Última revisión
19/01/2010
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 153/2009 de 19 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010100021
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000153 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000005 /2009
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a diecinueve de enero de dos mil diez.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 153/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo en el Juicio Rápido 5/09, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Martin , representado por el Procurador Fernando Gómez Orellana y defendido por el Letrado Miguel Juane Sánchez y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo dictó sentencia, con fecha veintisiete de febrero de 2009 en la que constan como hechos probados los siguientes: " Probado y así se declara que sobre las 2,00 horas del día 21 de enero de 2009 el acusado Martin , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia mantuvo una discusión con su ex pareja sentimental Ascension y desde el rellano del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Vigo le dijo " puta, cabrona, te voy a matar, hija de puta", mientras golpeaba la puerta de acceso a dicho domicilio".
Sobre las 15,00 horas del día 22 de enero de 2009 el acusado acudió a dicho domicilio portando un cuchillo de 17 cm. De hoja que no exhibió en ningún momento preguntando a través del telefonillo del inmueble por la indicada Ascension , acudiendo al portal del inmueble el primo de ésta que vive en dicho domicilio donde discutió con el acusado quien le manifestó que "si Ascension o el mismo regresaban a Porriño les reventaría la cabeza".
El acusado una vez concluida la discusión ocultó el cuchillo que portaba en un contenedor de basura situado frente al portal nº NUM000 de la CALLE000 y se apostó en las inmediaciones esperando el regreso de Ascension quien no se encontraba en dicho domicilio.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Martin como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas leves del art. 171.4 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad o la alternativa de seis meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de acercarse a Ascension a una distancia inferior a 200 metros, comunicar con ella o acudir al domicilio donde esta resida o lugar de trabajo por tiempo de un año, por cada uno de los dos delitos por los que se condena, y como autor responsable de una falta de amenazas leves del art. 620.2 a la pena de diez días multa a razón de 6 euros diarios con arresto sustitutorio de 5 días de privación de libertad en caso de impago con expresa condena en costas".
TERCERO.- Por la representación de Martin , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Martin , como autor responsable de un delito de Amenazas leves del art 171,4 del CP . y una falta de amenazas, se interpone por le representación de este, Recurso de Apelación, alegando, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia incorrecta aplicación del tipo penal, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- Examinando los concretos motivos impugnatorios, aparece que la sentencia de instancia esta fundamentada sobre la base de la prueba practicada por lo que no puede hablarse de infracción del principio de presunción de inocencia, que exige para su éxito la total falta de pruebas, que no es el caso de autos, en el que incuestionablemente se ha practicado prueba. Cosa distinta es que se comparta o no la valoración que de la prueba se hace, pero en ningún caso puede afirmarse que no se haya practicado prueba o que la sentencia no se funde en ella.
Con respecto al alegado error en la valoración de la prueba, que es el motivo de impugnación realmente denunciado, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.
En el presente caso el Juzgador a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba, con las ventajas que le otorga la inmediación en este tipo de
delitos, en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada hace un examen detallado de la prueba y razona porque a pesar de que la víctima no ratifica su declaración policial, estima que se ha desvirtuado la presunción de inocencia, al contar con las manifestaciones testificales del primo de la víctima, que vivía en el domicilio en el que suceden los hechos, a las que se otorga credibilidad y que refiere como el acusado golpeó la puerta de acceso al domicilio gritando a Ascension "puta, cabrona, te voy a matar" y como rompió el cristal de la ventana que da al patio que comunica con la habitación de Ascension y como al día siguiente, tal como se hace constar en el relato de hechos probados, en el portal del inmueble discutió con el acusado quien le dijo que " si Ascension o el mismo regresaban a Porriño les reventaría la cabeza", sin que se aprecie por el Tribunal elementos que demuestren error alguno en la valoración efectuada.
Por otra parte, los hechos declarados probados revisten los caracteres del tipo por el que resulta condenado el acusado ya que el 171, 4 del C. Penal tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, ya que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo productor de la natural intimidación en el amenazado (STS 268/99 de 26-2 ) y que como viene declarando la Jurisprudencia, se consuma con la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido la perturbación anímica perseguida por su autor (STS 832/98 DE 17-6 ), Incidiendo la STS 57/2000 de 27-1 que el dolo del tipo penal de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizado y de la forma y momento en que son proferidas( STS 57-2000 de 27-1 ), siendo por tanto indiferente lo manifestado por la víctima acerca de que no tiene miedo al acusado y que aun cuando ha sido agredido por este no se considera maltratada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Fernando Gómez Orellana en nombre y representación de Martin , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

