Sentencia Penal Nº 9/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 300/2010 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100158


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencias Proc. Abreviado 300/2010

Asunto: 100664/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 437/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALMERIA

Contra: Francisco

Procurador: JOSE FERNANDO BARTHE RUIZ

Abogado: IÑIGO EDUARDO ARPON ZUFIAUR

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALMERÍA

Rollo Apelación Penal nº 300/2010

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA

MAGISTRADOS

D. ANDRÉS VÉLEZ RAMAL

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a diecinueve de enero de dos mil once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación, Rollo Nº 300/2010, el Procedimiento de Juicio Rápido nº 437/09 procedente del Juzgado Penal nº 5 de Almería siendo apelantes, Francisco , Representado por el Procurador D. Fernando de Barthe Ruiz y defendido por el Letrado D. Iñigo Zufiaur. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 52 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 04:00 horas del día 7 de junio de 2009, cuando se encontraba en la c/ Arquitecto Pérez de Arenaza de El Ejido, y con ánimo de asustar a Roman , Tomás , y Carlos María , que se encontraban realizando un botellón en la zona y se dirigieron hacia él cuando vieron caer una botella del lugar donde se encontraba Francisco . Fracturó una botella de cristal esgrimiéndola frente a ellos, acometiendo a Roman y a Tomás con la parte cortante de la botella rota"

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMEZAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de costas procesales.

CUARTO.- La representación procesal de Francisco , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la Sentencia recurrida.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 18 de enero de 2011.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente pide la nulidad de la Sentencia de instancia por "vulneración del derecho fundamental a la tutela Judicial Efectiva". Entiende que la Sentencia impugnada adolece de una motivación inadecuada. Dice que desconociendo por completo las razones específicas por las cuales ha sido condenado porque la sentencia sólo utiliza conceptos genéricos y abstractos utilizables en cualquier otra sentencia de carácter penal, ello hace que no pueda ser controlada jurisdiccionalmente por vía de recurso.

El análisis crítico del contenido de la Sentencia pone de manifiesto que no lleva razón el recurrente. Los hechos probados de dicha Resolución especifican claramente que D. Francisco , con ánimo de asustar, fracturó una botella de cristal esgrimiéndola frente a las victimas y acometiendo a Roman y a Tomás con la parte cortante de la botella rota. A su vez en el Fundamento de derecho primero, tras describir la conducta tipifica recogida en el artículo 169.2 del C.P ., lleva a cabo una minuciosa y detallada exposición de los caracteres esenciales exigidos por la Jurisprudencia para que una conducta sea constitutiva de un delito de amenazas, llegando al final de este Fundamento la conclusión de que la conducta desplegada por el acusado es constitutiva de un delito de amenazas, no de una falta, por tratarse de una amenaza grave, seria y creíble al haber esgrimido el acusado una botella rota y acometer con ella con el fin de atemorizar.

Es manifiesto que tanto en la narración de los hechos declarados probados en la Sentencia, como en el Fundamento Primero se concreta y precisa la conducta por la que se condena al acusado y las razones específicas por las cuales se califica y estima dicha conducta como constitutiva de un delito de amenazas.

SEGUNDO .- Alega en segundo lugar vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE . Entendiendo que las declaraciones de D. Roman , D. Tomás y D. Carlos María no pueden desvirtuar la presunción de inocencia del acusado por su condición de doble cualidad de únicos testigos y perjudicados, lo que requiere prestar una extrema atención a los detalles de los datos objetivos que completan la constatación narrativa.

Reiterada doctrina, tanto en sede constitucional como casacional, tienen establecido que las declaraciones de las víctimas o perjudicados tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice ( SSTS 26 de mayo de 1993 ; 1 de junio de 1994 ; 14 de julio de 1995 ; 17 de abril de 1996 ; 30 de enero de 1999 , entre otras)

Tales requisitos son: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en las agresiones que contra su integridad física y moral haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal. 2º Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que lo doten de aptitud probatoria. 3º Persistencia en la incriminación. Ésta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones

Aplicada la doctrina expuesta al caso, es manifiesto que los tres requisitos se cumplen en el supuesto que nos ocupa. Así mismo no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, siendo la misma suficiente prueba de cargo contra el acusado para destruir la presunción de inocencia respecto al delito de amenazas por el que venía acusado y es condenado. Los tres jóvenes coinciden en sus declaraciones, manifestando que vieron a Francisco coger una botella, fracturarla y esgrimirla delante de ellos, de forma amenazante, abalanzándose sobre Roman y Tomás . Versión de los hechos dada por las víctimas que es confirmada por los Agentes de la Policía nacional nº NUM000 y nº NUM001 , quienes declaran en el juicio que pudieron presenciar que Francisco portaba una botella en la mano y se encontraba increpando a los denunciados sin que vieran que el acusado fuera perseguido o sufriera agresión alguna.

TERCERO.- A juicio de este Tribunal, tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha quedado suficientemente acreditada la conducta dolosa amenazante grave, seria y creíble del acusado hacia las víctimas y en los Hechos Probados y Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida se concreta con precisión los hechos, la autoría, las razones por lo que se califican como una conducta constitutiva de un delito de amenazas por la que se condena al hoy apelante, consecuentemente, procede desestimar el recurso, confirmar íntegramente la resolución recurrida y declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Almería, con fecha 1 de septiembre de 2009 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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