo Toyota Land Cruiser se había salido de la vía y había volcado por lo que y que podían haber personas que precisasen auxilio inmediato. Pues bien, el acusado lejos de acercarse al vehículo a comprobar el estado de sus ocupantes, se fue del lugar sin prestar auxilio alguno ni demandar auxilio ajeno, auxilio que si fue solicitado por cinco o seis personas que llamaron al 112, entre ellos los testigos Pedro Enrique y Dª. Ana , quienes detuvieron el vehículo en las proximidades, como así lo manifestaron en el acto del juicio oral, y lo adveraron en el acto del juicio los agentes con TIP nº NUM003 y NUM004 , quienes realizaron las gestiones tendentes a la localización de las personas que efectuaron las llamadas al 112, ninguna de las cuales se correspondía con la del acusado.

Cuarto.- El acusado Evelio ha sido hallado culpable por el Tribunal del Jurado de los delitos referidos en el ordinal anterior, debiendo responder de los mismos en concepto de autor, tal y como previene el artículo 28 del Código Penal , al haber ejecutado la acción materialmente y por sí mismo, manteniendo en todo momento el dominio funcional del hecho.

Quinto.- Concurre en la conducta del acusado, únicamente en el delito contra la seguridad del tráfico, la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal a cuyo tenor " Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código , siempre que sea de la misma naturaleza. A los efectos de éste número no se tendrán en cuenta los antecedente penales cancelados o que debieran serlo".

En efecto, siendo que los hechos se cometen el día 6 de diciembre de 2006, el acusado, tal y como se desprende de la hoja histórico penal obrante al folio 73 del testimonio y así lo ha considerado acreditado el Jurado al contestar a la pregunta novena del objeto del veredicto, había sido condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca de fecha 29 de noviembre de 2004 , declarada firme en fecha 10 de enero de 2005, por hechos acaecidos el día 27 de noviembre de 2004, como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de multa de 80 días y a la pena de 8 meses y 4 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Luego, nos encontramos con el que el acusado había sido condenado ejecutoriamente por el mismo delito "conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas" y no constando en la causa testimonio de dicha ejecutoria, habría cumplido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores el día 13 de noviembre de 2005 contado desde la firmeza de la sentencia, y respecto de la pena de multa, tratándose de pena menos grave dado que la pena de multa es superior a 2 meses, el día 6 de diciembre de 2006 no habían transcurrido tres años para la cancelación de los antecedentes penales conforme señala el artículo 136.2º del Código Penal , razones todas ellas que preconizan la concurrencia de la agravante de reincidencia.

Sexto.- Corresponde, ahora, pronunciarse sobre la pena concreta que debe imponerse al acusado.

Al respecto, encontrándonos con un Delito contra la Seguridad del Tráfico previsto en el artículo 379 del Código Penal , en redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, en concurso de normas, con dos Delitos de Homicidio Imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal y un Delito de Lesiones causadas por Imprudencia Grave del artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal , que debe resolverse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Penal vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que sólo se apreciará la infracción más gravemente penada, lo que obliga a verificar las penas correspondientes a las distintas infracciones penales. Así, el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal tenía señalada pena de 3 a 6 meses de prisión o multa de 6 a 12 meses y, en su caso, trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. Por su parte, el delito de homicidio imprudente previsto en el artículo 142 del Código Penal tiene señalada pena de prisión de 1 a 4 años y dado que el delito se comete utilizando un vehículo a motor, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 6 años. Finalmente, del delito de lesiones imprudentes previsto en el artículo 152.1.1º y 2 tiene señalada pena de 3 a 6 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 1 a 4 años. De lo anterior se desprende, sin género de dudas, que la infracción más gravemente penada se corresponde con el homicidio imprudente no solo en lo que atañe a la pena privativa de libertad, sino también en el límite máximo de la pena privativa de derechos, razón por la que no procede la condena por el delito previsto en el artículo 379 del Código Penal .

Expuesto lo anterior, ahora nos encontramos con que un solo hecho constituye dos o más infracciones, en este caso, la negligente conducción llevada a cabo por el acusado provoca dos muertes ( Hernan y su padre Jose Carlos ) y lesiones que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico ( María Inmaculada ), esto es, nos encontramos en presencia de un concurso ideal de delitos. Pues bien, el artículo 77 del Código Penal , al regular el concurso ideal, dispone que la pena a imponer será la correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, si bien con un límite máximo, constituido por la penalidad que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones. A estos efectos, conforme señala nuestro Tribunal Supremo (STS 513/2006, de 5 de mayo ) es preciso determinar para cada caso, conforme a las reglas aplicables y teniendo en cuenta el margen discrecional del Juez o Tribunal, el máximo imponible penando separadamente las distintas infracciones. No procede realizar tal cálculo sobre los mínimos que legalmente pudieran ser posibles, pues no se trata de imponer al reo la pena mínima en todo caso, lo que supondría aplicar un beneficio injustificado, por desproporcionado, sino de establecer un límite máximo a la pena tipo que viene señalada con carácter general por la regla del artículo 77 , sin perjuicio de aplicar después las reglas de la individualización que prevén que el Tribunal tenga en cuenta no solo las circunstancias modificativas concurrentes, sino también las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho.

Así las cosas, dado que se trata de tres delitos imprudentes - ex art. 66.2 del Código Penal - los Jueces y Tribunales aplicaran las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, debiendo razonarse la pena - ex art. 72 del CP - en atención a todas las circunstancias concurrentes en los hechos y a la personalidad del autor. Pues bien, en atención a las circunstancias en que se produjo el accidente, dado que el acusado se puso a los mandos de un vehículo a motor teniendo mermadas sus facultades psicofísicas por la previa ingesta del alcohol y dado que la maniobra de adelantamiento precisa y requiere de una especial atención y cuidado ya que se debe realizar con una velocidad razonablemente superior a la que lleva el vehículo que se pretende adelantar, y en atención, del mismo modo, a que el acusado ya fue condenado anteriormente por conducir un vehículo a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se estima procedente la imposición de las penas por los tres delitos en el límite máximo de su mitad inferior, esto es, 2 años y 6 meses de prisión y 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cada delito de homicidio imprudente, y 4 meses y 15 días de prisión y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el delito de lesiones imprudentes, por lo que penando separadamente los delitos, la pena ascendería a 5 años, 4 meses y 15 días de prisión y 9 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Dicho lo anterior, siendo que la infracción más gravemente penada (entre homicidio imprudente y las lesiones imprudentes) es el homicidio imprudente, la mitad superior de la pena nos situaría entre los 2 años 6 meses y 1 día de prisión hasta los 4 años y desde los 3 años 6 meses y un 1 día hasta 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, penas que no exceden de las previstas para el supuesto de penar separadamente los delitos.

En atención a lo expuesto, se considera procedente la imposición de las penas solicitadas tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, esto es, 4 años de prisión y 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el máximo de la pena conforme al artículo 77.2 del Código Penal y ello en atención tanto a la grave imprudencia desplegada por el acusado, dado que se puso a los mandos del volante habiendo ingerido alcohol con merma de sus facultades psicofísicas efectuando un adelantamiento a todas luces inadecuado en atención a las condiciones en que se encontraba, así como al gravísimo resultado producido (dos muertos y lesiones en la conductora del vehículo Toyota).

Por otro lado, procede individualizar la pena correspondiente al delito de Omisión del deber de Socorro previsto en el artículo 195.3 del Código Penal . Dicho precepto tiene asociado una pena, tratándose como es el caso de accidente debido a imprudencia de quién omite el auxilio, que abarca desde los 6 meses a los 4 años de prisión, y no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal se determinará la pena "... en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". Pues bien, ponderando las circunstancias en que se produjo la omisión del deber de socorro debe preconizarse que nos encontramos ante un hecho grave y ello por cuánto el acusado, no es que no prestase auxilio a las víctimas, sino que ni siquiera se acercó al vehículo al que "había sacado de la carretera" ni, por otro lado, demandó auxilio ajeno. Es más, en un primer momento, negó a la Guardia Civil su participación en el accidente acaecido. Así las cosas, dado que la Defensa del acusado solo invocó la eximente completa prevista en el artículo 20.2 , que el Jurado estimó que no concurría, y no habiéndose solicitado la inclusión en el objeto del veredicto de proposición favorable al acusado en el sentido de que tuviera mermadas, siquiera mínimamente, sus facultades en relación con la denegación de auxilio, se considera adecuada la imposición de la pena de 2 años de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, en lugar del máximo de 4 años de prisión solicitada por la Acusación Particular ( máximo ), y del mínimo de 6 meses de prisión postulada por la defensa del acusado.

Séptimo.- Tal y como establece el artículo 56 del Código Penal , en las penas de prisión inferiores a diez años, los Jueces y Tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, alguna de las siguientes penas accesorias: suspensión de empleo o cargo público, inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, industria o comercio o cualquier otro derecho siempre que exista una vinculación directa entre éstos y el delito cometidos que, evidentemente, no se produce en el presente supuesto. Y, en cualquier caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena que debe ser impuesta al acusado.

Octavo.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, y como en el supuesto de autos no se ha postulado petición indemnizatoria alguna, no procede pronunciamiento judicial al respecto.

Noveno.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.1 del Código Penal , el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será de abono en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

Décimo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 124 del Código Penal , procede imponer al acusado las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Al respecto, como señala la STS núm. 754/2006, de 24 de junio : "Tiene declarado de esta Sala -cfr. Sentencia 430/99, de 23 de marzo de 1999 , que la doctrina consolidada respecto a la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables", ninguna de cuyas circunstancias concurren en el presente caso por lo que procede que el acusado haga frente a las mismas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo condenar y condeno, sobre la base del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, a Evelio , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de dos delitos de Homicidio Imprudentes previstos en el artículo 142.1 y 2 del Código Penal y como autor de un Delito de Lesiones Imprudentes previsto en el artículo 152.1.1ª y 2 del Código Penal , en relación de concurso ideal previsto en el artículo 77.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de 6 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y como autor criminalmente responsable de un Delito de Omisión del deber de Socorro, en accidente causado por imprudencia del acusado, previsto en el artículo 195.3 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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