Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 26/2009 de 21 de Enero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100047


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 9/2010

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero de 2010.

Vistos en juicio oral y público ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla y seguidos por un delito contra la salud pública contra el acusado D. Balbino , nacido el 12 de febrero de 1981, en Colombia, hijo de Domingo y de María, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 de Zaragoza, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por estas actuaciones, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora Dña. Mª Belén Goñi Jiménez y defendido por el Letrado D. Antonio Sánchez de Boado de la Valgoma.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Tafalla incoó las Diligencias Previas nº 376/2009 , en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil, en relación con un posible delito contra la salud pública contra el acusado D. Balbino y otros a los que no afecta la presente resolución.

Incoado por el referido Juzgado el Procedimiento Abreviado nº 33/2009 , y previas las diligencias oportunas, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, donde correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose los autos de Procedimiento Abreviado nº 26/2009 y señalándose para la celebración del acto de juicio el día 19 de enero de 2010.

SEGUNDO.- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal .

Y estimando autor responsable de dicho delito al acusado D. Balbino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió que se le impusiere la pena de cuatro años de prisión y multa de 2.400 euros y el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del citado acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos: Sobre las 17'45 horas del día 26 de junio de 2009 fueron detenidas por Agentes de la Guardia Civil tres personas cuando circulaban por la autopista AP-15, a la altura del punto kilométrico 29, término municipal de Marcilla (Navarra), detención que se produjo tras haberse realizado un cacheo superficial a una de tales personas, siendo hallado en el interior de su pantalón un envoltorio de plástico que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso total de 48,80 gramos, con una riqueza media del 14'4 % y un valor de mercado de 829'76 euros.

Las referidas tres personas, a las que no afecta la presente resolución, circulaban en el interior del vehículo matrícula 0621- FWP, el cual es propiedad del acusado D. Balbino y había sido cedido por él a quien lo conducía para su desplazamiento, el día citado, desde Zaragoza a Pamplona.

No quedó suficientemente acreditado que el citado Sr. Balbino hubiere entregado la antedicha sustancia, con la finalidad de ser transportada por la persona en cuyo poder se halló desde Zaragoza hasta Pamplona, para su venta a terceras personas, a cambio de 500 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados, por lo que se refiere al acusado Sr. Balbino , no son legalmente constitutivos del delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , que se atribuye al mismo.

Al respecto debemos señalar que consideramos que la prueba practicada en relación con la participación del citado acusado en los hechos de que se trata, no permite concluir con la precisa certeza exigible en este ámbito penal, que el mismo, como se le imputa por el Ministerio Fiscal, hubiere entregado la cocaína antedicha a la persona en cuyo poder se ocupó, con la finalidad de que la transportase desde Zaragoza hasta Pamplona para su venta a terceros a cambio de 500 euros.

Sobre el particular, resulta ser insuficiente la circunstancia de que en la "diligencia de exposición", obrante en el atestado, a los folios 2 y 3 de las actuaciones, se hiciere constar por el instructor del atestado que al preguntarse a la persona que llevaba la indicada sustancia sobre su origen, éste manifestó que la misma se la había dado "un tal Balbino ", según se refleja en dicha diligencia, con la finalidad imputada por el Ministerio Fiscal.

En relación con tal cuestión debe destacarse, de un lado, que la referida persona a la que se ocupó la droga, al prestar su declaración tanto ante la Guardia Civil como posteriormente ante el Juzgado, en ningún momento señaló que la sustancia le hubiere sido entregada por el Sr. Balbino .

De otro lado, aquella anterior manifestación que se le atribuye en la "diligencia de exposición", no reiterada, como decimos, en momento alguno, no quedó avalada por otros datos que la confirmen, quedando solo reflejada en aquella diligencia, como consecuencia de habérselo manifestado así al instructor del atestado los Agentes de la Guardia Civil que procedieron a la detención de los ocupantes de aquel vehículo.

Y en relación con lo manifestado por aquella persona a los agentes que ocuparon la sustancia en su poder, debemos destacar que el Agente de la Guardia Civil NUM004 , en su declaración prestada en el acto del juicio, siendo el único agente que refirió en dicho acto que le fue expresada por la persona a la que se le ocupó la cocaína que la misma le había sido facilitada por el Sr. Balbino , dicho agente indicó que aquella persona no se expresaba de manera coherente, de manera que designó a quien le entregó la droga como el citado Sr. Balbino , pero también se refirió a un tal Carlos, a Eduard o a Andrés, debiendo insistirse, en todo caso, en el hecho de que dicho agente refirió que el detenido no se expresaba de manera coherente.

En definitiva, dada esa sola referencia al Sr. Balbino obrante en esa "diligencia de exposición" y con el solo fundamento en una manifestación valorada por aquel agente como poco coherente de la persona a la que se le ocupó la droga, y sin que dicha persona reiterase tal imputación en la declaración prestada ante la Guardia Civil, ni, mucho menos, ante el Juzgado de Instrucción; en tales circunstancias, consideramos que tal sólo dato, es insuficiente para concluir la autoría del imputado.

Por su parte, el hecho de que se utilizare por aquellas tres personas que fueron detenidas el vehículo propiedad del Sr. Balbino , fue explicado en todo momento, no sólo por éste sino por el propio conductor del vehículo, e incluso por el tercer ocupante del mismo, en el sentido de que había sido dejado por el Sr. Balbino a su conductor atendida la relación existente entre ellos, circunstancia esta que, a su vez, justificaría las llamadas efectuadas desde el teléfono del Sr. Balbino al del conductor del vehículo, siendo, igualmente, perfectamente posible que dicho conductor del vehículo hubiere utilizado el teléfono de la persona a la que se le ocupó la droga para efectuar la llamada detectada en el teléfono del propio Sr. Balbino .

En todo caso, la sola condición del propietario del indicado vehículo, en relación con las referidas llamadas, que pudieran justificarse por la preocupación que expresó el Sr. Balbino que tenía en relación con la utilización de su vehículo, en modo alguno constituyen datos o indicios suficientes para poder concluir con certeza que el Sr. Balbino no sólo conocía que su vehículo iba a ser utilizado para transportar droga sino que, además, hubiere sido dicha droga entregada por él para su traslado a Pamplona con la finalidad de su destino a terceras personas.

Cuando menos, es clara, en nuestra estimación, la existencia de dudas en relación con la participación del citado imputado en relación con los hechos que se le atribuyen, dudas que necesariamente deben determinar su absolución.

SEGUNDO.- Por todo lo expuesto debe disponerse la absolución del citado imputado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ABSOLVEMOS a D. Balbino del delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA que se le imputaba por el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas causadas.

Firme que sea la presente resolución, queden sin efecto cuantas medidas se dispusieron en relación con el citado imputado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.