Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

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03/02/2010

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 7/2010 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100030

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:30

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00009/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000007 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000193 /2009

SENTENCIA PENAL NUM. 9/10 (proc. Abreviado)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DÍAZ

==========================================

En Soria, a 3 de Febrero de 2010.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 7/10 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado núm. 193/09, seguido por un delito de daños.

Han sido partes:

Apelante: COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A. representado por la Procuradora Sra. González Lorenzo y defendido por el letrado Sr. Velasco Pedraza.

MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, se adhiere al recurso presentado.

Apelado: D. Herminio , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el letrado Sr. Gómez Cobo.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm. 438/08 , que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento abreviado núm. 193/09 , recayendo sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " PRIMERO: No se considera probado que el día 10 de junio de 2.008, Herminio pinchara la rueda delantera izquierda del camino 6278 de la empresa ACOTRAL S.A., cuando el mismo estaba estacionado en el parking existente en el hipermercado MERCADONA, sito en c/ Santa Bárbara de Soria. Herminio es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo absolver y absuelvo a D. Herminio , de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal y de un delito contra los trabajadores, previsto y penado en el art. 315.3 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación de la compañía mercantil LOGISTICA ACOTRAL, S.A..

Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 7/10 , pasando las actuaciones a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada de la acusación particular a través del correspondiente recurso de Apelación al que prestó su adhesión el Ministerio Fiscal.

En definitiva, la cuestión que sintetiza el recurso es el relativo a la necesidad de revocar la sentencia de Instancia, por cuanto ha existido un error en la valoración de la prueba de la Juzgadora a quo, de forma que siendo acreditados los daños, su cuantía, y la responsabilidad del imputado en la acción -según afirma el recurrente- procedería la condena del mismo como autor de un delito de daños.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, relativa a que la prueba de cargo, susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia tanto puede ser directa como indiciaria. Siempre que concurran una serie de requisitos consustanciales, cuando se trate de prueba indirecta o indiciaria. A saber:

a). Que los indicios sean plurales, el indicio aislado generalmente se ofrece inconsistente o ambiguo, adquiriendo aquéllos su fuerza persuasiva en su coincidencia y afinidad significativa plural.

b). Que dichos indicios aparezcan acreditados a través de prueba directa.

c). Que se dé una relación de armonía o concomitancia entre ellos, de modo que sean compatibles entre sí y no se excluyan mutuamente.

d). Que se de un enlace racional y preciso entre dichos indicios o hechos base, y la consecuencia probatoria de los mismos que se pretende obtener.

e). Del mismo modo es preciso saber que el análisis de las coartadas o contraindicios se transmutan en indicios inculpatorios cuando se determine su inconsistencia o falsedad.

Como se indica en la STS de 14 de noviembre de 2003 , entre otras, "la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial sería suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que se pueden concretar en:

1. De carácter formal que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia. Y que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2. Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Con relación a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados. Que sean de naturaleza inequívoca y que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. Y que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. Y por último, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí".

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a la lógica y la experiencia. Y que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

En el presente caso nos encontramos con un indicio único de la posible participación del imputado en los hechos. Y es que, efectivamente, el día de los hechos se encontraba en el lugar el imputado, bajándose del vehículo Citroën C5 .... WGG , conducido por su propietario, y acercándose al lugar donde se encontraba el camión cuyas ruedas aparecieron dañadas, a lo largo de la noche, y una de ellas apareció dañada poco tiempo después de las 12,30 horas de dicho día. Momento en el que se había acercado al camión el citado D. Herminio .

Es decir, que cuando el conductor del camión, D. Jose Antonio dejó su camión, éste no tenía la rueda en cuestión dañada, mientras que cuando volvió, "cinco minutos más tarde", según su declaración, observó como una de las ruedas perdía aire. Y apareciendo dicha rueda dañada por un punzón. Y durante dicho periodo de tiempo había observado como una persona se había acercado al camión. De lo que racionalmente podría inferirse que dicha persona había causado los daños que son objeto de este procedimiento.

Ahora bien, la primera de las cuestiones que cabe oponer a este razonamiento es que no existe constancia que fuera la persona del imputado la que había sido vista por el conductor del camión. Puesto que ni reconoció al mismo en instrucción ni volvió a reconocerle en el acto de juicio. Afirmando que "no puede reconocer a la persona del acusado como aquella que se bajó del vehículo". Por lo que ya, a través de esta vía, sería difícil entender que existe prueba bastante para apreciar la responsabilidad criminal por los hechos objeto de este procedimiento, por parte del acusado. Puesto que podría haber sido él, o cualquier otra de las personas que iban en el vehículo Citroën C5 quienes se habían acercado al camión.

Pero en cualquier caso, y aún entendiendo que la persona que se bajó del camión no está reconocida, hemos de dar por válidas las declaraciones del propio imputado quien reconoció que "efectivamente había sido él el que se bajó del coche", y esta declaración coincide con la del propietario del vehículo y también testigo de los hechos, D. Pedro Miguel . Pero no basta con el mero dato de haberse bajado del vehículo, y de haberse acercado al camión para entender que existe prueba suficiente de la responsabilidad del imputado por los hechos. Puesto que si bien se acercó al camión, no consta que el mismo se agachara - nada se dice de esto en la declaración del conductor- afirmando, además, que no le perdió de vista más que unos pocos segundos, porque observaba todo desde el interior del establecimiento Mercadona. De ser así, no se explica la razón por la que no hubiera observado como la persona que se encontraba al lado del vehículo hubiera causado los daños. Podría suceder que efectivamente estuviera tapado y no pudiera ver los hechos, pero también lo es que según su declaración "la persona que se acercó al camión no tocó a éste". Por lo que, de ser así, difícilmente podría haber causado los daños que son objeto de acusación.

Y por último por otra razón esencial. Si efectivamente el conductor del camión indica que no vio al imputado llevar papeles en la mano -entendiendo como folletos que supuestamente le iban a ser entregados al conductor del camión, explicativos de los motivos de la huelga-, también lo es que tampoco apreció que llevara punzón u otro objeto cortante en las manos. Como sería lógico y natural si efectivamente la intención del mismo era la de pinchar ruedas del citado camión, o hubiera causado efectivamente dichos desperfectos.

En definitiva, a través de estos indicios, y más cuando son valorados con otros contraindicios no existe prueba suficiente, a la luz de la doctrina trascrita, para entender acreditada la responsabilidad penal del imputado. Y desde luego no en forma suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

De forma tal, que podría darse el caso que tardando algún espacio de tiempo, -aún siendo poco-, en que las ruedas perdieran el aire tras ser pinchadas, alguna otra persona, sin haber sido observada, pudiera haber realizado la citada acción.

En definitiva, aún siendo ciertas las sospechas que pueden recaer sobre la autoría de la acción, y su posible implicación del imputado, es claro, que dichas sospechas no integran los elementos de convicción suficientes como para alcanzar el grado de certeza exigible para dar lugar a un fallo condenatorio en vía penal.

Todo ello, dando lugar a una respuesta de fondo del recurso de Apelación planteado, sin entrar a valorar, o aplicar, el contenido de las distintas Sentencias del TC, -por muestra la de 167/02 de 18 de septiembre -, donde se señala que este órgano de apelación no puede variar la valoración probatoria del Juez a quo, sin violar los derechos fundamentales a un juicio con todas las garantías legales, que hubiera exigido el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la alzada. Máxime cuando para variar dicha valoración probatoria, hubiera sido exigible un nuevo examen del material probatorio incriminador, es decir, las declaraciones de los testigos e imputado. Pruebas de carácter eminentemente personal.

En conclusión, el recurso de Apelación interpuesto por la acusación particular al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, han de ser desestimados, dando lugar a la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En materia de costas, y siendo lo cierto que en la interposición del recurso de Apelación no ha existido temeridad o mala fe, -no debemos de olvidar que se ha adherido al mismo el Ministerio Fiscal garante del principio de legalidad- determina que las costas de esta alzada, han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. María Nieves González Lorenzo en nombre y representación de LOGÍSTICA ACOTRAL SA, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria de 20 de noviembre de 2009 , dictada en procedimiento abreviado número 193/09 seguido en dicho Juzgado por un supuesto delito de daños, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Declarando de oficio las costas de la presente alzada.

Así por esta sentencia que será notificada en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, Ponente en esta causa, de todo lo que doy fe.

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