Última revisión
25/01/2010
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 4/2010 de 25 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100066
Núm. Ecli: ES:APH:2010:541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICIO DE FALTAS
Rollo número: 4/2010
Juicio de Faltas Inmediato número: 72/2009
Juzgado de Instrucción número 3 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 25 de Enero de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas Inmediato número 72/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por Dª María Antonieta .
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el juzgado de Instrucción citado con fecha 29 de Julio de 2009 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO. Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por Dª María Antonieta, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 28 de Octubre de 2009, por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y dado traslado a las demás partes , se remitieron las actuaciones originales a esta audiencia para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO. Para el examen del presente recurso seguiremos el orden propuesto en el escrito de interposición.
Y así en primer lugar se invoca respecto de la Falta de Lesiones, error en la valoración de la prueba.
En este sentido en reiteradísimas ocasiones hemos declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta , incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El Juez a quo fundamenta este pronunciamiento que ahora se impugna:
a.- En la declaración de la victima.
b.- En el resultado de la prueba testifical.
c.- En el dictamen Medico Forense.
Por consiguiente se ha motivado suficientemente dicho pronunciamiento y no nos hallamos el denunciado error valorativo, cuestión distinta es que la recurrente en el legitimo ejercicio de su Derecho de defensa discrepe de esa concreta valoración y pretenda sustituir el criterio objetivo del Juzgador por otro más acorde a sus propios intereses.
En Segundo lugar y con relación a la Falta de Amenazas se acude por la Apelante al contenido del Principio de Presunción de Inocencia.
En lo que respecta a la supuesta lesión de este Derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo; 3 de Junio; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido , que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar , la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación , de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por la Apelante en su escrito , existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías para enervar la Presunción de inocencia, prueba que se residencia en la declaración de la perjudicada, declaración a la que se le otorgan los caracteres de firme, seria, coherente y persistente y por consiguiente válida para constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio.
En tercer lugar se anuncia una pretendida infracción del articulo 57.3 del Código Penal .
Efectivamente en el citado precepto se prevé la posibilidad de imponer la pena accesoria de prohibición de acercamiento a la victima para Faltas como las que analizamos y nuevamente el Juzgador en el Fundamento de Derecho Cuarto establece una concreta motivación de esta decisión, la gravedad del hecho y la tranquilidad vital de la victima, motivación que justifica suficientemente dicha imposición.
En los motivos Cuarto y Quinto se discrepa de la cuantía fijadas en concepto de Multa y de indemnización.
La cuantía de la pena de Multa ha sido concretada en la suma de Seis Euros diarios, interesándose se reduzca a la mínima de Dos Euros mas ha de tenerse en cuenta que Dª María Antonieta tiene ingresos económicos derivados de un salario mensual y por ello esa cuantía próxima al mínimo se considera proporcionada.
Respecto del quantum indemnizatorio con carácter previo hemos de declarar que resulta acertada la aplicación analógica que se realiza del Baremo orientativo previsto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , pues es este el criterio seguido normalmente en el foro y aplicado por esta sección Tercera de audiencia Provincial.
Pero en segundo termino se alega error en su determinación y calculo, motivo éste que se desarrolla en un doble aspecto.
En primer lugar argumenta la Apelante que en el Informe Medico Forense se recoge "que para la estabilización lesional/curacion serán necesarios 12 días no impeditivos de los que 3 serian impeditivos para las ocupaciones habituales", interpretación ésta que no compartimos pues del tenor del citado Informe se deduce que el periodo de estabilización comprendió:
a.-Tres días de asistencia no hospitalaria con incapacidad para sus labores habituales.
b.- Doce días de asistencia no hospitalaria sin incapacidad para sus labores habituales.
En su consecuencia dicho periodo de estabilización se concreta, como se recoge en la declaración de Hechos Probados de la referida Resolución, no en doce sino en Quince días, de los cuales tres resultaron impeditivos.
En segundo lugar se denuncian erróneas las cantidades aplicadas en este concepto.
El Juzgador asigna a los días no impeditivos la suma de 30 Euros / día y a los impeditivos de 60 Euros / día mas en el Baremo que se aplica analógicamente, para el año 2009, se prevén otras cantidades:
1.- De 53'20 Euros / día para los Impeditivos, que son Tres.
2.- De 28'65 Euros / día para los no Impeditivos , que son Doce
En su consecuencia el citado quantum indemnizatorio ha de ser corregido, fijándose en la suma de 503,4 Euros.
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales, si las hubiere, derivadas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por Dª María Antonieta contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Ayamonte en fecha 29 de Julio de 2009 y en su consecuencia se REVOCA PARCIALMENTE la expresada resolución, en el solo sentido de concretar la suma en la que deberá indemnizar Dª María Antonieta a Dª Maribel en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 503,4 Euros, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la citada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así , por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
