Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 80/2009 de 12 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 28079370162010100159
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 80/2009
Origen: Procedimiento Abreviado número 7.189/2008
Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid
La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA 9/10
MAGISTRADOS
Don MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Doña ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Doña ELENA PERALES GUILLÓ (Ponente)
En Madrid, a doce de febrero de dos mil diez
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 80/2009 seguido por un delito de falsedad en documento mercantil y un delito de estafa en grado de tentativa en el que aparece como acusado Juan Manuel , con NIE número NUM000 , natural de Perú, nacido el 13 de noviembre de 1979, hijo de Santiago y de Leoncia, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Víctor Enrique Mardomingo Herrero y defendido por el Letrado don Manuel Iglesias Prada; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
Primero.- La presente causa, incoada en virtud de atestado de la Comisaría de Chamartín número NUM001 de fecha 22 de diciembre de 2008, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.
Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1.1º del Código Penal y de un delito intentado de estafa de los artículos 248.1, 250.1.3º, 16 y 62 del Código Penal , ambos en concurso previsto en el artículo 77.1 y 2 del Código Penal , y reputando como autor responsable de ambas infracciones a Juan Manuel conforme al artículo 28 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del Código Penal , solicitó la imposición de una pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1º del Código Penal en caso de impago y pago de costas. La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
Segundo.- Señalada la vista oral para el día 11 de febrero de 2010, se celebró con asistencia todas las partes.
El Ministerio Fiscal, con carácter previo al acto del juicio oral y a efectos de conformidad, modificó sus conclusiones provisionales para suprimir la concurrencia de la agravante de abuso de confianza y solicitar la imposición de las siguientes penas: por el delito de falsedad seis meses de prisión y seis meses multa con una cuota diaria de tres euros, y por el delito intentado de estafa seis meses de prisión y tres meses multa con una cuota diaria de tres euros. La defensa, ante el reconocimiento de hechos prestado por el acusado en el acto del juicio, mostró su conformidad con la acusación definitiva del Ministerio Fiscal.
Hechos
Se declara probado que sobre las 13,45 horas del día 22 de diciembre de 2008, el acusado Juan Manuel , nacido el 13 de noviembre de 1979, natural de Perú, titular del NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, en su condición de empleado de la empresa ICS que desarrollaba labores de reparto para la empresa SHACKLETON, le fue encomendado el cobro de cheque bancario del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Serie DL, número 8.735.347 2, al portador, por un importe de 129,86 euros, por lo que se dirigió hasta la entidad bancaria BBVA sita en el Paseo de la Castellana número 108 de esta capital, procediendo instantes antes, con evidente ánimo falsario y guiado por el propósito de obtener un enriquecimiento injusto, a modificar el importe, rellenándolo por valor de 1.129,86 euros, tanto en el área destinada a reflejar la cantidad en euros como en la zona manuscrita de la cantidad, presentándolo al cobro una vez efectuadas las manipulaciones descritas, no consiguiendo incorporar a su patrimonio cantidad alguna toda vez que la empleada de la entidad se apercibió de su carácter fraudulento.
Fundamentos
Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se deducen del expreso y espontáneo reconocimiento del acusado manifestado en el acto del juicio oral, estando igualmente conforme su representación letrada.
Segundo.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abierta la sesión del juicio oral, si la causa que haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional, preguntará el Presidente a cada uno de los acusados si se confiesa reo del delito que se le haya imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución de la cosa o al pago de la cantidad fijada en dicho escrito por razón de daños y perjuicios, señalando el artículo 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que si en la causa no hubiere más que un procesado y contestare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará al defensor si considera necesaria la continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá a dictar sentencia en los términos expresados en el artículo 655, esto es, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho precepto, el Tribunal, previa ratificación del procesado, dictará sin más trámites la sentencia que proceda según la calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer pena mayor que la solicitada.
Tercero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.3º del Código Penal , habida cuenta la conformidad de las partes con dicha calificación jurídica.
Cuarto.- De las citadas infracciones es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Juan Manuel por su participación directa y personal en los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal .
Quinto.- No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Sexto.- El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso y dada la naturaleza de los delitos objeto de acusación, nada al respecto procede acordar.
Séptimo.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, de conformidad con las partes, al acusado Juan Manuel como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito intentado de estafa con empleo de cheque, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- por el delito de falsedad en documento mercantil SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal ;
- y por el delito intentado de estafa SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse, en los términos del artículo 787.7 de la LECriminal, recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
