Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 8/2010 de 24 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2010
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 9/2010
Núm. Cendoj: 49275370012010100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00009/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 8/2010
Nº. Procd. : PA 433/2009
Hecho : Atentado
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrados Ilmos. Srs.
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 9
En Zamora a 24 de marzo de 2010.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 433/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Raimundo , representado por el Procurador Sr. Lobato Herrero y asistido del Letrado Sr. Calvo Domínguez, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/10/2009, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: "Sobre las 09:30 horas del día 1 de enero de 2009, con ocasión de hallarse agentes de la Policía Nacional con TIP nº NUM000 y nº NUM001 prestando servicios propios de su profesión en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 de la ciudad de Zamora, Raimundo , se dirigió de modo persistente a los agentes diciéndoles "vosotros sois unos pardillos, para esto se necesita que venga la Judicial", obstaculizando con su presencia y actitud el normal desenvolvimiento de los agentes y, como quiera que estos le llamaran la atención por su comportamiento, el acusado dirigiéndose al titular del carnet profesional nº NUM000 , le dijo: "¡a ti te voy a ejecutar, acabo contigo y con media Zamora!", "que sepas que soy muy peligroso y no me acojono con nada", "te voy a matar, te voy a ejecutar, hijo de puta", para seguidamente abalanzarse en varias ocasiones sobre el citado agente, golpeándole el acusado en la mano sufriendo, así traumatismos de los que sanó a los 12 días durante los cuales precisó primera asistencia médica, no estuvo ninguno de ellos incapacitado para dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin secuelas. El agente consiguió reducir al acusado procediendo a su detención. No ha resultado acreditado que el acusado actuara bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le impidiera regir su persona y sus actos".
SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: "Condeno al acusado Raimundo , como autor responsable criminalmente de un delito de atentado tipificado en los arts. 550 y 551.1 del C.P ., y como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 18 meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de atentado y multa de un mes con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por la falta de lesiones de que el acusado es autor y al pago de las costas procesales, condenando asimismo al acusado a indemnizar al policía Nacional con TIP nº NUM000 en la cantidad de 480€ por las lesiones sufridas".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Raimundo se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del acusado, Raimundo , se impugna la sentencia alegando como motivos el error en la valoración de la prueba por entender que únicamente se ha basado la condena en la declaración de los agentes y que en todo caso su acción lo fue en legitima defensa, por el acometimiento previo de los agentes.
SEGUNDO.- con carácter previo debe ponerse de manifiesto, que nuca debió admitirse el recurso de apelación, toda vez que ha transcurrido con exceso el plazo de 10 días establecido en el art. 790 de la Lecr., pues notificado al procurador el 19/10/2009 (efectos 20/10/2009) y al condenado el 26/10/09, el primero presentó escrito con el recurso el 11/12/09 y el segundo remitió escrito, desde la prisión, firmado el 17/11/09.
TERCERO.- No obstante, tampoco podría prosperar en cuanto al fondo, pues alegada error en la valoración de la prueba, concretamente del contenido de las declaraciones de los agentes que se llevó a cabo en el juicio, lo que se pretende en el recurso es sustituir el criterio de la Juzgadora, sino comprobar, si en la causa se practicó, con las debidas garantías, el mínimo de actividad probatoria exigida. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, que es efectivamente lo que lleva a cabo la apelante en su escrito de interposición del recurso, donde efectúa una valoración de todas las pruebas, que para nada se corresponde con lo analizado en la sentencia, ello además de desconocer la doctrina reiterada de la Sala 2ª donde para apreciar el error de hecho se viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) La existencia de error ha de patentizarse por medio de prueba documental incorporada a los autos y no por medios probatorios de otra naturaleza, como son las pruebas de testigos, peritos o de confesión del acusado, aún cuando estas últimas pudieran haberse recogido en forma documentada en la causa.
2º) Los documentos han de tener virtualidad suficiente por si mismos para acreditar con seguridad la normal apreciación de la prueba por el juzgador sin necesidad de recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones sobre ellos fundadas.
3º) Que el error sufrido sea importante por significar y determinar un diferente sentido del fallo.
4º) Que el supuesto error no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia, fiabilidad y credibilidad cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador antes que de lo que del documento se desprende.( Sentencias de 23 de mayo y 8 de julio de 2000 ).
CUARTO.- A la vista del contenido del recurso, tampoco puede olvidarse la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 20 marzo y 11 de junio de 1993 ), que viene a declarar que la vulneración de la presunción de inocencia comporta la existencia de un total y "auténtico" vacío probatorio. Tal derecho fundamental encierra una presunción de naturaleza iuris tantum o verdad interina de inculpabilidad, que queda desvirtuada en aquellos casos en los que en el procedimiento existe una mínima actividad probatoria, bien directa, bien simplemente "indiciaria" o indirecta, practicada con todas las garantías legales de suficiente fiabilidad y aptitud incriminatoria, de la que deducir la realidad del hecho y constatar la culpabilidad del imputado entendida como "autoría material" del hecho reprochado.
El recurrente insiste en esta alzada que no hay prueba de que sea el autor del delito, pues los hechos tuvieron su origen en el acometimiento y provocación previa de los agentes, que desde el principio le imputaron el robo, y lo que hizo el recurrente fue limitarse a defenderse y que su alteración fue el producto del trato denigrante recibido, pero no hay el más mínimo indicio del presunto acometimiento de los agentes o del trato degradante y toda vez que en esta alzada se carece de la inmediatez para valorar los testimonios de los agentes, debe respetarse la interpretación y valoración que de los mismos se efectúa en la sentencia.
QUINTO.- Las costas procesales se imponen al recurrente al desestimarse el recurso (art. 240 Lecr .).
VISTOS los preceptos legales de aplicación
En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de Raimundo , debemos confirmar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Zamora en los Autos 433/09 , de las que el presente rollo dimana, con imposición de costas de esta alzada.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y remítase, en unión de los autos originales, al juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

