Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 6/2010 de 11 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 34120370012010100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
SECCIÓN 001
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: 00120
N.I.G. : 34120 41 2 2008 0009584
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST. INSTRUCCION N.3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000202 /2008
RECURRENTE: Benjamín
Procuradora: SRA. BAHILLO TAMAYO
Letrado: SR. CAMAZÓN LINACERO
RECURRIDO: Fructuoso
Procurador:
Letrado: ERNESTO MADRIGAL PEREZ
SENTENCIA Nº 9/2010
Ilmo. Sr. Magistrado
D. Carlos Miguélez del Río
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En la ciudad de Palencia, a once de Febrero de dos mil diez.
Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio de Faltas nº 202/2.008 procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, sobre falta de imprudencia leve , Rollo de Apelación núm. 6/2010, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, por Benjamín y la entidad de Seguros La Estrella SA, representados por la Procuradora Sra. Bahíllo Tamayo, siendo parte apelada Fructuoso , asistido por el Letrado Sr. Madrigal Pérez.
SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 16 de octubre de 2009, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Benjamín como autor de una falta de lesiones imprudentes leves del art. 621.3 del CP , a la pena de multa de quince días de multa a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales si las hubiera; y a que indemnice, siendo responsable civil directa la compañía de Seguros La Estrella, a Fructuoso en 8.316,22 euros, por las lesiones causadas; y en la cantidad en que resulten tasados en ejecución de sentencia los daños del ciclomotor W-....-WGL ; así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Benjamín y de la entidad de Seguros La Estrella SA, representados por la Procuradora Sra. Bahíllo Tamayo, quienes solicitan la revocación de la sentencia recurrida y que se acuerde la absolución del Sr. Benjamín , todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 976 de la L.E .Criminal.
Dado traslado del citado recurso a la parte apelada, Fructuoso , quien solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los hechos probados de la resolución recurrida, cuyo contenido queda así " Se declara probado que el día 31 de julio de 2008, sobre las 20,12 horas, se produjo un accidente de circulación a la altura del km 37,400 de la Carretera El Gobierno presenta el Programa de Igualdad y Conciliación (Palencia-Santander), en el que intervinieron el vehículo con cabeza tractora matrícula ....-FPJ , con semirremolque matrícula JU-.... , conducido por Benjamín y asegurado en la entidad de Seguros La Estrella SA, y el ciclomotor matrícula W-....-WGL conducido por Fructuoso y asegurado en la entidad de Seguros Allianz. De las pruebas practicadas en el juicio no consta la forma y circunstancias que concurrieron en la colisión".
PRIMERO.- La parte apelante considera que la sentencia dictada por la Juez de Instrucción ha apreciado erróneamente la prueba practicada, al entender que la única causa de la colisión fue la conducta negligente del conductor del ciclomotor por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida y que se absuelva a Benjamín de la falta de imprudencia leve por lo que fue ha sido condenado.
Por otro lado, el apelado Sr. Fructuoso , solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Un análisis de las pruebas practicadas en el actor del juicio oral, nos conduce a las siguientes consideraciones: a) que el vehículo articulado conducido por el apelante Sr. Benjamín circulaba por la Nacional 611, sentido a Palencia, mientras que el ciclomotor conducido por el Sr. Fructuoso lo hacía en la misma dirección, por delante y por el arcén de la calzada; b) al aproximarse el vehículo articulado al ciclomotor, este realiza un giro hacía la izquierda para cruzar perpendicularmente la carretera y acceder a un camino terrizo existente; y c) el ciclomotor, al atravesar la calzada, se interpuso en la trayectoria del vehículo articulado que, a pesar de accionar el sistema de frenado, no puede evitar la colisión.
Así las cosas, parece evidente que surgen serias dudas sobre la existencia de responsabilidad penal por parte del conductor del vehículo articulado, en primer lugar porque a pesar de que en el atestado se hace constar que la velocidad máxima autorizada en la zona era de 80 km y que el vehículo articulado circulaba a 97 km, según datos del disco diagrama, es lo cierto que no consta que fuera el exceso de velocidad del camión la causa eficiente de la colisión; en segundo lugar porque tampoco consta si el conductor del ciclomotor, antes de efectuar el giro hacia la izquierda, puso en funcionamiento el intermitente de la izquierda para anunciar tal peligrosa maniobra; y en tercer lugar, porque asimismo no consta el motivo o los motivos por los cuales el conductor del ciclomotor realizó, desde el arcén de la calzada, la maniobra de giro hacia la izquierda sin respetar la preferencia de circulación que tenía el vehículo articulado ( véase el contenido del art. 74 del RGC ), y más cuando en la zona existía una señal que prohibía realizar tal maniobra de giro hacia la izquierda, excepto para los vehículo agrícolas.
Pues bien, son estas serias dudas existentes sobre la forma y circunstancias que concurrieron en el accidente de circulación objeto de autos y sobre la participación de ambos conductores, las que hacen que, necesariamente, deba prevalecer la presunción de inocencia del conductor apelante y condenado en la forma que indica el art. 24 de la CE , porque según dispone el art. 5 del CP no hay pena sin dolo ni culpa. Por supuesto, sin perjuicio de las acciones civiles que a los perjudicados puedan corresponder y que podrán ejercitar en el proceso declarativo correspondiente a fin de determinar, con plenitud de medios probatorios, las causas concurrentes y el grado de la supuesta participación de los conductores en la colisión.
Por todas estas razones se estima el recurso de apelación interpuesto y se absuelve al recurrente de la falta de imprudencia leve por que fue condenado en la resolución recurrida, cuya condena queda ahora sin efecto alguno.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Benjamín y la entidad Seguros La Estrella SA, contra la sentencia dictada en autos el día 16 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia cuya resolución REVOCO, y ABSUELVO al denunciado Benjamín de la falta de imprudencia leve por la que venía siendo condenado en la resolución recurrida.
Se reserva a los perjudicados el ejercicio de las acciones civiles correspondientes.
Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario, de la que se unirá testimonio al presente Rollo y otro a las Diligencias de origen que se remitirán al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

