Sentencia Penal Nº 9/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 220/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 33044370032011100019

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00009/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 39 2 2010 0002470

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000220 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2010

RECURRENTE: Isidro

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 9/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES

Magistrados/as

D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA

D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ

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En OVIEDO, a dieciocho de Enero de dos mil once.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 10/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 220/10), sobre delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE TRAFICO, siendo parte apelante Isidro , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Iglesias Castañón, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Lago Rayon, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 15 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: "Que procede la CONDENA de Isidro como autor de un delito de conducción temeraria concurriendo la eximente incompleta del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal a las penas de prisión de 3 meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 11 meses y pago de costas, igualmente se impone al penado como medidas de seguridad el sometimiento a tratamiento médico ambulatorio por tiempo no superior a 4 años para garantizar que el mismo reciba asistencia médico psiquiátrica acorde con la alteración que padece y privación del derecho a la conducción de vehículos de motor y ciclomotores por tiempo máximo de 3 años".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 220/10, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelación entablada por Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 10/10, de los que trae causa el presente rollo, por la que resultó condenado como autor de un delito de conducción temeraria del Art.381 del Cº penal en su redacción anterior a la actual, HA DE SER DESESTIMADA.

Los diferentes motivos articulados por su representación que omitiendo rúbrica genérica alguna sin embargo atacan la valoración probatoria verificada por la juez de instancia carecen de virtualidad a los efectos interesados de lograr un pronunciamiento absolutorio. Así en relación con la invocada no identificación del acusado y consecuentemente falta de acreditación de la autoría del hecho la misma no resulta admisible si tenemos en cuenta no solo las actuaciones policiales que determinaron la incoación del presente procedimiento, en las que se incluye la denuncia formulada por el padre del acusado quien comparece en las dependencias de la Policía nacional poniendo de manifiesto el hecho de que su hijo se había apropiado del vehículo ,de titularidad familiar, que determinó con su conducción la persecución policial, sino también lo declarado en el plenario por los agentes de la Policía Local de Oviedo y Gijón ,intervinientes en los hechos, quienes describieron la conducta del acusado sobre el que ningún cuestionamiento se realizó sobre su identidad, siendo ésta una circunstancia invocada ex novo en este trámite que contradice incluso la admisión de la conducción del vehículo de referencia el día de autos por parte del recurrente según es de ver en el escrito de defensa y en el remitido de su puño y letra al juzgado de origen.

En relación con el segundo de los motivos invocados concretado, según el tenor literal del escrito de parte, en la indeterminación de la acusación en relación con el tipo penal aplicado, su análisis conduce a idéntico rechazo. En tal sentido procede señalar que la doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia del T.S 2251/2001 de 21 de noviembre , ha establecido en relación con el delito de conducción temeraria que ahora nos ocupa que su apreciación requiere "dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia".

La sentencia describe en los hechos probados que el recurrente condujo el vehículo durante la huida circulando por las calles de Gijón a gran velocidad dirigiéndose hacia la localidad de Oviedo por la autopista A-66 a excesiva velocidad. Lo hasta ahora descrito no sería suficiente para cubrir las exigencias del tipo del Art. 381 , pero a continuación, se añade en el relato fáctico de la resolución impugnada que una vez en Oviedo rebasó los semáforos en rojo de diversas calles con peligro para los peatones que la cruzaban, lo que constituye un riesgo concreto para la integridad física de éstos aunque no se haya podido conocer su identidad.

Respecto a la imputabilidad del acusado y a la denunciada prueba no practicada cabe señalar que la lectura del Fundamento Jurídico 3º de la sentencia examinada contradice tal alegación en el sentido de que el informe medico forense obrante en la causa, no impugnado, integró prueba suficiente para que la juzgadora apreciara la eximente incompleta del art. 20.1 y 21.1 del Cº penal con la consiguiente reducción de las consecuencias penológicas, sin que sea necesaria su ratificación en el plenario según resulta de la doctrina jurisprudencial examinada.

La pretendida apreciación de la eximente o atenuante de miedo insuperable en el acusado carece de proyección alguna en el caso debatido dado que se constata una absoluta ausencia de acreditación de la situación fáctica sobre la que se fundamenta, tratándose en definitiva de una alegación de parte interesada y subjetiva como también lo es el último de los motivos articulados referente a la prescripción dado que el tiempo transcurrido en la instrucción de la causa, motivado por las dificultades para localizar al recurrente, no cubre sin embargo el tiempo de paralización durante el plazo de prescripción legalmente previsto sin que quepa tampoco considerar atenuación derivada de unas supuesta dilaciones indebidas dado el motivo que determinó la duración de la instrucción en la forma que quedó apuntada.

Consideraciones las descritas que conducen a la desestimación de la apelación entablada con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en autos de juicio oral nº 10/10, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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