Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 28/2009 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 22125370012010100091

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00009/2010

Rollo Penal Nº 28/2009 S280110.5J

Causa: P.A. 47/08 (J. Instr. Barbastro)

SENTENCIA Nº 9

PRESIDENTE *

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

MAGISTRADOS *

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *

D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En la Ciudad de Huesca, a veintiocho de enero del año dos mil diez.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 47/08 procedente del Juzgado de Instrucción de Barbastro y seguida por el Procedimiento Abreviado por delito contra la salud pública contra el acusado Carlos Jesús , nacido en Huesca el día veintisiete de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Pablo y de María Mercedes, con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Azara (Huesca), CALLE000 número NUM001 , sin antecedentes penales, sin estar acreditada su solvencia o insolvencia y en situación por esta causa de libertad provisional sin fianza tras haber sido cautelarmente privado de libertad el día ocho de mayo de dos mil ocho, quien actúa representado por la Procuradora Dª María Pilar Gracia Gracia con la asistencia del Letrado D. José Hernán Cortés Ballarín. Ha intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal. Es Ponente de esta resolución el Magistrado don J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, defendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el inculpado y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitó la imposición al acusado de las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de 640 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados, más el pago de las costas y comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO: La defensa del acusado, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su defendido.

TERCERO: Al comienzo del juicio oral, y antes de iniciarse la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, con la conformidad de la defensa y del acusado presente, modificó sus conclusiones provisionales en los siguientes términos: 1) Para añadir en la conclusión primera que el acusado se apellida Carlos Jesús , y no Jesús Luis como se decía en la calificación provisional, y que al tiempo de los hechos presentaba un hábito de consumo de drogas que le supone una afectación de sus facultades volitivas. 2) Para modificar la conclusión cuarta en el sentido de que concurre en el acusado la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.6ª en relación con el 21.2ª del Código Penal. 3 ) Para modificar la conclusión quinta en el sentido de que procede imponer al acusado las penas de tres años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y de multa de 400 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de seis meses, más pago de costas y destrucción de la droga ocupada. Una vez preguntado por el Tribunal, el acusado se confesó reo de la infracción penal que se le imputaba en los términos de la expresada calificación, manifestando el Abogado defensor que no consideraba necesaria la continuación del juicio oral, el cual seguidamente se declaró concluso y visto para Sentencia.

Hechos

UNICO: Con la conformidad del acusado, resulta probado, y como tal se declara, que Carlos Jesús , mayor de edad (nacido el 27 de agosto de 1984) y sin antecedentes penales, sobre las 23,40 horas del día 7 de mayo de 2008 se encontraba en el exterior de su vehículo Audi A-3 ....-ZQN , junto al polideportivo de Barbastro, portando una bolsa de plástico trasnparente, y al percatarse de la presencia de la Guardia Civil arrojó a la entrada del tunel la bolsa, que fue intervenida por la Guardia Civil y en cuyo interior se encontraron 14 bolsitas individuales de plástico blanco atadas con presilla y conteniendo sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con un peso neto de 12,05 gramos y una riqueza media del 8,6 por ciento, sustancia que el acusado pensaba destinar al tráfico ilegal. En el interior del vehículo fueron intervenidas varias bolsas de plástico transparente y un trozo de bolsa blanca idéntica a las bolsitas individuales. La sustancia intervenida al acusado hubiese alcanzado en el mercado ilegal un valor de 315,58 euros. El acusado, que fue detenido por estos hechos a las 0,16 horas del día 8 de mayo de 2008 y puesto en libertad ese mismo día, presentaba al tiempo de los hechos un hábito de consumo de drogas que le supone una afectación de las facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO: El art. 787 de la Ley Procesal , redactado de acuerdo con la Ley 38/2002, de 24 de octubre , bajo cuya vigencia se han tramitado las presentes diligencias, dispone en sus apartados primero y segundo que, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior, añadiendo que, si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, no sin antes haber oído al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias. Por todo ello, al concurrir los referidos presupuestos en el presente caso, y al haberse confesado el acusado reo de la infracción penal que se le imputa en los términos exigidos en la calificación, procede dictar Sentencia de conformidad con el nuevo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, aceptado por el acusado y por su defensa, sin que, por otra parte, sean precisos mayores razonamientos para indicar que los hechos declarados probados, que también han sido aceptados, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias susceptibles de causar grave daño a la salud, conforme al art. 368, inciso primero, del Código Penal .

SEGUNDO: De la expresada infracción, y con su conformidad, es autor responsable, voluntario, material y directo el acusado Carlos Jesús , conforme disponen los arts. 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO: Concurre en el acusado la circunstancia atenuante del art. 21.6, en relación con el 21.2, del Código Penal . No concurren ni han sido invocadas otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO: Son de aplicación los arts. 53.2 y 56 del Código Penal en cuanto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia y a la pena accesoria, respecto de las cuales el acusado también ha prestado su conformidad, así como los arts. 374.1 y 127.1 del mismo Cuerpo legal en cuanto al comiso de la droga intervenida.

QUINTO: Todo responsable criminalmente de un delito o falta tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales, según dispone el art. 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 142, 239 al 241, 741, 742, 757 a 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

Que, con su conformidad, debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Jesús , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la salud pública, asimismo definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal con relación al art. 21.2 de dicho Cuerpo legal y sin que concurran otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de multa de cuatrocientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses de privación de libertad, así como al pago de las costas procesales.

Procédase al comiso y posterior destrucción de la droga intervenida conforme al art. 374.1.1º del Código Penal .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual haya permanecido el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria.

Así, por esta Sentencia, de la que quedará un testimonio unido al rollo de su razón, y definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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