Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 9/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 257/2010 de 24 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CORTES MARTINEZ, MARIA MARTA
Nº de sentencia: 9/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100356
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 257/2.010.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM 156/2.009.- (J. Instrucc. Nº 3 Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA.- (Rollo nº 456/2009).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
-SENTENCIA Nº 9-
ILTMOS. SRES:
Don Carlos Rodríguez Valverde .
Don Jesús Flores Domínguez .
Doña Mª Marta Cortes Martínez .
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de enero de dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Juicio Oral número 456/2.009 , del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, por un delito de abandono de familia, siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelante, D. Jeronimo , representado por la Procuradora Sra. Francisca García Ramón y defendido por la Letrada Sra. Pérez García; actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Mª Marta Cortes Martínez.-
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2.010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "El acusado Jeronimo , en Granada y en virtud de sentencia de separación matrimonial de 10-11-1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de ésta capital , debería satisfacer a su esposa María Inmaculada , en concepto de alimentos para sus hijos menores la cantidad de 40.000 pesetas mensuales. Desde dicha fecha hasta el mes de Febrero de 2009 en que se presentó denuncia, no ha pagado cantidad alguna, ausentándose de Granada sin volver a ponerse en contacto con su mujer y desatendiéndose absolutamente de su situación y las de sus dos hijos José Manuel y David, que en el momento del divorcio contaban con 6 años y 5 meses respectivamente ".-
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que debo condenar y condeno al acusado Jeronimo como autor de un delito de abandono de familia (impago de pensiones) ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de prisión , inhabilitación especial para ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por igual tiempo, y obligación de indemnizar a la perjudicada María Inmaculada en la cantidad de 16.413.52 € con imposición de costas. Se sustituye la pena de prisión por seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 € , con apercibimiento de que el impago de la pena sustitutiva determinará el inmediato cumplimiento de la pena de prisión originariamente impuesta." .-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Manuel basado en: Infracción del articulo 227 del Código Penal por error en la valoración del elemento objetivo y subjetivo del tipo.-
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 17 de Enero de 2.011, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO .- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia se alza en apelación el acusado en su escrito de recurso, solicitando, su revocación y el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor del recurrente, y la funda en Infracción del Articulo 227 del Código Penal por error en la valoración del elemento objetivo y subjetivo del tipo.-
Respecto de la alegación de Infracción del articulo 227 del Código penal del recurrente respecto de error en la valoración del elemento objetivo, la centra en el hecho en síntesis de que por la denunciante "durante más de diez años nunca reclamo nada" , obvia el recurrente que el delito tipificado en el Articulo 227 del Código Penal es un delito de mera inactividad que nace de la obligación de prestación económica impuesta por una resolución de naturaleza judicial que obliga al progenitor a su cumplimiento, siendo sujeto activo del delito aquel que voluntariamente no realiza el pago de dicha prestación, en los tiempos y cuantía que el tipo penal refleja, sin que como manifiesta la Sentencia dictada por la Sala 2º del Tribunal Supremo en fecha 21-11-2007. núm. 937/ 2007.Recurso 434/ 2007 , se requiera una situación de necesidad por parte del que tiene derecho a la prestación ni que se derive para este, perjuicio alguno diverso del de la no prestación, siendo la conducta inactiva del obligado al pago de la pensión de alimentos por la resolución judicial la que es objeto del delito, no siendo más que meras alegaciones sin efecto exculpatorio alguno que el recurrente alegue que la denunciante no reclamo durante diez años la pensión ni que no haya existido una situación real de desamparo de la familia pues ninguna de dichas circunstancias conforman parte de los elementos integradores del tipo penal del delito de abandono de familia, en su modalidad de impago de pensiones, debiendo ser desestimado el motivo alegado.-
SEGUNDO .- Respecto de la alegada Infracción del articulo 227 del Código penal por error en la valoración del elemento subjetivo, debe recordarse nuevamente que el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión por mera inactividad que exige como conducta omisiva la consistente en el impago reiterado de esa prestación económica durante los plazos exigidos en el precepto legal sin necesidad de que de ello derive ningún resultado perjudicial complementario del que ya es inherente a la falta misma de percepción de la prestación establecida y la necesaria culpabilidad del sujeto, en este caso, la omisión dolosa consistente en el conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.-
En el presente caso, en los hechos probados, expresamente se declara que - "Desde dicha fecha hasta el mes de Febrero de 2009 en que se presentó denuncia, no ha pagado cantidad alguna, ausentándose de Granada sin volver a ponerse en contacto con su mujer y desatendiéndose absolutamente de su situación y la de sus dos hijos José Manuel y David..", relatándose así una situación de irregularidad en el cumplimiento de la prestación prolongada en el tiempo, no abonándose cantidad alguna en concepto de pensión de alimentos desde el dictado de la resolución Judicial, Sentencia de Separación matrimonial de fecha 10-11-1999 , hasta la interposición de la denuncia, 04-02-2009, lo que de por sí es relevante para la apreciación del tipo, hechos estos que reconoció el propio acusado, apreciándose como manifiesta la sentencia combatida, en su Fundamento de derecho Segundo una "voluntad renuente derivada del hecho mismo del impago, no obstante haber percibido ingresos que le permitían hacer efectiva la integridad de la deuda.." -, obrando en las actuaciones documental de la cual se desprende que el acusado, si bien alega y consta que se encuentra en situación de desempleo, no obstante consta en dicha documental que se encuentra en situación de desempleo desde 03-12-2008 y que cobra prestación por ello, Folio numero 30 de las actuaciones, así como que ha trabajado al menos durante el 2008 en diferentes empresas, Folio numero 31 de las actuaciones, percibiendo ingresos durante el 2006 y el 2008 como se desprende de la documental obrante a los Folios numero 34 y 35 de las actuaciones, habiendo adquirido en el año 2004,dos vehículos como obra en la documental obrante en el Folio numero 37 de las actuaciones.-
En definitiva, la Juzgadora a quo, tras la valoración de la prueba practicada, infiere de forma razonada y acertadamente que el comportamiento del acusado se encuadra en el marco del delito tipificado en el articulo 227 del Código Penal , actuando este con ánimo de abandonar sus deberes familiares al dejar impagada durante diez años la pensión de alimentos a cuyo abono venía obligado, apreciándose la debida valoración por la Juzgadora a quo de la prueba practicada, estimando en la conducta del acusado, el tipo penal del artículo 227.1 del Código Penal .-
TERCERO .- Por ultimo, el recurrente en sendos motivos alegados, Infracción del tipo penal del articulo 227 del Código Penal por error en la valoración del elemento objetivo y subjetivo del tipo, alega la nula capacidad del acusado para asumir las responsabilidades del cumplimiento de dicha prestación económica de pago de pensión alimenticia a sus hijos impuesta por resolución judicial dada su grave dependencia al alcohol, integra así el recurrente en esta alzada una cuestión que nada tiene que ver con los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal del articulo 227 del Código Penal sino con la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal respecto de las cuales el Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben hallarse, a efectos de su apreciación, tan probadas como el hecho delictivo mismo, sin que puedan suponerse nunca, SS.TS. 14-10-87 y 20-1-89 , circunstancia esta que no resulta acreditada en modo alguno en los presentes autos, no resultando acreditado que durante el tiempo en que el acusado dejo impagada la pensión de alimentos a cuyo pago venia obligado por resolución judicial, el mismo tuviera afectadas sus facultades intelectivas.-
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.-
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D ª Francisca García Ramón, en nombre y representación del acusado Jeronimo , contra la sentencia de fecha veinte de Abril de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada en el Procedimiento abreviado a que este rollo se contrae, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.-
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
