Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 12/2010 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 34120370012010100052

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00009/2010

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 12/2010

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 555/2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 001 de PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 9/2.010

Ilmos. Sres. del Tribunal:

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

En PALENCIA, a uno de Febrero de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, por delito de ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, siendo apelante Alfredo , defendido por el Letrado D. CARLOS HUAPAYA MUÑOZ y representado por la Procurador Dª. ELENA RODRIGUEZ GARRIDO y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 7 de diciembre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este y en su parte dispositiva dice así:

"Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz y las atenuantes de confesión y reparación del daño, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación y comunicación con Herminia por tiempo de 5 años. Todo ello con imposición de las costas procesales al acusado".

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Alfredo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de 7-12-2.009 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, por la que se condenó a Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas (arts. 237 y 242,1 y 2 CP ), concurriendo la agravante de disfraz y las atenuantes de arrepentimiento y reparación, se alza su representación procesal interesando la revocación de referida resolución, por pretendido error en la apreciación de la prueba, al objeto se considere también la existencia de la modificativa de drogadicción y consecuentemente la pena a imponer se reduzca a dos años de prisión con sus consecuencias conexas, en base a los argumentos contenidos en el escrito de recurso.

Por su parte, el Fiscal, a través de su escrito de 14-1-2.010, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por la Juzgadora en su impugnada resolución.

En efecto, de la prueba actuada a lo largo de la causa se infiere la existencia de todos y cada unos de los elementos, así objetivos como subjetivos, de la infracción por la que el recurrente ha sido condenado. Sin que a lo anterior pueda obstar la pretensión recurrente de apreciar la modificativa de drogadicción en cualquiera de sus modalidades, pues referida alegación, si bien materialmente correcta, resulta técnicamente no asumible en el caso e implicando su DESESTIMACIÓN, al resultar criterio jurisprudencial sumamente consolidado, que por suficientemente conocido su cita resultaría ociosa, el que la simple condición de drogadicto no supone causa legal para modificar la responsabilidad criminal en cualquiera de sus niveles, pues para ello debe acreditarse por quien la alega tanto la adicción como el grado de deterioro mental que la ingesta le haya producido, al objeto de determinar hasta qué punto esta influyó en el desarrollo de los hechos y en sus facultades intelectivas y volitivas, pues el sistema mixto (psiquiátrico-psicológico) que impera en el CP actual (a diferencia del anterior, netamente psiquiátrico) está cimentado en la exigencia de existencia de una causa bio patológica, pero también de un efecto psicológico, por lo que para su apreciación se requiere una diagnosis clínica y su constatada relación con el acto delictivo que se imputa, por cuanto la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer la relación causal entre ella y el acto delictivo concreto. En el caso, el resorte que movió al recurrente a cometer los hechos a él incriminados se basó en su precariedad económica (como así manifestó a los folios 13 y 27), pero no derivado de cualquier otro impulso; así como que sus facultades intelectivas y volitivas tampoco están deterioradas, como meridianamente se informa por el médico-forense (folios 124-125). Sin que tampoco quepa estimar la pretensión de nulidad de este, al no existir motivo alguno para su fundamento, pues, al margen de la consideración hipotética en el sentido de qué hubiera ocurrido si en él se hubiera informado acerca de una posible modificación de la imputabilidad del recurrente, la mera ingesta o el lapso temporal prolongado de ella no implica automáticamente la apreciación de la modificativa pretendida, en cualquiera de sus versiones.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Alfredo , frente a la sentencia de 7-12-2.009 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución con declaración de oficio de las costas procesales.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el secretario Certifico.

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