Última revisión
26/01/2010
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 131/2009 de 26 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100034
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2010
Rollo de Apelación: RJ 131/09-S
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados
Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 63/09
Apelantes: Susana , MINISTERIO FISCAL
Procurador: PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado: MYRIAM GÓMEZ DE ANDRÉS
Apelado: José
Procurador: PEDRO ANDRÉS BARRAL VILA
Letrado: MARTA GIRALDEZ BARRAL
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a veintiséis de enero de dos mil diez.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 131/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 63/09, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados, sobre FALTA DE LESIONES Y DE DAÑOS, en el que son partes, como apelante, Susana , representada por la Procuradora Sra. Rocafort Rial y con dirección letrada de la Sra. Gómez Andrés, y, como apelado, José , representado por el Procurador Sr. Santos Conde y defendido por la Letrado Sra. Fernández Barral; Se ha adherido parcialmente al recurso, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 25 de junio de 2009, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "Probado y así se declara que el día 7 de marzo de 2007, alrededor de las 01'30 horas, en el interior del bar "Tampico", sito en Ribadumia, se inició una discusión entre Susana y José en el curso de la cual José cogió un cenicero que había en la barra del bar, lo levantó e impactó con él contra la barra, echándole en ese momento la mano Susana pretendiendo agarrarlo, resultando lesionada en dicha mano.
No resulta acreditado que en ningún momento el cenicero levantado por José se hubiera dirigido hacia Susana ni que le haya dicho a ésta que era "una mierda", que "tuviera cuidado al llevar los niños al colegio ... que le iba a pasar con el coche por encima ... que tuviera cuidado al cerrar el local".
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo absolver y absuelvo a José de las faltas por las que fue acusado, declarando de oficio las costas causadas".
TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Susana se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el denunciado absuelto y adhiriéndose parcialmente el Ministerio Fiscal, por lo que se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que absuelve al denunciado, José de las faltas de lesiones, tanto dolosas como imprudentes, de la falta de amenazas e injurias y de la falta de daños por las que fue acusado, se alza la denunciante - perjudicada para solicitar la revocación de dicha resolución y la condena del denunciado como autor de una falta de daños del Art. 625 del Código Penal a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de diez euros y como autor de una falta de lesiones por imprudencia a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar a Susana en 266 euros por los cinco días impeditivos, 143'25 euros por los días de curación, 429 euros por los gastos de taxi y en 6.000 euros por las secuelas, invocando al efecto, aunque no se dice de manera expresa, infracción de precepto legal pues considera que, del relato de hechos probados, se deducen con claridad meridiana la comisión de las infracciones penales de daños y lesiones imprudentes por parte del denunciado, José .
Se ha adherido parcialmente al recurso, el Ministerio Fiscal, en lo atinente a la petición de condena por la falta de daños.
El denunciado absuelto impugnó el recurso formulado de adverso.
SEGUNDO: Para resolver el recurso planteado y al que, parcialmente, se adhirió el Ministerio Fiscal, hemos de partir del hecho de hallarnos ante una sentencia absolutoria y que los problemas que este tipo de impugnaciones plantean, arrancan del nuevo tratamiento que al recurso de apelación se le ha de dar, a partir de la Sentencia 167/02, de 18 de septiembre, del Tribunal Constitucional , cuando de sentencias penales absolutorias se trate. En dicha sentencia se afirma que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre, 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril .
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cual es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004 ). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Pues bien, en el caso concreto, se viene a invocar por el recurrente, aunque no se dice expresamente, infracción de precepto legal, o mejor dicho, de preceptos legales, discrepando de la valoración jurídica de los hechos que la Juez a quo ha declarado probados, considerando que el factum recogido en la sentencia permite llegar a la condena del apelado por las faltas de lesiones imprudentes y de daños.
Como es sabido, el motivo de impugnación aducido parte del absoluto respeto e intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, y así lo ha venido manteniendo con reiteración el TS, por ejemplo, en Auto de 8 de noviembre de 2007, en el que se citan otras resoluciones del Alto Tribunal (SSTS. 8.3.2006 EDJ 2006/37305, 20.7.2005 EDJ 2005/131403 , 25.2.2003 EDJ 2003/6633, 22.10.2002 EDJ 2002/44055), "el motivo por infracción de Ley del Art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el Art. 884.3 LECrim ".
Partiendo de ello y en lo que a la falta de lesiones por imprudencia se refiere, en modo alguno se puede llegar a la conclusión condenatoria que pretende la apelante, pues, ninguna infracción de normas de cuidado ni actuación imprudente se desprende del relato fáctico en cuanto realizada por el apelado y dirigida a la persona de la denunciante - lesionada; sobre el particular tan solo se afirma que, en el curso de una discusión entre Susana y José , éste "cogió un cenicero que había en la barra del bar, lo levantó e impactó con él contra la barra, echándole en ese momento la mano Susana pretendiendo agarrarlo, resultando lesionada en dicha mano"; es decir, que la acción que realiza el denunciado es coger un cenicero de la barra y levantarlo, impactando dicho cenicero en la barra, y la acción que realiza Susana es la intentar coger el cenicero, resultando lesionada. A la vista de ello, como con buen criterio analiza la juzgadora de instancia, no se puede atribuir ninguna acción imprudente al apelado en relación con Susana y, menos aún, afirmar la existencia de nexo causal entre la acción de levantar el cenicero y golpearlo contra la barra y las lesiones que se le objetivaron a la denunciante en la mano, las cuales, tal y como se desprende del relato fáctico y de la prueba practicada, parecen haber tenido su origen en la propia acción de aquélla al intentar coger el cenicero cuando éste se había fracturado. En consecuencia, el pronunciamiento absolutorio respecto de la falta de lesiones por imprudencia ha de ser confirmado.
TERCERO: Rechazada la primera petición del escrito de recurso, debe procederse al análisis de la segunda, esto es, la petición de condena del apelado como autor de una falta de daños del Art. 625 del Código Penal .
En este punto, la Sala de apelación no puede entrar, y, ello, por tratarse de una alegación nueva introducida por la recurrente en su recurso de apelación sin que hubiera mediado petición previa en la instancia. En efecto, examinada el acta del Juicio y la concreta petición condenatoria que, en su momento, efectuó la apelante, se observa que solicitó la condena del denunciado, José , por una falta de amenazas del Art. 620.2 del Código Penal ; por una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal ; y, subsidiariamente, por una falta de lesiones por imprudencia, no constando que hubiera hecho petición de condena por falta de daños.
Pues bien, sobre el particular, es necesario resaltar que es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el Art. 11 la de la L.O.P.J ., no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del Art. 24 de la Constitución Española, al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello el fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión, referido al planteamiento de cuestiones nuevas.
El objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula; es decir que si el Juez a quo resuelve sobre una pretensión concreta formulada por la parte, esta no puede excederse ante el Juez ad quem variando el contenido de esa pretensión inicial e introduciendo cuestiones nuevas pues con ello se va más allá de las planteadas y resueltas en primera instancia. Al respecto la STS de 8 de junio de 2001 establece que: "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación "per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. (SS 23 de febrero y 21 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997, 2 de febrero de 1999, 30 de junio de 2000 etc )".
En el caso concreto, como ya se indicó, la apelante, en el trámite de calificación de los hechos, no solicitó la condena del denunciado por la falta de daños, luego, pretender su condena por tal ilícito a través del recurso de apelación, conforme a lo expuesto, no resulta admisible.
Y, llegados a este punto, tampoco resulta posible que la Sala entre a analizar la existencia o no de tal ilícito, -falta de daños-, al amparo de la adhesión parcial al recurso de apelación efectuada por el Ministerio Fiscal. Y, ello, fundamentalmente, porque su adhesión está ligada a la petición de condena del apelado como autor de una falta de daños realizada por la apelante principal, y, como se acaba de analizar, al no haber solicitado en la instancia, quien apela, la condena por la falta de daños, no se puede en la apelación plantear una cuestión nueva o realizar una petición distinta de las efectuadas en la instancia. Ello supone, en definitiva, que el rechazo de la pretensión del apelante principal lleva aparejado el rechazo de la pretensión de quien recurre por adhesión.
La sentencia, en suma, ha de ser confirmada.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rocafort Rial, en nombre y representación de Susana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Camabados en autos de Juicio de Faltas Nº 63/09, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
