Sentencia Penal Nº 9/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 389/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 9/2011

Núm. Cendoj: 15030370022011100033

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2011

Rúa. Capitán Juan Varela.

Edef. Audiencia 2ª Planta

( 981-18.20.74-, 75 ou 3 6

6 981-18.20.73

N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 389/10-M

ILMA. Sra. PRESIDENTA

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO

ILMOS. Sres. MAGISTRADOS

DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Ponente

DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO

En A Coruña, a catorce de enero de dos mil once.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA Nº 9

En el recurso de apelación penal Nº 389/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.104/08, seguidas de oficio por un delito de lesiones, figurado como apelante el acusado Efrain representado por la procuradora Sra. Díaz Amor y defendido por el letrado Sr. Armenteros Cuetos, y como apelados Jacinto representado por el procurador Sr. Espasandín Otero y defendido por la letrada Sra. Lamela Pérez y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. D. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 20-7-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo Condenar y Condeno a Jacinto como autor de un delito de LESIONES, definido, concurriendo atenuante de embriaguez, a la pena de 6 meses de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor de un delito de LESIONES, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, al la pena de 10 meses de PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena". Impongo al condenado el pago de las Costas. Jacinto indemnizará a Efrain en 1.700 € por lesiones y 1.000 € por secuelas, con aplicación de los intereses legales.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 21-10-2010, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 19-11-2010, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- Recurre la representación de Efrain la condena de la que ha sido objeto en la instancia, como autor de un delito de lesiones, del que habría sido sujeto pasivo el otro implicado, Jacinto , cuestionando, en esencia, que no existiría prueba para tal pronunciamiento, denunciando la escasa motivación que se hace en la sentencia impugnada para llegar a la conclusión que se cuestiona.

No puede negarse a la parte ahora recurrente que la resolución que se cuestiona es bastante escueta a la hora de explicar la inferencia que se realiza para llegar a la condena del recurrente, pero de lo que se reseña sucintamente en el primer fundamento de aquella sentencia, ha de afirmarse que la condena del recurrente la ha basado el Tribunal sentenciador en las manifestaciones del otro implicado, Jacinto , y la realidad de un quebranto físico que a éste último le fue objetivado. Se alega por el recurrente que la entidad del quebranto físico que fue apreciado en el contrario podría ser más compatible con una causación fortuita, en el curso de un forcejeo con el grupo de personas que pretendía agredir a Jacinto , añadiendo que este quebranto no es compatible con la versión que da éste último.

SEGUNDO .- Pero el recurso no va a poder ser admitido. El médico forense, en el acto del plenario, afirmó que la lesión de Jacinto es consecuencia de una situación de tensión, no fruto de un ataque directo, y esa situación de tensión se compagina bien con el forcejeo que se produjo con Efrain , como declaraba Jacinto en el plenario. Sobre la base de este testimonio, de la realidad del quebranto objetivado con una total proximidad temporal con el acaecimiento de un incidente en el que tuvo intervención el recurrente, éste afirma que con una intención meramente pacífica, pero fue golpeado por Jacinto , por lo que en estas circunstancias es plausible la versión que ha dado el apelado. El Tribunal sentenciador ha valorado este testimonio de la contraparte, pudiendo apreciar de forma directa la credibilidad y veracidad del mismo, que, sobre la base de la concurrencia de los datos expuestos, resulta prueba suficiente para fundar la condena del recurrente, que, por ello, debe ver mantenida su condena.

TERCERO .- Este recurrente cuestiona también la indemnización que se le ha concedido, que considera insuficiente, si se la compara con la que correspondería de aplicar el sistema de baremos vigente para daños personales derivados de accidentes de circulación, que para el perjuicio estético que le ha quedado supondría una suma no inferior a los 7.000 euros, cuando se le ha reconocido una suma de 1.800 euros. Este motivo será estimado en parte, y sobre las razones que apunta el recurrente. En aras de proscribir cualquier tipo de arbitrariedad y tratos diferentes para idénticas situaciones, resulta conveniente la aplicación de este sistema de baremos prevenido para los hechos de la circulación, máxime cuando, como ocurre en el presente caso, se reconoce una indemnización inferior por un hecho doloso, que si se tratase de un hecho culposo, cuando es evidente que mayor perturbación causa un daño causado de forma intencionada.

Partiendo de las sumas reconocidas por la Resolución de fecha 31 de Enero de 2010, y dando la puntuación máxima prevenida para el perjuicio ligero, 6 puntos, resulta una indemnización por este perjuicio de 4.839,24 euros, siendo en este punto estimado el recurso planteado. Por lo que se refiere a los días de sanidad, se mantiene la cantidad fijada por la sentencia de instancia, que se acomoda más que bien al baremo diario establecido por la referida Resolución.

CUARTO .- El último motivo del recurso de apelación se dirige a solicitar que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas,, habida cuenta que han transcurrido 5 años desde el acaecimiento de los hechos enjuiciados hasta que ha tenido lugar su definitivo enjuiciamiento. Dada que la finalidad de esta atenuante es ponderar la atenuación que el transcurso del tiempo puede operar sobre la culpabilidad del sujeto agente, teniendo en cuenta que la penalidad impuesta al recurrente bordea el mínimo aplicable por el delito declarado, no existe razón para aplicar la referida atenuante.

QUINTO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que , con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2010, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 104/2008, por el Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución solamente para fijar en 4.839,24 euros la suma en la que será indemnizado Efrain por secuelas, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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