Sentencia Penal Nº 9/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 40/2009 de 18 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 9/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100080

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00009/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION TERCERA

SENTENCIA NUM. 9/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO

Dª SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a dieciocho de Febrero de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Sumario nº 4/2008, rollo nº 40 del año 2.009, procedente del Juzgado de Instrucción Número Siete de Zaragoza, por delito de homicidio, contra el acusado Faustino , nacido en Utebo (Zaragoza) el día 27 de Septiembre de 1.951, con D.N.I. NUM000 , hijo de Valeriano y de Francisca, con domicilio en C/. HOSPITAL000 nº NUM001 , NUM002 de Utebo (Zaragoza) y en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Diciembre de 2.008, de estado civil soltero y jubilado, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el Letrado Sr. Múgica Heras; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y perjudicada, Dª. Irene representada por la Procuradora Sra. Artazos Herce y defendida por el Letrado Sr. Forcén Ruiz y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Siete de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Faustino contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 17 de Febrero de 2.010.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha calificado los hechos de autos como constitutivo de un delito de Asesinato del art. 139-1 del Código Penal y un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso del art. 147 y 148-1 del C.P . Respondiendo en concepto de autor de ambos delitos, conforme al art. 28 del C.P . el acusado, concurriendo en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , la atenuante de confesión del art. 21-4 del mismo texto legal y la circunstancia atenuante analógica número 6 del art. 21 del C.P., en relación con el número 1 de dicho precepto y el núm. 1 del art. 20 del Código Penal . Procediendo imponer al acusado por el delito de asesinato la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como el pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas hizo constar que el acusado, en la época de los hechos, padecía un trastorno paranoide crónico agravado por un trastorno esquizoide, y aunque venía sometido a tratamiento psiquiátrico, éste resultaba incompleto e incorrecto; igualmente, en la misma época, el acusado consumía alcohol de manera compulsiva, en mucha mayor cantidad que en épocas inmediatas anteriores.

En ese contexto, el 14.12.2.008, el acusado, tras consumir compulsivamente alcohol en su domicilio y en varios bares de Utebo, regresó a su domicilio, produciéndose ahí una ruptura psicótica desencadenante de la agresión del acusado sobre su hermana, a quien el acusado percibía como controladora y dominante.

Producido el cuadro psicótico, el acusado perdió completamente el sentido de la realidad, tomó un cuchillo de cocina, y con él se encaminó hacia la vivienda en la que residían su hermana Dª Ana y su madre Dª Irene . El acusado, ignorando en qué estancia de la vivienda pudiera estar su hermana y si la misma estaba o no sola, abrió la puerta de la cocina, donde encontró a Dª Ana . Siempre con el cuchillo en la mano, bien visible, el acusado dijo a su hermana en tono normal "qué hacemos", se encaminó hacia ella y propinó a la misma varios golpes con la empuñadura del cuchillo, hasta que Dª Ana cayó al suelo. En esta posición, el acusado asestó varias cuchilladas a Dª Ana , quien, pese a la resistencia que opuso, no pudo evitar ser mortalmente herida, falleciendo en el lugar.

Ocurridos los hechos, el acusado subió a su vivienda, y telefoneó a un abogado de Zaragoza, ante quien se identificó, indicó dónde vivía, dijo qué había ocurrido y que deseaba entregarse a la policía.

Ingresado el acusado en el Centro Penitenciario de Zuera, y sometido desde entonces a correcto y adecuado tratamiento psiquiátrico, el acusado comenzó su recuperación, empezando al mismo tiempo a asumir la realidad de lo ocurrido el 14.12.2.008, y reconstruyendo su relación afectiva con su madre, viuda, siempre desde la intención del acusado de aminorar el pesar que para Dª Irene supusieron los hechos. Mantienen madre e hijo largas conversaciones telefónicas varias veces por semana, y Dª Irene , con ochenta y seis años de edad, se desplaza periódicamente a la Prisión de Zuera a entrevistarse personalmente con su hijo, concurre la eximente completa del art. 20.1º del Código Penal (alteración psíquica que impide al sujeto activo comprender la ilicitud del acto), la atenuante de confesión (art. 21.4ª ) y la atenuante muy cualificada de reparación o disminución morales del daño (art. 21.5ª ).

CUARTO.- La representación procesal de la perjudicada Dª Irene no presentó escrito de conclusiones provisionales ni definitivas.

Hechos

En fecha 14 de Diciembre de 2.008, el procesado Faustino , mayor de edad y sin antecedentes penales, y que llevaba unos días abusando del consumo de alcohol, estuvo deambulando por distintos bares de la localidad de Utebo desde las 11 horas, tomando una elevada cantidad de bebidas alcohólicas, marchándose a su casa hacia las 15,30 horas, subiendo hacia el piso que él habitaba donde, tras fumarse un cigarrillo, procedió a coger un cuchillo -de unos 10 centímetros de mango, de color negro, de 25 centímetros de hoja y 5 centímetros de anchura- y bajando al domicilio de su madre y hermana cuya puerta era franqueable al encontrarse las llaves puestas, se dirigió a la cocina donde se encontraba su hermana Ana - con la que no se hablaba y a la que achacaba un carácter absorbente y manipulador- y de forma sorpresiva, repentina e inesperada, sin que Ana tuviera posibilidad de evitar la agresión y defenderse la golpeó con el mango de cuchillo en la cabeza tirándola al sauelo y con intención de causarle la muerte procedió a darle diversos pinchazos en el cuello y en el torax, tratando de defenderse Ana con las manos, lo que le resultó inútil. Mientras Faustino agredía a Ana con el cuchillo se acercó a ellos la madre de ambos Irene que había escuchado gritos, intentando separar a Faustino de Ana no lográndolo y resultando lesionada al tratar de coger el cuchillo, con sus manos. Dichas lesiones consistieron en heridas en la región palmar de la mano izquierda, en la interfalange del segundo dedo de la mano izquierda, interfalange del tercer dedo de la mano izquierda e interfalanges del cuarto y quinto dedos de la mano derecha, las cuales requirieron intervención quirúrgica, tratamiento ortopédico y farmacológico, tardando en curar 68 días de los cuales 21 fueron de hospitalización y 47 estuvo impedida para su vida habitual, quedándole como secuelas, limitaciones funcionales en los dedos, fibrosis cicatricial en palma de la mano y cicatrices que le causan perjuicio estético ligero.

Según el informe de autopsia Ana recibió ocho cuchilladas inciso punzantes, cuatro contusas y once incisas de defensa en manos y muñecas, muriendo desangrada rápidamente ya que algunas de las lesiones cervicales como la que presentaba en el lado derecho de 51,65 mm. de longitud y 18,97 mm de anchura, y en el lado izquierdo de 34,7 mm. de longitud y 5,83 mm. de ancho, ocasionaron la sección completa de las arterias carótidas y de la yugular derecha que originaron gran pérdida hemática alterando la macro y micro circulación, así como un shock hemorrágico al que se asocia una lesión con sección del esqueleto laríngeo que ocasionó un cuadro respiratorio por entrada de sangre en las vías respiratorias, que por su intensidad era incompatible con la vida.

Una vez dadas las cuchilladas, el procesado se fue a su piso -situado en la parte de arriba de la casa, encima del de Ana y de su madre Irene - desde donde procedió a llamar a su abogado, quien a su vez se puso en contacto con la Guardia Civil, llamando ésta por teléfono al acusado que les reconoció los hechos antes relatados -en esencia- y les manifestó su intención de entregarse, cosa que hizo una vez que los agentes llegaron al domicilio donde transcurrió la agresión.

En el momento de acaecer los hechos el acusado presentaba un diagnóstico de trastorno paranoide de la personalidad, el cual era crónico, lo que unido al gran abuso de alcohol antes referido, propició el que quedaran afectados sus facultades volitivas en parte.

Irene , ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, habiendo recibido después de los hechos ayuda económica de su hijo y habiendo restablecido una buena relación maternofilial con él, achacando lo sucedido a una errónea medicación de su hijo por el psiquiatra que lo trataba.

El procesado se encuentra en situación de prisión provisional desde el 16 de Diciembre de 2.008.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en los artículos 138 y 39.1º del Código Penal , al concurrir en el mismo todos los elementos integrantes de dicha infracción penal:

Efectivamente, en cuanto al delito de asesinato, los elementos que han de concurrir en su configuración son los siguientes:

a) La destrucción o extinción de la vida humana, mediante la actividad del sujeto activo del delito, capaz de producir la muerte.

b) La existencia de una relación causal entre la conducta del sujeto activo del ilícito penal y su resultado.

c) La presencia de un dolo, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual, según el criterio que aprecia la concurrencia de este último con la aceptación del resultado previsto, pues el castigo o punición, hoy día se reclama para el que quiere el efecto y para el que realiza la acción sabiendo que puede ocasionarse.

d) La concurrencia en la comisión de la acción de alguna o algunas de las agravantes específicas que en el artículo 139 se establecen, alevosía, precio, recompensa o promesa y el ensañamiento que provoca un aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido.

e) La concurrencia de dos o más de las agravantes señaladas servirá la primera para la tipificación del delito como asesinato y la restante o restantes para la agravación de la pena.

Pues bien, en cuanto a los elementos a) y b) no son discutidos por las partes en el proceso, Ministerio Fiscal y defensa, están de acuerdo en que la infortunada Ana murió a consecuencia de las múltiples heridas -algunas de ellas mortales de necesidad- que le fueron inferidas por su hermano Faustino , las cuales se encuentran acreditadas por los informes periciales emitidos por los Médicos Forenses, ratificados y explicados por los mismos en el acto del juicio oral, y por las primeras declaraciones ante la Guardia Civil y ante el Juez de Instrucción del acusado -folio 40- en las que reconoció de forma explícita cómo clavó el cuchillo a su hermana y se lo dirigió a la garganta hasta ver que salía sangre.

En cuanto al elemento c), no ofrece duda ninguna la intención de matar de Faustino , habida cuenta el arma empleada, las zonas del cuerpo a las que dirigió el ataque, la fuerza de los golpes y la repetición del ataque, encontrando esta Sala al acusado culpable no sólo de haber causado intencionadamente la muerte de Ana , sino también de que el ataque se produjo de forma sorpresiva, repentina e inesperada, no teniendo la Sra. Irene posibilidad de evitar la agresión, ni de defenderse, dado lo imprevisto de la situación.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de Abril de 2.008 dice que la alevosía es el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes (STS de 12-2-2.001 ), si bien, la Sala ha señalado tres formas diferentes de agresiones alevosas: la más característica, la proditoria o aleve, cuando se actúa en emboscada o al acecho a través de una actuación preparada para que la víctima no pueda apercibirse de la presencia del atacante; la que se produce de forma súbita o por sorpresa cuando el agredido no espera el comportamiento de su agresor, y la que existe cuando la víctima es una persona indefensa por su propia condición (niño, anciano, inválido, ciego, etc.) o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada, etc.).

En el caso presente, los médicos forenses nos relataron cómo la Sra. Ana fallecía a causa de las múltiples lesiones causadas por su hermano -aunque de diferente entidad cada una-, explicando que las lesiones de defensa -nº 13 a 23- se produjeron al intentar la fallecida repeler la acción agresiva de su hermano, situándose las lesiones de mayor entidad en el cuello, siendo las mismas compatibles con el cuchillo a que hemos hecho referencia en los hechos probados -25 ctms. de hoja y 5 ctms. de anchura-, lo que supuso que el agresor -dado que su hermana no se esperaba el ataque en la cocina de su domicilio pues no había razón para ello- se asegurara el resultado sin riesgo para su persona en la modalidad de ataque sorpresivo, sin ofrecer a la víctima posibilidad de defensa.

SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados también son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , en referencia en las lesiones causadas a Dª Irene que acudió en defensa de su hija al oírlo gritar y pedir auxilio, viendo cómo Faustino acuchillaba a su hija por lo que se abalanzó sobre él para quitarle el cuchillo, cosa que no pudo hacer, pero resultando lesionada en el intento con lesiones que se objetivizan en el informe de alta forense a los folios 101 y 102.

Tampoco nos ofrece duda el origen de dichas lesiones, agravadas al ser producidas con un cuchillo -SS.TS de 8 de Julio de 1.993 y 23 de Julio de 2.002 -. Discutiéndose, eso sí, por la defensa del acusado su imputación a título de delito a éste, pues dice que en ningún momento tuvo intención de agredir a su madre, pareciéndole que fue la propia lesionada la que voluntariamente se expuso a ser herida al intentar defender a su hija de la agresión.

En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "condicio sine que non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Mayo de 1.981, 1 de Julio de 1.991 y la de 19 de Octubre de 2.000 ).

En el caso presente:

A) No cabe duda de que hay una relación de causalidad entre la muerte causada a Ana provocada por el procesado y las lesiones sufridas por Irene en las manos, pues fueron las cuchilladas dadas por Faustino las que provocaron las lesiones de Irene en las manos.

B) Además, fue precisamente en el ámbito del riesgo creado por la conducta criminal de Faustino donde tales lesiones tuvieron lugar.

C) Y, finalmente, no puede decirse que el comportamiento de la víctima, al introducirse ésta voluntariamente en el peligro desencadenado por esa acción delictiva fuera algo anómalo, imprevisible o extraño respecto de tal acción delictiva, pues en ese caso era preciso evitar la agresión con los medios necesarios para ello, bien por profesionales dedicados a estos menesteres - agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado-, o bien por cualquier otra persona que a tal se presta, como ocurrió en el presente caso.

En conclusión, desde el punto de vista objetivo, es claro que no hubo ruptura del nexo causal entre la acción del procesado y esas lesiones sufridas por Irene , dado que la acción voluntaria de esta para evitar el peligro que se había producido sobre su hija, se produjo como una consecuencia más, y no como algo ajeno de la situación provocada por la conducta criminal de Faustino .

Y desde el punto de vista subjetivo, cualquiera que fuera el móvil del acusado para provocar los pinchazos a su hermana, lo cierto es que el hecho fue intencionado y en calidad de autor doloso ha de responder el procesado por todas las lesiones producidas por su acción, incluso de aquellas que pudieran derivarse de acciones de ayuda a la víctima como la aquí examinada.

TERCERO.- De los anteriores delitos, asesinato y lesiones, procede declarar responsable en concepto de autor al procesado Faustino , en virtud de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.

CUARTO.- Entrando ya en las circunstancias de la responsabilidad criminal, la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas alegó que concurría la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal de alteración psíquica que impidió al acusado comprender la ilicitud del acto. Por su parte el Ministerio Fiscal, redujo dicha alteración a la aplicación de la atenuante analógica nº 6 del art. 21 del Código Penal, en relación con la nº 1 de dicho precepto y el nº 1 del art. 20 del Código Penal .

En el caso presente, los médicos forenses que exploraron al acusado dijeron que presentaba un diagnóstico compatible con un trastorno paranoide de la personalidad, con trastorno obsesivo compulsivo y abuso de alcohol, trastorno que pudo afectar disminuyendo el control volitivo en grado leve. Añadieron, en el acto del plenario, que no existía una desconexión de la realidad, pues controlaba sus respuestas, y recordaba detalles minuciosos y tenía viejos rencores.

Por su parte, los Doctores Millán y Jose Pedro nos refieren un sujeto afecto a un trastorno paranoide lo que unido a una ingesta compulsiva de alcohol, desencadenó una crisis aguda delirante con una pérdida de los controles volitivos e intelectivos. También refirieron que el acusado, siguió un tratamiento inadecuado e incompleto, cambiando, después de los hechos, el tratamiento, lo que propició un proceso de recuperación que hoy está consolidado, manteniendo a día de hoy un control de su conducta y la responsabilidad de sus acciones.

De ambos informes emitidos se desprende que encontramos al procesado como una persona que padece un trastorno paranoide de la personalidad y del comportamiento, en el que se perciben la mayoría de los síntomas que la ciencia psiquiátrica considera características del mismo: predisposición a los celos patológicos, a mantener rencores persistentes y a distorsionar las propias vivencias, interpretando la conducta neutral de los demás como hostil y despectiva, tendencia a sentirse excesivamente importante, manifestada por una constante actitud autorreferencial, preocupación por imaginadas conspiraciones que explicarían los acontecimientos del entorno inmediato o del mundo en general.

Es claro que en el presente caso el procesado padecía al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados un trastorno paranoide de la personalidad, por lo que concurre el primer elemento que integra la circunstancia eximente definida en el nº 1 del art. 20 del Código Penal : padecer una "anomalía o alteración psíquica". No es suficiente, sin embargo, este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que, la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. En el caso de autos, el procesado era capaz, al momento de cometer los hechos por los que se le ha juzgado, de comprender la grave ilicitud de los mismos y, por ello, tenía aptitud para ser motivado hacia una conducta distinta por la norma que prohíbe y castiga la muerte de otro. Así lo demuestran los síntomas de lucidez y conciencia y, en parte de arrepentimiento, que apreciaron los agentes de la Guardia Civil a los que confesó su crimen, pero al mismo tiempo existían motivaciones derivadas de su trastorno paranoide -que precisamente por ello, deben ser considerados ajenos al centro más personal de sus actos- que obstaculizaban, aunque no impedían del todo, la adecuación de su conducta a las exigencias de la norma infringida. Tales motivaciones, directa y claramente vinculadas a sospechas sin base, sobre su hermana y al persistente rencor alimentado por unas vivencias distorsionadas, puesto que sus actos se dirigieron contra ella, a la que consideraba absorvente y manipuladora, y todo ello unido a un abundante consumo de alcohol, se convirtieron en factores idóneos para debilitar los estímulos nacidos de normas que igualmente -aunque no suficientemente por desgracia- motivaban al procesado, debilitamiento que atenuaba su imputabilidad en la medida en que los actos realizados bajo la influencia acusada de tales condicionamientos no puede decirse que sean íntegramente propios de su autor. Estos razonamientos nos llevan a aplicar -circunstancia que al Ministerio Fiscal tampoco le pareció inviable- el art. 21.1 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , apreciando en los delitos cometidos por el procesado, la exención incompleta de la responsabilidad penal establecida en dichos preceptos.

QUINTO.- También concurrió la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal . El procesado era hermano de Ana , a la que asesinó, e hijo de Irene a la que lesionó. En el presente caso existía un cierto distanciamiento entre el acusado y su hermana, como consecuencia del carácter de Faustino , pero ello no impide su aplicación al fundarse en vínculos que la propia naturaleza ha establecido como aquella que existen entre ascendientes, descendientes y hermanos - S.T.S. de 28 de Mayo de 2.001 -.

SEXTO.- La anterior agravación viene a compensarse, a efectos penológicos, con la atenuante de confesión del nº 4 del art. 21 del Código Penal , reconocida por el Ministerio Fiscal ya en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas.

Tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia de 5 de octubre de 2.001, que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , de proceder el culpable a confesar la infracción a las Autoridades, implica una mayor objetivación que consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra mayor relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, que presupone un cierto conocimiento previo por las Autoridades aunque sea indiciario de su responsabilidad criminal, la confesión carecería de relevancia colaboradora.

Resulta probada, la actitud del acusado de colaborar, pues nada más producirse los hechos, llamó a su abogado para que este los pusiera en conocimiento de la Autoridad, y en concreto de los agentes de la Guardia Civil, que llamaron al acusado y éste les reconoció las agresiones.

SEPTIMO.- También procede la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño nº 5 del art. 21 del Código Penal .

El fundamento de esta atenuación se ha encontrado generalmente en la satisfacción de las necesidades de tutela de la víctima del delito. Si claramente es precisa una reacción del Estado ante los ataques dirigidos contra los bienes jurídicos que se consideran más necesitados de protección, no menos conveniente resulta atender a la víctima de tales ataques, estableciendo las vías adecuadas para la restitución de las cosas al estado anterior al delito o, de no ser posible, para la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios causados, de modo que los efectos que ha tenido para la víctima la perturbación del orden jurídico desaparezcan o disminuyan en la medida de lo realmente posible. Esta circunstancia, por su fundamento política criminal, se configura como un atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

En el sentido anteriormente indicado, y como adoctrina la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de modo pacífico y reiterado, lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad.

En el presente supuesto, la madre del procesado reconoció que con posterioridad a los hechos Faustino procedió a pagarle la residencia en la que estuvo alojada, habiéndole pedido perdón su hijo y ella le ha perdonado, visitándole en el Centro Penitenciario siempre que puede, pues achaca lo ocurrido a la mala medicación y al consumo abusivo de alcohol por parte de su hijo. No obstante, la atenuación no puede considerarse como muy cualificada a la vista del fallecimiento de la principal víctima y de la entidad de las circunstancias apuntadas, pues el procesado se encuentra sólo, como reconoció de forma sobrecogedora su madre al decirle en el plenario que "ahora nos necesitamos el uno al otro".

OCTAVO.- En cuanto a la determinación cuantitativa de la pena que procede imponer al acusado, ha de indicarse que la apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica (art. 21.1 y 20.1 del C.P .) determina que el "quantum" de la pena privativa de libertad contemplada inicialmente en el artículo 139 del C.P . de 15 a 20 años de prisión para el delito de asesinato, deba rebajarse, ya que el artículo 68 del indicado texto legal permite imponer, razonándolo en la sentencia la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley. Así, de conformidad con la regla del art. 70.1.2ª del Código Penal en cuanto al delito de asesinato, la pena inferior en un grado tendría una duración de 7 años y 6 meses a 15 años, y la pena inferior en dos grados de 3 años y 9 meses a 7 años y 6 meses.

Por tanto, a la hora de concretar la pena lo primero que hay que hacer es determinar si procede la reducción en uno o dos grados, a cuyo efecto, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 68 , debe atenderse al número y la entidad de los requisitos que falten o concurran y las circunstancias personales del autor. Pues bien, ya se ha dicho que el acusado ha sido diagnosticado de trastorno paranoide de la personalidad y que debido a esta enfermedad tenía disminuidas de manera notable sus facultades de conocimiento y voluntad en la valoración de sus actos.

Aquí, debemos poner de manifiesto la peligrosidad del procesado, que consciente de sus problemas médicos y de la medicación que tomaba, abusó durante los días anteriores a los hechos, del consumo de alcohol, habiendo tomado aquella mañana una elevada cantidad de dicha sustancia que calificamos de desproporcionada para el estado en que se encontraba, por lo que se estima adecuada la reducción en un solo grado y, ello en la búsqueda de la solución más satisfactoria desde la doble perspectiva de la antijuridicidad y la culpabilidad y, en definitiva, la más proporcionada a todos los matices del caso y a la reprochabilidad del autor, por lo que valorando también la circunstancia atenuante de reparación del daño, el avance que ha presentado el acusado en su trayectoria penitenciaria según el psiquiatra Sr. Jose Pedro , y su ausencia de antecedentes penales, se considera procedente imponer la pena por el delito de asesinato de 7 años y 6 meses de prisión.

Por el delito de lesiones, aplicándole las anteriores consideraciones, la pena a aplicar será la de un año de prisión.

En cuanto a las penas accesorias, la privativa de libertad conllevará la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (artículos 54 y 56 del Código Penal ).

NOVENO.- Que los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 22 del C.P . Sobre este particular ha de recordarse la consolidada doctrina jurisprudencial del derecho a la indemnización por causa de muerte o lesiones, pero que en el supuesto sometido a nuestra consideración no procede por haber renunciado la perjudicada a la hipotética indemnización que le pudiera corresponder.

DECIMO.- El art. 104 del Código Penal establece la posibilidad de imponer medidas de seguridad en los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1, 2 y 3 del art. 20 del Código Penal .

El art. 95.1 dispone: "las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1º.- Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2º.- Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos".

Del texto anterior podemos extraer los siguientes principios generales de las medidas de seguridad:

1) Post-delictualidad. La existencia de comisión previa de un hecho delictivo -aunque el sujeto no sea plenamente responsable del mismo- resultaba ineludible a partir de la jurisprudencia constitucional (SSTC 27-11-85, 14-2-86, 19-2-87, 20-7-87 ), y se recoge, además del ya transcrito art. 95.1 , en el artículo 6 del Código Penal "las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, y precisa que esa peligrosidad se exteriorize en la comisión de un hecho previsto como delito".

2) Pronóstico de peligrosidad criminal.

La peligrosidad criminal como fundamento de la aplicación de la medida de seguridad impone la formulación de un pronóstico de comisión de futuros delitos basados en el estado que presenta el sujeto.

La peligrosidad criminal no puede presumirse por el hecho de estar el sujeto en uno de los supuestos de peligrosidad -por ejemplo en el caso que nos ocupa de trastorno paranoíde de la personalidad- sino que debe ser establecida en el proceso y puede ser objeto de controversia, sin que la aplicación de la medida debe llevarse a cabo de manera automática -la STS 992/2006 de 2.6 , recordó que la imposición de las medidas de seguridad en los casos previstos en el art. 104 CP , es facultativa para el Tribunal-.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2000 ha venido a establecer que la aplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica "ha de llevar consigo la aplicación también de la medida de seguridad que corresponda conforme a las normas del C.P. antes referidas", pues es inherente a tal eximente alguna de las medidas de seguridad previstas cuando, como aquí ocurre, nos encontramos ante un caso en que están presentes los requisitos exigidos en los arts. 6 y 95 del Código Penal : se cometió un muy grave delito y hay un pronóstico claro de repetición de esos mismos comportamientos, o incluso de otros más graves ante la progresión previsible con el paso del tiempo, si no se pone el remedio adecuado. Es decir, nos hallamos ante una medida de seguridad claramente postdelictual habiendo quedado acreditada la peligrosidad criminal del condenado.

Señala al respecto la meritada resolución del Tribunal Supremo que: "Cuál haya de ser la medida de seguridad concreta a imponer no puede precisarse ahora: se hace necesario que en ejecución de sentencia se tramite un incidente contradictorio, con intervención forzosa del Ministerio Fiscal y de un letrado que defienda al condenado, incidente en el que incluso se podrán practicar pruebas, particularmente los informes periciales que sean necesarios al respecto (Sentencia de fecha 27 de Octubre de 1.999, de la Sala Segunda del T.S ).

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, procederá en trámite de ejecución de sentencia, y a través de los trámites referidos, determinar la medida de seguridad a imponer al acusado.

En relación con lo anterior destacamos la S.T.S de 11 de Junio de 2.009, nº 603/2009 , que nos recuerda que la adopción de la medida de seguridad, cuando se revela necesaria, no está sujeta a su adopción a la petición del Ministerio Fiscal, "pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos. Cuestión diferente es que la persona sujeta a las mismas goce del necesario derecho de defensa que ha de resolverse asegurando la vigencia del principio de contradicción", como ya hemos dicho.

UNDECIMO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.

El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Faustino como autor de un delito de asesinato en grado de consumación, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, atenuante de confesión y atenuante de reparación del daño y la eximente incompleta de enfermedad mental o alteración psíquica, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Faustino como autor responsable de un delito de lesiones, agravadas por el uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de todas las circunstancias referidas en el anterior delito a la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Asimismo se impondrá al acusado, la correspondiente medida de seguridad de acuerdo con su trastorno psiquiátrico, tal y como se ha expuesto en el Fundamento jurídico noveno de esta resolución.

Corresponde igualmente la imposición de las costas procesales al acusado, acordando el mantenimiento de la situación de prisión provisional del mismo, hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta en esta Sentencia.

Procede el comiso del cuchillo utilizado por el acusado para cometer los delitos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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